Sentencia Penal Nº 981/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Penal Nº 981/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 258/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 981/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100549

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 258-08 JR

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 981/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 258-08 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61-08 procedente del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona seguido por delito de amenazas contra Santos , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Tor Patió en nombre y representación de

Santos contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de abril de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Santos del delito de amenazas por el que venía siendo acusado a la pena de seís meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximación a Ángela en cualquier lugar donde se encuentre , a su domicilio personal y laboral a menos de 500 m, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio , todo ello por un período de dos años"

Que debo absolver y absuelvo a Santos del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado

Asimismo el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Santos recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- .La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de maltrato del art 153 .1 Cp del que venía siendo acusado, y condena por un delito de amenazas del art 171.4 CP .

Frente la misma se alza el recurrente arguyendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite que el acusado profirió amenazas a la denunciante.

Con carácter alternativo impugna la medida de acercamiento impuesta ex art 57 por un período de dos años a una distancia de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre la Sra. Ángela . Arguye en su recurso que resultaría imposible su cumplimiento atendiendo a la proximidad entre los domicilios y el centro escolar de los hijos menores

SEGUNDO.-El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

La propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".

Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

TERCERO.- Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En efecto el análisis de la juez penal acerca de los motivos de la convicción a la que llega para tener por enervada la presunción de inocencia son claros, concretos y contundentes . Así, y frente al recurso deducido no se trata de que la juez penal efectúe una interpretación o valoración arbitraria de la prueba, sino que realiza un examen ponderado de las declaraciones de Ángela contrastadas con la del acusado desterrando que el acusado hubiese querido atentar contra la integridad física de ella, a fin de mostrarle su sumisión e inferioridad como mujer que es lo que en definitiva protege el precepto , pero sin embargo sí que llega a la convicción que el acusado a quel día le profirió las amenazas de muerte resultando éstas plenamente aptas para amedrentar a la víctima, lo que es específicamente tratada por la juez penal en la sentencia al objeto de realizar un examen ponderado y detallado, con el privilegio que a la juez penal le supone la práctica de la prueba a su presencia, de la que se carece en esta alzada.

En efecto la Magistrada de Instancia basa su fundamento de condena en que la víctima declaró que pudiera ser que el día de los hechos enjuiciados le dijera el acusado que la iba a matar porque dice que se lo ha dicho muchas veces, y en consecuencia dicha testigo recordó la amenaza de muerte en su momento denunciada y ratificada, siquiera de forma genérica, lo que se pone en relación con la declaración del acusado conforme que podría ser que la amenazara , pero que no fueron amenazas de muerte , y que en todo caso justifica en que acababa de salir del calabozo.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Partiendo de esta premisa, y para examinar si concurre el elemento subjetivo, habrá que calificar la gravedad de unas amenazas y su adecuación para intimidar lo que exige estar a la persona del amenazado y a las circunstancias que la rodean, es decir que hayan podido crear un sentimiento de inseguridad y de temor, y en este caso. siendo obvio que la expresión referida en la denuncia (" representa la conminación gratuita de un mal grave e injusto,) y que el procesado no tenía otro propósito que medrar el ánimo de su de su ex exposa , debe admitirse que nos hallamos ante la infracción penal objeto de acusación.

A ello no se opone el que los hechos se produjesen en el domicilio del acusado tras un problemática ruptura matrimonial , en la que Ángela le ha costado aceptar la separación y la nueva relación sentimental del acusado, siendo continuas las peleas por tener a los hijos, habiendo llegado Ángela a recibir tratamiento psicológico por la problemática familiar vivida.

De donde se sigue que del examen de la valoración de la prueba no se aprecia o detecta error, sino que elabora un minucioso y detallado examen de la prueba y las razones por las que llega a la convicción de las amenazas proferidas.

CUARTO.- Finalmente en cuanto a la prohibición de acercamiento impuesta es de significar que conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48,2 del C.P ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar. No obstante nada dice el art 57 del Código Penal sobre las distancias que deben guardarse respecto a los lugares a los que se prohibe acudir, o respecto a la víctima o sus familiares cuando se imponga la prohibición de aproximarse a aquellos y por tanto sin sujeción al límite espacial alguno, el Juez o Tribunal deberá ponderar todas las circunstancias del hecho, incluidas las personales del reo para fijar una distancia lo menos lesiva posible siempre y cuando garantice las necesidades de protección que dimanan de aquella protección , y en estas condiciones acogiéndose los argumentos del recurrente se considera más ajustada a las circunstancias del caso imponer una distancia de prohibición de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre la Sra. Ángela , sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCILAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Santos contra la Sentencia de fecha 18.04.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el procedimiento n 61/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada en cuanto a la distancia de la pena de prohibición de acercamiento que no puede ser inferior a 1.000 metros de cualquier lugar donde se encuentre la Sra. Ángela , manteniéndose en lo demás íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y Públicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública. DOY FE.

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