Sentencia Penal Nº 980/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 980/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 88/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 980/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100952

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16206

Núm. Roj: SAP B 16206:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimo Segunda

Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 88/2019 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 ARENYS MAR

Juicio sobre delitos leves nº. 159/2018

Fecha sentencia recurrida: 01.03.2019

SENTENCIA Nº 980/2019

Magistrado:

David García Esteban

VISTO,en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, Magistrado de la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciante DOÑA Candelaria contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar el 1 de marzo de 2019.

Barcelona, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en el que se absolvía a DOÑA Emilia del delito leve de amenazas denunciado por DOÑA Candelaria, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la representación de la parte denunciante. Admitido a trámite, no constando presentado escrito de impugnación por la denunciada y constando impugnación de este por parte del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial las cuales se recibieron en fecha 3-6-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Ilmo. Sr. D. M.-David García Esteban.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La representación de la denunciante formula recurso de apelación frente a la Sentencia absolutoria dictada en instancia e invoca el art. 790.2 LECRIM (tras la reforma operada por Ley 41/2015) argumentando la 'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la pruebas practicadas que pudieran tener relevancia' y mantiene que la Sentencia impugnada omite totalmente pronunciarse sobre pruebas practicadas en el acto del Juicio oral como es la declaración de la denunciante y los testigos así como de las pruebas gráficas aportadas por la denunciante y también mantiene que el testimonio de la denunciante ha sido claro, persistente y veraz, que también denunció injurias y calumnias que afectaron su ánimo hasta el punto de causar baja médica. Por todo ello pide que se declare la nulidad de la Sentencia y se celebre nueva vista por Juez distinto del que conoció el asunto.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación por entender que la Sentencia impugnada sí valora las pruebas practicadas que el parte apelante niega que estén valoradas.

TERCERO.- Es cierto, como señala el apelante, que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 LECRIM, pues en virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 LECRIM que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECRIM.

Y así, en el recurso de la representación de la denunciante se invoca que por parte del juez a quo se ha omitido la valoración de pruebas practicadas en el plenario, refiriendo la declaración de la propia parte denunciante, testigos y pruebas gráficas y de audio.

El recurso no puede ser estimado pues la afirmación mantenida por el recurrente (omisión de pronunciamiento) no se corresponde con lo efectivamente reflejado en la Sentencia. Y así se observa que en el párrafo 2º del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia sí se contiene pronunciamiento valorativo sobre las pruebas cuya presunta omisión denuncia el apelante pues el juez a quo se refiere a ellas manifestando que deben ser apreciadas con cautela por cuanto que, bajo su inmediación, aprecia resentimiento previo entre las partes, no pudiendo descartarse móviles espurios, de resentimiento o venganza entre ellas, sin que los mensajes y audios reflejen expresiones amenazantes sino a lo sumo injuriosas sin poder apreciar ánimo intimidatorio.

En definitiva, como expresa el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, la Sentencia sí recoge pronunciamiento expreso valorativo sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que exista obligación en el órgano de enjuiciamiento de razonamientos pormenorizados o exhaustivos, bastando que consten las razones de la decisión, que en el presente caso se ofrecen adecuadamente.

La parte discrepa, por tanto, de la valoración objetiva de la prueba expresada por el Juzgador bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y trata de sustituirla por su parcial visión.

Debemos atenernos a la prueba practicada en la instancia. Dicha prueba tiene carácter de prueba eminentemente personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5- 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. El Magistrado no otorga credibilidad a la denunciante y testigos aportados.

Frente a ello el recurrente, como se ha dicho, se limita a ofrecer su propia versión de estos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la del Juzgador por ser la imparcial y objetiva, sin que, en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

La acusación se formuló por delito leve de amenazas, habiendo quedado las injurias leves (que se correspondían con la antigua falta de injurias del art. 620 CP), tras la reforma operada por LO 1/2015, destipificadas y reubicadas en el ámbito de lo civil, a salvo que se produzcan entre algunas de las personas referidas en el art. 173.2 del Código penal, lo que no sucede en el presente caso. Y ya expresa el juez a quo en su resolución que las expresiones injuriosas que aprecia en los mensajes carecen del ánimo intimidatorio requerido por el delito acusado.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima y la Sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Candelaria, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, confirmo la misma en todos sus términos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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