Última revisión
22/07/2005
Sentencia Penal Nº 982/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 206/2004 de 22 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 982/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100908
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), que absolvió a Ariadna del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.
1.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 126/03, contra Ariadna y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) que, con fecha 26 de Noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Sobre las 0045 horas el acusado Ariadna entregó, en la esquina de la calle San Francisco con la calle Cortés de Bilbao, a cambio de cierta cantidad de dinero a Ildefonso en envoltorio conteniendo 0Â173 gramos de heroína con una riqueza de 11Â3 % expresada en diacetilmorfina HC1.
En el momento de la detención al acusado se le ocuparon 5Â66 euros, procedentes de la venta reseñada.
El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 9Â67 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a al acusado Ariadna del delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas de las que causan Grave Daño del que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales.
Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida.
Álcense y déjense sin efecto cuantas medidas personales o reales se hubieren acordado contra el acusado en la presente causa por los hechos.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Rodríguez García, por escrito de fecha 26 de Mayo de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
6.- Por Providencia de 17 de Junio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Julio de 2005, habiendo anunciado el Magistrado Don José Antonio Martín Pallín, Voto Particular, asumiendo la Ponencia el Presidente D. Juan Saavedra Ruiz.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación de los artículos 368, 374 y 377 del C.P.
1.- Los hechos probados son lo suficientemente descriptivos como para no poder negar que al acusado se le imputa haber vendido una papelina que contenía 0,173 gramos de heroína con una riqueza de 11,3% expresada en diacetilmorfina. Finaliza el relato consignando que la heroína es una sustancia estupefaciente según los protocolos y Convenciones Internacionales.
2.- Como dice el Ministerio Fiscal, la tesis sustentada por la Sala para proceder a la absolución de Ariadna se basa en la ausencia de antijuridicidad material en el hecho declarado probado, de conformidad con doctrina jurisprudencial recogida en el Fundamento Jurídico único párrafo sexto, de la Sentencia, que estima de aplicación al caso concreto, al haber sido el objeto de la ilícita transacción de 0,163 gramos de heroína con una pureza del 11,3%, equivalente a 0,018419 gramos netos; cantidad que debe reputarse insignificante por lo que su posesión y transmisión no integra el tipo del tráfico de drogas previsto en el art. 368 del Código Penal.
Por otro lado la lesión al bien jurídicamente protegido, puede ser una lesión de carácter físico o de carácter psíquico; en este sentido hay que indicar que el elemento definidor de lo que hemos de entender por drogas desde la óptica del derecho penal, es el de tratarse de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incluidas en las Listas de los Convenios Internacionales ratificados por España y capaces de causar lesión al bien jurídicamente protegido; deben ser capaces de provocar fenómenos de dependencia psicológica o dependencia orgánica en el consumidor, y tolerancia a su consumo; finalmente, y dependiendo de la mayor o menor potencialidad de la sustancia para crear dependencia o tolerancia en el organismo humano, se clasificarán como drogas que causan grave daño a la Salud, o que no causan grave daño a la Salud.
Pues bien, conforme al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, cuando se trata de heroína (caballo) la dosis de abuso habitual oscila entre los 50 y 150 miligramos (ello se refiere al peso de las papelinas habituales, incluyendo impurezas, adulterantes y diluyentes), considerándose como dosis mínima psicoactiva, que afecta a las funciones de los organismos vivos, la comprendida entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina que se fija, informándose por dicho Instituto que dicha cuantía debe establecerse en 0,66 miligramos de principio activo puro, es decir, 0,00066 gramos, dosis mínima psicoactiva a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de la persona (S.S.T.S. 268 o 381/04, entre otras). Acuerdo de Sala General de 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005.
En el presente caso, la sustancia transmitida fue un envoltorio conteniendo 0,173 gramos de heroína, con una pureza de 11,3%, equivalente a 0,018419 gramos netos, expresada en diacetilmorfina, por tanto con una concentración en heroína superior a la dosis mínima señalada más arriba y por ello con capacidad para vulnerar el bien jurídico protegido en el artículo 368 C.P.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) en la causa seguida contra Ariadna por delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

