Sentencia Penal Nº 981/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 981/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 79/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 981/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100872

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13087

Núm. Roj: SAP B 13087:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 79/16-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 97/15

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers

SENTENCIA nº 981/16

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 79/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 97/15 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers, por delito de quebrantamiento de condena, contra Alexander , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso».

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso».


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de lareformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, comonovum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado por la representación del acusado se articula en tres apartados, aunque los dos primeros, en realidad, se refieren a una misma cuestión: no acreditación de que se estuviese ejecutando la pena de prohibición de aproximación quebrantada y, asimismo, falta de conocimiento por parte del acusado de que la pena, en su caso, se estuviese ejecutando, por lo que, en definitiva, no concurren los elementos del tipo penal del art. 468.2 del Código Penal .

Así, se dice por el recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, en cuanto en el trámite de informe oral por dicha parte se alegó la falta de acreditación de la incoación de la ejecutoria y de la notificación de la liquidación de condena a Alexander , cuestión a la que la sentencia recurrida no hace referencia, por lo que, según el recurrente, incurre en incongruencia omisiva, solicitando, en definitiva, que se resuelva en alzada esta cuestión.

Ciertamente, la sentencia de primera instancia no hace un análisis pormenorizado de la cuestión planteada, pero la resuelve implícitamente en cuanto se refiere a que la sentencia en la que se impuso la pena de prohibición de aproximación era firme y el acusado tenía pleno conocimiento de que se estaba ejecutando y de que, en consecuencia, no podía acercarse a Piedad a menos de 500 metros.

Entrando, como se pide en el recurso, en la cuestión de fondo planteada respecto a si la pena se estaba ejecutando y el acusado tenía conocimiento de ello por habérsele notificado la correspondiente liquidación de condena y requerido al efecto, del examen de la causa resulta que no asiste la razón al recurrente, pues constan perfectamente acreditados los anteriores extremos, además de por las declaraciones de todos los que depusieron en el plenario, por la documental obrante en autos.

Efectivamente, la sentencia en la que se impuso al acusado la pena quebrantada fue de conformidad y devino firme el mismo día de su dictado, según consta en el testimonio de dicha resolución obrante a los folios 62 a 64.

Asimismo, dicho día -10 de junio de 2015-, al ser firme la sentencia, Alexander fue requerido personalmente por el Secretario Judicial «para que cumpla la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse con la perjudicada D. ª Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de tres años, apercibiéndole que en caso de no verificarlo así podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, parándole el perjuicio a que hubiera lugar en derecho», según consta en el testimonio del «Acta de comparecencia y requerimiento» obrante al folio 65 de la causa; acta en la que por el Juez se acordó, asimismo, la incoación de la correspondiente Ejecutoria, que, según consta al margen de dicho documento, es la Ejecutoria n.º 210/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers.

Es decir, la sentencia ya era firme y la pena de prohibición de aproximación comenzó a ejecutarse el mismo día de su firmeza mediante el oportuno requerimiento al penado, por lo que el día 12 de septiembre de 2015 no podía acercarse a menos de 500 metros de Piedad .

Que no se haya traído a los autos la correspondiente liquidación de condena, que posteriormente debió practicar el Secretario Judicial tomando como día inicial el del requerimiento al penado, en absoluto afecta a la vigencia de la pena en la fecha de los hechos ni a la acreditación de este extremo fáctico.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, no solo Piedad declaró en el juicio oral que la pena quebrantada se estaba ejecutando, sino también el propio acusado, que reconoció haber sido requerido para su cumplimiento; e, incluso, el testigo propuesto a instancia de la defensa, Gines , declaró a preguntas de dicha parte que sabía que el acusado estaba separado de Piedad y que no se podía acercar a ella.

TERCERO.- En el tercer apartado del recurso, bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, se reitera la cuestión a la que se ha dado respuesta en el anterior Fundamento de Derecho sobre la acreditación de la vigencia de la pena y su conocimiento por parte del acusado, por lo que se da aquí por reproducido lo antes dicho al respecto.

Pero, además, se añade que el acusado ni vio a Piedad ni, por tanto, fue consciente de que no podía permanecer en el bar 'Pa ve Pic', por lo que no concurriría el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Y así se desprende, según el recurrente, de las declaraciones del acusado y el testigo Gines , por lo que, siendo contradictoria la versión de estos con lo dicho por la denunciante y el testigo Moises , al menos por el principioin dubio pro reo, procede un pronunciamiento absolutorio.

Planteado así el motivo es evidente que no cabe sino su desestimación, ya que ni la sentencia carece de motivación en la valoración de la prueba, ni la valoración que se hace es ilógica o irracional, ni el Juzgador ha expresado en momento alguno dudas sobre su convicción de que los hechos ocurrieron como ha declarado probado, sino todo lo contrario.

Y es que, en realidad, lo que se pretende por el recurrente al invocar el error en la valoración de la prueba es sustituir el criterio imparcial del Juzgadora quoobtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.

Efectivamente, ninguna de las alegaciones contenidas en recurso para demostrar el pretendido error en la valoración de la prueba puede llevar a la conclusión de que aquél se ha producido.

Tanto Piedad como el amigo que la acompañaba en la terraza del bar, Moises , dijeron ver perfectamente que el acusado les vio cuando pasó a su lado por la terraza y que, una vez entró en el bar, se sentó en la barra en un sitio desde donde podía verles, mirando en reiteradas ocasiones a Piedad desde el interior del local y también cuando salió a fumar un cigarrillo a la calle.

Frente a lo anterior, el acusado se limita a decir que no vio a su expareja en ningún momento, lo que es difícil de creer, máxime cuando Piedad se encontraba en compañía de sus tres hijos pequeños, que jugaban en la terraza y se movían de un lado a otro.

En cuanto a la declaración del testigo propuesto por la defensa, Gines , aunque se diese crédito a su manifestación, no supondría la imposibilidad de que el acusado fuese consciente de la presencia de su expareja en el lugar y, además, la mirase reiteradamente. Efectivamente, dicho testigo declaró que él no vio a Piedad , pero, obviamente, no afirmó -porque sería absurdo- que el acusado en momento alguno viese o mirase a aquella. Y es que el tiempo que el acusado permaneció en el bar no estuvieron juntos, puesto que, cuando Alexander llegó y se sentó en la barra, el testigo ya estaba en el local, sentado en otra parte, viendo un partido de fútbol, y lo único que hicieron fue saludarse de lejos. Coincidieron posteriormente en el exterior del bar, pues, cuando el acusado salió, vio al testigo fumando un cigarrillo y se quedó con él un rato.

También dijo el testigo que desde donde se sentó el acusado en la barra del bar no se podía ver la terraza, y es esta afirmación la que el Juez de lo Penal califica como subjetiva, puesto que fue una conjetura del testigo porque, según él, impedían la visión tres máquinas de juego. Lo cierto es que tanto Piedad como Moises dijeron que el acusado sí podía verles, y nada refirieron sobre la presencia de unas máquinas de juego que pudieran obstaculizar la visión -ni fueron preguntados al respecto por la defensa-, y, en cualquier caso, de existir, las máquinas no parece que pudieran tapar la totalidad de la vidriera del local.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso presentado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alexander , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado n.º 95/15, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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