Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 981/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 998/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 981/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100854
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17053
Núm. Roj: SAP M 17053/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018334
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 998/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 293/2012
Apelante: D. /Dña. Nicanor y D. /Dña. Porfirio
Procurador D. /Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ
Letrado D. /Dña. ANTONIO CHACON POTENCIANO y Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER
BORREGO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 981/2015
ILMAS. SRAS. MAGISTRADA DE LA SECCION SEGUNDA
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.
Vista en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado número 293/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido de oficio por un
delito de robo de uso, conducción temeraria y conducción sin carne, contra los acusados Nicanor y Porfirio
, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por
dichos acusados contra la sentencia de fecha 25 julio 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso
el Ministerio Fiscal, y los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 25 julio 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Porfirio , ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción 3 de Getafe de 14-11-2008 (Ej. 542-08) por delito de conducción sin permiso o licencia, y D. Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo sin permiso de su titular, sobre las 13:50 horas del 27 de enero de 2010 se dirigieron al vehículo Volkswagen Passat matrícula .... GNQ propiedad de D. Pablo Jesús que se encontraba debidamente estacionado a la altura del Paseo de la Estación de Getafe y valiéndose de algún objeto no identificado procedieron a quebrantar la cerradura para introducidos en el coche forzar el arranque y marcharse del lugar, siendo conducido por el acusado Porfirio , que lo hacía sin tener permiso o licencia válida para ello, siendo así que al ser requerido por agentes de la Policía Local para que se detuviera, lejos de ello, aceleró subiéndose a la acera, lo que ocasionó que los peatones tuvieran que apartarse, y emprendió una veloz huida, continuando su marcha por la rotonda de la calle Leganés con calle Ferrocarril en conde circulando por la acera continuó su marcha hasta la calle Buenavista, incorporándose a la calle Rayo en dirección contraria hasta llegar a-la calle Estudiantes en donde se incorporó a la A-42 por donde circuló a gran velocidad realizando una conducción peligrosa para el resto de usuarios de la vía, con cambios bruscos de carril, hasta que finalmente, al incorporarse a la-M-45 perdió el control del vehículo golpeándose contra el guarda-raíl por el lado izquierdo qu3edando parado y pudiendo ser detenidos ambos acusados por los policías actuantes.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo Volkswagen Passat matrícula .... GNQ propiedad de D. Pablo Jesús , valorado pericialmente en 5.860 euros y asegurado sólo a terceros en la compañía Allianz, presentaba daños tales el bombín de arranque forzado, la cubierta y llanta de rueda delantera izquierda reventada, la cubierta y llanta de rueda trasera izquierda reventada, amortiguador delantero izquierdo roto, cuadro de instrumentos arrancado, aleta delantera izquierda abollada, e intermitente izquierdo roto, daños tasados pericialmente en 2.931,95 euros que D. Pablo Jesús reclama. ' Y cuyo 'FALLO' dice: '.'.
' Que debo condenar y condeno a D. Porfirio como responsable de: 1/ Un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 344 1 y 2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del CP en caso de impago, pago a D. Pablo Jesús de la cantidad de 2.931,95 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas.
2/ Un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses y abono de costas.
3/ un delito de conducción sin licencia o permiso previsto y penado en el artículo 384 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses y un día de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del CP en caso de impago y abono de costas.
Y debo condenar y condeno a D. Nicanor como penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 344 1 y 2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del CP en caso de impago y abono de costas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Nicanor se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, por parte de la representación de Porfirio se afecta la condena por el delito de robo de uso de vehículo motor y conducción sin licencia o permiso, pero se cuestiona la condena por la conducción temeraria y se interesa se aprecie las circunstancias de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Primer lugar, impugna la defensa de Nicanor la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba y la vulneración de principio in dubio pro reo, alegando que su representado era el copiloto y este hecho no le hace autor de los delitos imputados.
El motivo debe ser desestimado. Debe resaltarse que el en el acto de celebración del juicio se ha contado con la declaración testifical de los Policías Municipales que presenciaron los hechos, no así del acusado que no compareció celebrándose en su ausencia, siendo que la prueba practicada en el plenario bajo el privilegio que confiere la inmediación procesal al Juzgador, acredita que el recurrente es coautor del delito de robo de uso de vehículo previsto y penado los artículos 244. 1 y 2 del Código Penal en la redacción que este precepto tenían el momento de los hechos, es decir la posterior a efectuada por Ley Orgánica 15/2003 que entró en vigor el 1 de octubre del 2004, que no sólo sanciona a quien toma o se apodera del vehículo, sino también al que lo usa sin haber tomado parte la sustracción, quedando acreditado que el forzamiento se ha producido por la contundente prueba testifical, puesto que el funcionario policial número NUM000 , franco de servicio, cuando caminaba por el Paseo de la Estación, ve a los acusados forzando la puerta del coche y una vez introducidos en el mismo, agacharse bajo el volante, incautándoles cuando son detenidos un destornillador, un taladro y una centralita de las usadas para arrancar vehículos.
Procede desestimar el primer de los recursos .
SEGUNDO .- Tal y como hemos anunciado, por su parte la defensa de Porfirio impugna la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal e interesa a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Los hechos que relata el factum de la sentencia, que han servido de base para condenar al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 del Código Penal , se sustentan en válidas pruebas de cargo de entidad incriminatoria suficiente para permitir la aplicación de dicho precepto, debiéndose recordar a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración.
A tal fin, conviene recordar que si bien la conducción temeraria es en principio, una infracción muy grave, sancionada en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 (hoy 380.1) del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril ). Ello, es así, cuando la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, se crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Efectivamente, se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. Cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción.
En concordancia con esto no hay duda de que el apelante, conduciendo como lo hizo, puso en peligro concreto entre física de las personas que se encontraban en la acera, que tuvieron que apartarse al subirse el vehículo y emprender su rápida huida, llevando a cabo los funcionarios policiales una persecución a gran velocidad por el casco urbano conduciendo durante toda una calle por dirección contraria, llegando hasta la autovía A-42 haciéndolo con cambios bruscos de gran velocidad hasta que finalmente colisionan y son detenidos.
Por último, alega el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante simple dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos 27 enero 2010 hasta su enjuiciamiento el 24 julio 2014.
Esta sola invocación de manera genérica de la existencia de tales dilaciones de las fechas que marcan el comienzo de la conclusión del proceso, no es suficiente para fundamentar la petición que realiza. El recurrente tiene la obligación de especificar donde se encuentran los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que por este Tribunal de apelación se pueda verificar si son las concretas dilaciones denunciadas existen realmente, y si las mismas son relevantes hasta el punto de quebrar el derecho constitucional a ser enjuiciado en un plazo razonable, es decir el recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y no sólo eso, sino si tales dilaciones son injustificadas e imputable a los órganos judiciales, y no al propio acusado.
Aun así, para que no pueda reprocharse indefensión a este Tribunal, se ha realizado el examen de las actuaciones que nos permite desestimar la alegación, puesto que la dilaciones obrantes no son extraordinarias, son debidas a sumas de períodos en espera por variadas causas, la tardanza en la calificación de los hechos, la nueva fecha de celebración del juicio oral al tenerse que suspender por tener el letrado otro procedimiento la Audiencia Nacional e inclusive por el trascurso de un año de septiembre de 2012 a septiembre del 2013 desde la diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de Instrucción número 4 de Getafe, al dictado del auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal de la misma localidad, pero en todo caso, no permiten la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la interesada.
Lo expuesto determina la desestimación del segundo de los recursos.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor Y Porfirio , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe ; que procede CONFIRMAR , declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio de lo acordado al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrada Ilma. Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
