Sentencia Penal Nº 981/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 981/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 447/2012 de 04 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 981/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00981/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 447/12

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe

Proc. Origen:JUICIO ORAL Nº 135/2009

SENTENCIA Nº 981/ 2012

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dña. Pilar Alhambra Pérez

Dn. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 447/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor , contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en Juicio Oral nº 135/09 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2011 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ''...HECHOS UNICO.- El día tres de marzo de dos mil siete, Doña Leonor recibió en su teléfono móvil, con número NUM000 , dos mensajes de texto procedentes del número + NUM001 , con el siguiente contenido: 'you Hill die painful death and miscarrry with blood until you return my Money with interest' (vas a morir con una muerte dolorosa y con infortunio y con sangre hasta que me devuelvas mi dinero con intereses), y 'Ithought you are dead, now i Hill prove my occultism act so i need my Money back or someone Hill pay with blood. By now you would have be dead but I could not do it because of the old time' (ya pensaba que habías muerto, ahora demostraré mi acto de ocultismo -o brujería- porque necesito que me devuelvas mi dinero o alguien va a pagarlo con sangre a estas alturas tendrías que estar muerta pero no pude hacerlo por los viejos tiempos).

El día seis de octubre de dos mil siete, desde el número de teléfono NUM002 , se recibió un mensaje de texto en el número NUM003 , con el siguiente contenido: 'know peace for you and the baby until u bring mi Monwey for me, na so night and day talk. If you are d big tree her is small axe' (que la paz sea contigo y con el bebé hasta que me devuelvas mi dinero luego la noche y el día hablarán (sic), si tú eres el árbol grande, aquí hay una pequeña hacha).

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Ramón fuera el autor de dichos mensajes de texto, ni que el mismo realizara un número indeterminado de llamadas, en fechs no determinadas, tanto a su ex pareja Leonor , como al hermano y marido de ésta , anunciando su intención de quitarle la vida o de causarle algún daño a ella o a su bebé...'

Y cuyo fallo establece: '... Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Ramón de los hechos por los que ha sido enjuiciado.

Se declaran de oficio las costas procesales...

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Leonor se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al mismo, y por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación, el 3 de octubre de 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Leonor invoca como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por la jueza a quo, así como infracción del principio de tutela judicial efectiva, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, y se condene al acusado como autor de un delito de amenazas continuadas del artículo 171.4 del Código Penal , conforme a lo solicitado en el acto del juicio oral, y a las penas interesadas.

En primer lugar, hay que destacar, que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones en exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

Han sido ya numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.

Al respecto la STC de 18 de mayo de 2009 , establece que 'en materia penal el legislador sí debe prever un régimen de impugnación de las sentencias condenatorias, dado que, como ya dijimos en la STC 42/1982, de 5 de julio (FJ 3) EDJ 1982/42 el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos EDL 1977/998 -de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex art. 10.2 CE EDL 1978/3879 - consagra en su art. 14.5 EDL 1978/3879 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...Por el contrario, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las sentencias absolutorias, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3 EDJ 2000/33364 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8109 ; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3 EDJ 2005/187753 ). Sin perjuicio de lo cual también hemos reiterado que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 )....Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente art. 790.2 LECrim EDL 1882/1 configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico...Interesa destacar que el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral... en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.'

Concluyendo, la referida sentencia establece, que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, afirmando, entre otras cosas, que aun cuando, cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), en un sentido más estricto, hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero ), argumentos reiterados por la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional 30/2010 de 17 de mayo .

Aplicando la anterior doctrina, al supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Crim ., que se trata de pruebas personales, la declaración del acusado, de Leonor , y de los testigos Augusto y Esther , pruebas practicadas, que son estrictamente personales, y que exigen por tanto la inmediación para su valoración, sin que sea posible, que se les oiga en esta instancia, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la práctica en segunda instancia de prueba, de las que no fue posible proponer en la primera, las indebidamente denegadas si se hubiera formulado protesta y de las admitidas que no se pudieron practicar por causas no imputables al que las propone (Artículo 790.3 de la LECRM), tal y como extensamente analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 670/12 de 19 de julio , y sin que la inmediación pueda colmarse con el visionado del DVD, como se desprende de las sentencias anteriormente transcritas.

A lo anterior, debemos añadir que las conclusiones alcanzadas por la jueza a quo, pese a lo alegado, y a ser discrepantes con las vertidas por el recurrente no son ilógicas o arbitrarias, pues se trata de versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante, testimonio de ésta última que es analizado por la jueza de instancia y en el que aprecia contradicciones, al igual que con la testifical practicada, cuya credibilidad mayor o menor es analizada por la jueza a quo, en lo relativo al delito de amenazas imputado al acusado, por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente citada, los razonamientos de la jueza a quo deben ser respetados por éste Tribunal, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzad.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor , contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en Juicio Oral nº 135/09 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.