Sentencia Penal Nº 982/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 982/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 51/2013 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 982/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100976


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 MA

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0012740

Procedimiento Abreviado 51/2013

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 11209/2005

MAGISTRADOS

Ilmas. Sress:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 982/2014

En Madrid, a 18 de diciembre de 2014

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días 5 y 6 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, la causa seguida con el número PAB 51/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1129/05 del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, por los supuestos delitos de Estafa y delito continuado de falsedad en documento oficial contra Justino , nacido el día NUM000 /1958, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, y representado por el procurador D. Fernando Martínez Roura y por el letrado D. José Carlos Avendaño Latour, Secundino , nacido el NUM002 /1967, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dña. Mª del Pilar Cortés Galán y por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, Camilo , nacido el NUM004 /1969, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM005 , sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dña. Mª del Pilar Cortés Galán y por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, Germán , nacido el NUM006 /1963, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM007 , sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dña. Mª del Pilar Cortés Galán y por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, Ariadna nacida el NUM008 /1963, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM009 , sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dña. Mª del Pilar Cortés Galán y por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, Inés nacida el NUM010 /1974, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM009 , sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dña. Mª del Pilar Cortés Galán y por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, habiendo intervenido como Acusación Particular la letrada de la Comunidad de Madrid en representación del IVIMA, la entidad Gestión de Planificación Urbanística S.L. (GEPLAUR S.L) y D. Severino , representados por el procurador D. Jorge Deleito García y por el letrado D. Rafael García Merino, Dña. María Luisa y D. Adriano , representados por la procuradora Dña. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza y por el letrado D. Blas de Tapia Gómez, y D. Desiderio , representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y el letrado D. J.M. Rodríguez Prada y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Sierra Pizarro, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de.

El hecho A) un DELITO DE ESTAFA del artículo 248. 1 º y 2º a), y 250. 1º en concurso ideal del artículo 77, con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º en relación con él artículo 390.1.2 º y 74.1 del Código Penal .

El hecho B) un DELITO DE ESTAFA del artículo 248. 1 º y 2º a), y 250.1º en concurso ideal del artículo 77 , con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal y 74.1º del Código Penal .

El hecho C) un DELITO DE ESTAFA del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º en concurso ideal del artículo 77 , con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74.1º del Código Penal .

El hecho D) un DELITO DE ESTAFA del artículo 248.1 º y 2º a), y 250.1º en concurso ideal del artículo 77, con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal .

El hecho E) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248 1ºy 2º a), 250.1º y 74.1º en concurso ideal del artículo 77, con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248 1 º y 2 º a), 250.1 º y 74.1º en concurso ideal del artículo 77, con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74.1º del Código Penal .

De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de AUTOR, artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos:

Del delito A) Camilo

Del delito B) Ariadna

Del delito C) Germán

Del delito D) Inés

Del delito E) Secundino Y Justino

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Camilo , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

En caso de impago de la multa quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Pena .

A Ariadna , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

En caso de imago de la multa quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

A Germán , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

En caso de imago de la multa quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

A Inés , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

En caso de imago de la multa quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

A Secundino y Justino , la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

En caso de imago de la multa quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Responsabilidad Civil.- El Fiscal interesa la nulidad de las compraventas realizadas, con restitución de las viviendas al IVIMA.

SEGUNDO.-D. Severino y GESTIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA, S.L. ( GEPLAUR S.L) como Acusación Particular califican los hechos como un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal en relación con el nº 1.1º, 4º, 5º y 6º del 250 del Código Penal. Solicitando imponer por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y multa de seis meses, de acuerdo con el artículo 250.1 del Código Penal .

Las demás acusaciones se adhirieron al escrito del Fiscal.

TERCERO.-Las defensas, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


1º.-El Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) es un Organismo Autónomo mercantil de carácter comercial y financiero adscrito a la Consejería de Política Territorial. El Instituto de la Vivienda de Madrid tiene personalidad jurídica propia e independiente, y le están atribuidas, entre otras las siguientes funciones: 'La adquisición de suelo y edificios y urbanización de terrenos para la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas y sus dotaciones complementarias, dando preferencia al régimen de protección pública.... La gestión, administración y disposición de suelo, vivienda, locales de negocio y edificaciones complementarias que constituyen el objeto directo de la actividad del Organismo, así como la gestión de la titularidad, administración y concierto de las fianzas correspondientes a los inmuebles sitos o suministros prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid.....La constitución y participación en Asociaciones, Sociedades, Empresas, Consorcios y otros entes públicos y privados para la elaboración y ejecución de programas en la materia de su competencia, e igualmente la formalización de convenios con las mismas a los expresados fines'.

.- La entidad GESTION DE PLANIFICACION URBANISTICA S.L. (GEPLAUR) se encargaba de la gestión de parte del patrimonio inmobiliario del 'IVIMA', en concreto, de la gestión externa de las viviendas de acceso diferido, comprobando si estas estaban o no ocupadas por los adjudicatarios, y las incidencias que se pudieran producir en estas, así como de todas las gestiones y trámites conducentes a adquisición de las viviendas por los adjudicatarios. Para realizar su cometido esta empresa estaba autorizada a utilizar los ordenadores del IVIMA y acceder a su base de datos, teniendo, asimismo, la posibilidad de modificar estos, al contar con las claves de acceso de funcionarios y directivos del IVIMA. Cada una de las viviendas gestionadas por el IVIMA tenía un expediente en el que constaban la ubicación y características de las mismas, así como los adjudicatarios, que se encontraba en los archivos, situados en el sótano del IVIMA. Además del expediente en soporte papel, todo estaba informatizado a través del sistema denominado GPI, teniendo los funcionarios y los empleados de las empresas asignadas claves de acceso.

Era frecuente que el personal del Área de Administración del IVIMA utilizase la claves de sus compañeros, y también era frecuente que los empleados de las empresas conocieses y utilizasen las claves de acceso de los funcionarios. La clave de acceso del Jefe de Tramitación I del Área de Administración del IVIMA Jose Pablo , JJLP1' era conocida y utilizada tanto por funcionaros como por empleados de las empresas contratadas.

.- El acusado Justino , entre los años 2000 y 2004, era inspector-visitador de 'GEPLAUR', por lo que realizaba las comprobaciones in situ de la situación de las viviendas, si estaban vacías u ocupadas, y si el ocupante era el adjudicatario, así como el encargado de entregar las comunicaciones oficiales a los ocupantes.

Teniendo conocimiento de cuales eran las viviendas no ocupadas por los adjudicatarios, ideó un sistema para poder vender las mismas a personas no adjudicatarias, para lo que seleccionó las viviendas que reunían condiciones para acceder a una compra fraudulenta, que consistía en alterar la base de datos cambiando el nombre de auténtico adjudicatario por el de la persona a la que se vendía de forma fraudulenta la vivienda, haciéndola aparecer como adjudicataria de la misma. Con este sistema realizó las siguientes operaciones:

1.- En el mes de marzo de 2003, ofreció al primo de su mujer el acusado Secundino la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Madrid. Esta vivienda había sido adjudicada a Eva María , y al fallecimiento de esta, le fue denegada la subrogación a su hijo y heredero el 15.09.2000. Por ello Secundino tras hacerse pasar como adjudicatario titular de un derecho de acceso diferido a la propiedad de la misma, pues personas desconocidas, con intención de favorecer al acusado, habían manipulado la base de datos informáticos del IVIMA, para que figurara como titular, cuando en realidad había sido adjudicada a otra persona ya fallecida. Haciendo llegar al IVIMA su Interés en la compra del inmueble, por parte del instituto referido, se le ofertó la venta, relacionando todos los requisitos a cumplir en cuanto a plazo, precio y documentación a presentar, materializándose la transmisión por escritura ante notario de Madrid, el 12 de Mayo de 2003, por un precio de 2.144,29 euros. Justino se encargó de presentar los documentos imprescindibles para lograr la venta, como la carta del presidente de la comunidad de propietarios de estar al corriente de los pagos.

Una vez consumada la compra Secundino lo puso en conocimiento de personas allegadas, algunas de las cuales mostraron interés en la adquisición de ese tipo de viviendas en las mismas condiciones que aquel, ofreciéndose este como intermediario ante Justino para facilitar la compra a los interesados.

2.- Concertado con Justino y con Secundino , el 24 de mayo de 2004, el acusado Camilo presentó, hecha de su puño y letra, una solicitud en el IVIMA en la que señalaba como domicilio, la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM013 , NUM014 de Madrid, para hacer creer que era el adjudicatario de la misma, esto es, que era el titular de un contrato de acceso diferido, interesando la compra del citado inmueble. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de Junio de 2004, por parte del instituto referido se le ofertó la venta de la mencionada vivienda, relacionando todos los requisitos a cumplir en cuanto a plazo, precio y documentación a presentar, materializándose la transmisión por escritura ante notario 9 de Septiembre de 2004, siendo que, para lograrlo personas desconocidas, con intención de favorecer al acusado, habían manipulado la base de datos informáticos del IVIMA, para que figurara como titular, cuando en realidad había sido adjudicada a otra persona ya fallecida, presentando el acusado además, documentos imprescindibles para lograr la venta, la carta del presidente de la comunidad de propietarios, y demás documentos que incorporaron al expediente del IVIMA.

3.- El 20 de Mayo de 2004, Justino , en nombre de la acusada Ariadna , cónyuge de Secundino , presentó una solicitud en el IVIMA, en la que señalaba como su domicilio, la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM015 , NUM016 de Madrid, exponiendo que era la adjudicataria de la misma, titular de un contrato de acceso diferido, interesando la compra del citado inmueble. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de Junio de 2004, por parte del instituto referido, se le ofertó la venta de la mencionada vivienda, relacionando todos los requisitos a cumplir en cuanto a plazo, precio y documentación a presentar, materializándose la transmisión por escritura ante notario de 7 de Octubre de 2004 siendo que, para lograrlo, personas desconocidas, con intención de favorecer a la acusada, habían manipulado la base de datos informáticos del IVIMA, para que figurara como titular, cuando en realidad había sido adjudicada a otra persona, presentando además documentos imprescindibles para lograr la venta.

4.- El 20 de Mayo de 2004, Justino , en nombre del acusado Germán presentó una solicitud en el IVIMA (Instituto de la Vivienda de Madrid), en la que señalaba como su domicilio, la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM017 , NUM018 de Madrid, para hacer creer que era el adjudicatario de la misma, esto es, que era el titular de un contrato de acceso diferido, interesando la compra del citado inmueble, como consecuencia de lo anterior, el 27 de Junio de 2004, por parte del instituto referido, se le ofertó la venta de la mencionada vivienda, relacionando todos los requisitos a cumplir en cuanto a plazo, precio y documentación a presentar, materializándose la transmisión por escritura ante notario de 8 de Septiembre de 2004 siendo que, para lograrlo, personas desconocidas, con intención de favorecer al acusado, habían manipulado la base de datos informáticos del IVIMA, para que figurara como titular, cuando en realidad había sido adjudicada a otra persona ya fallecida, presentando además documentos imprescindibles para lograr la venta, documentos estos que se incorporaron al expediente administrativo del IVIMA.

5.- El 23 de Octubre de 2003, Justino , en nombre de la acusada Inés presentó una solicitud en el IVIMA, en la que señalaba como su domicilio, la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM019 , NUM020 de Madrid, interesando la compra del citado inmueble Como consecuencia de lo anterior, el 18 de Diciembre de 2003, por parte del instituto referido, se le ofertó la venta de la mencionada vivienda, relacionando todos los requisitos a cumplir en cuanto a plazo, precio y documentación a presentar, materializándose la transmisión por escritura ante notario de 10 de Marzo de 2004, en el que figura como ocupante de la vivienda, lo que efectivamente era cierto, personas desconocidas, con intención de favorecer a la acusada, habían manipulado la base de datos informáticos del IVIMA, documentos estos que se incorporaron al expediente administrativo del IVIMA. Inés tenía su residencia en ese domicilio, llegando a habitarlo efectivamente durante cuatro años. Posteriormente por necesidades familiares, lo ha arrendado a través de la Comunidad de Madrid.

Para la consumación de las compraventas no se examinó ni por funcionarios del IVIMA ni por los Notarios el expediente en soporte papel referido a estas viviendas y a sus legales adjudicatarios.

Ni Inés ni Germán llegaron a tener ninguna relación directa con Justino , a quien no llegaron a conocer, todas las gestiones para adquirir las viviendas las realizaron a través de Secundino .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

1.-Que GEPLAUR era una entidad encargada por el IVIMA para realizar la 'gestión integrada del patrimonio' de esta 'cuya administración y seguimiento corresponde a los equipos de gestión III y VI', para el período comprendido entre los años 2.000 y 2.004, resulta del contrato de fecha 28.07.2000, unido a las actuaciones a los folios 458 a 486 del tomo 1 de las actuaciones. En el pliego de condiciones técnicas, consta entre las obligaciones del IVIMA, al folio 469, 'facilitar el acceso para su consulta, en las oficinas del IVIMA, a los expedientes personales de cada uno de los inmuebles que compongan el lote patrimonial a gestionar, o, en su caso, los soportes magnéticos que contengan los datos necesarios para la ejecución del trabajo'. A los folios 470 y siguientes, se detallan los trabajos a desarrollar en cuanto a las ventas de los inmuebles, gestión de la que se encargaba GEPLAUR, que debía comprobar todas las circunstancias de situación legal, titularidad, adjudicación y obligaciones económicas de los adjudicatarios. La empresa adjudicataria se obligaba, según el apartado 11º, a grabar 'en la aplicación informática de Gestión del Patrimonio del Instituto, los cambios de régimen de cesión...'.

2.-Está probado documentalmente por el informe del Servicio Jurídico del IVIMA (al folio 1420) referido a la Base de Datos de 'Gestión de Patrimonio del IVIMA' (GPI), y a los niveles para acceder los distintos campos de datos, que el 14.03.13 se modificaron los datos identificativos del adjudicatario de la vivienda a favor de Secundino respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 . El 5.05.2004 se modificaron los datos de Germán sobre la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM017 , NUM018 , ese mismo día se modificaron los datos a favor de Ariadna en cuanto a la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM015 , NUM016 , y de Camilo sobre la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM013 , NUM014 . Y el 31.07.2006 los de Inés respecto de la vivienda situada en la CALLE004 , NUM019 . Todos los citados, a partir de las fechas señaladas, figuraban como adjudicatarios de las viviendas que finalmente les fueron vendidas en escritura pública.

Los testigos han ratificado que GEPLAUR tenía acceso al programa informática al poseer las claves que les habían sido facilitadas por los funcionarios, así lo declaró Lorena , Jefa del Servicio de Administración del IVIMA. El Sr. Jose Pablo , Jefe de Sección de IVIMA, que reconoció que con su clave se hicieron cambios fraudulentos de titularidad, pero que él no los había hecho. La Sra. Angelica , funcionaria del IVIMA, señaló que en la fecha de los hechos cualquier persona podía acceder a los datos del IVIMA. En el mismo sentido el testigo Sr. Hernan , al decir que los datos personales se podían cambiar 'por cualquier persona a través del GPI', y que los funcionarios dejaban sus claves a las empresas para el volcado de datos. En el mismo sentido el testigo Sr. Urbano .

Que era frecuente que el personal del Área de Administración del IVIMA utilizase la claves de sus compañeros, y también era frecuente que los empleados de las empresas conociesen y utilizasen las claves de acceso de los funcionarios. La clave de acceso del Jefe de Tramitación I del Área de Administración del IVIMA Jose Pablo , JJLP1' era conocida y utilizada tanto por funcionaros como por empleados de las empresas contratadas, está también probado por el informe emitido por la Gerencia del IVIMA unido a las actuaciones a los folios 1.811 a 1.816.

La condición de inspector-visitador de 'GEPLAUR', Justino , ha sido admitida por este, y por los testigos Severino gerente de GEPLAUR, Belarmino , jefe de equipo de GEPLAUR, María Luisa e Constanza . También aparece documentada al folio 488 del tomo 1 de las actuaciones.

Por el testimonio prestado por Secundino , primo de la mujer de Justino , está acreditado que este le ofreció la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Madrid, que tras recibir el precio le entregó las llaves de la vivienda, y se encargó de las gestiones para otorgar la escritura pública, cuya firma se realizó ante notario de 12 de Mayo de 2003 (folios 1659 a 1672), y que Justino se encargó de presentar los documentos imprescindibles para lograr la venta, como la carta del presidente de la comunidad de propietarios de estar al corriente de los pagos.

Secundino ha reconocido que puso en conocimiento de personas allegadas, algunas de las cuales mostraron interés en la adquisición de ese tipo de viviendas en las mismas condiciones que aquel, ofreciéndose este como intermediario ante Justino para facilitar la compra a los interesados.

La labor de intermediación de Justino en la compra, también lo ha declarado Camilo que ha declarado que realizó las gestiones para la compra del piso de la CALLE001 nº NUM013 , NUM014 de Madrid con Justino , a quien entregó la solicitud de compra, firmada por él mismo, al folio 27, y quien se encontraba en el IVIMA el día de la firma de la escritura del citado inmueble.

Ninguno de los demás acusados tuvo relación directa con Justino , todos ellos, Germán , Inés y Ariadna ha señalado que las gestiones para la adquisición de sus respectivas viviendas las realizaron a través de Secundino .

3.-La vivienda de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Madrid, estaba atribuida a Eva María y así aparece al folio 1.068 de las actuaciones. Que Secundino aparece como adjudicatario se acredita por la consulta de titularidad documentada a los folios 1.072 y 1073, en el que este consta como titular de un derecho de acceso diferido a la propiedad de la misma, pues, como se ha acreditado anteriormente se había manipulado la base de datos informáticos del IVIMA. El pago de la cantidad fijada como precio obra a los folios 1.077 y 1078, y la escritura de compra ante notario de Madrid, el 12 de Mayo de 2003, obra a los folios 1079 a 1082.

4.-Que Camilo hizo de su puño y letra la solicitud que obra al folio 27, en la indicaba su condición de adjudicatario y como domicilio, la vivienda de la CALLE001 nº NUM013 , NUM014 de Madrid, está acreditado por el propio reconocimiento del acusado en el acto del juicio al contestar a las preguntas del Fiscal. El 27 de Junio de 2004, se el IVIMA ofertó la venta de la vivienda, folio 29, firmándose la escritura ante notario 9 de Septiembre de 2004, folios 37 a 46. En esta escritura se hace constar que el domicilio del adquirente es esa vivienda y que está ocupada por él.

Está acreditado a los folios 19-24 que esta vivienda había sido adjudicada a Andrés , habiéndose denegado por el IVIMA la subrogación a favor de su hija, lo que fue ratificado por sentencia del TSJM de 17.05.05 .

5.-La solicitud en nombre de la acusada Ariadna en la que señalaba como su domicilio, la vivienda de la CALLE002 nº NUM015 , NUM016 de Madrid, obra al folio, 54, no se ha probado quien realizó y firmó esta. Está probado y así consta en el expediente que esa vivienda se había adjudicado a Desiderio . El 27 de Junio de 2004, por parte del el IVIMA se le ofertó la venta de la mencionada vivienda, así consta al folio 56-57, firmando la escritura ante notario de 7 de Octubre de 2004, folios 64-76, en el que se hace constar que el domicilio de la adquirente es esa vivienda y que está ocupada por ella.

Estaba vivienda había sido adjudicada a Desiderio .

6.-En nombre de Germán se presentó la solicitud en el IVIMA para la adquisición de la vivienda de la CALLE003 nº NUM017 , NUM018 de Madrid, haciendo constar que era el el 18.05.04 de la misma, y que allí tenía su domicilio, folio 95. el 27 de Junio de 2004, el IVIMA ofertó la venta de la mencionada vivienda, folio 97, firmando la escritura ante notario de 8 de Septiembre de 2004, a los folios 104 y siguientes. Haciendo constar que este era su domicilio y él ocupaba la vivienda.

Por el contrario, está acreditado en el expediente que el adjudicatario real de la vivienda había sido Vicente , y al fallecimiento de este se había subrogado su viuda Visitacion , esta solicitó la compra de la vivienda en el año 2001 (folio 89), el IVIMA contestó indicando que existía un recibo impagado el 4.09.03 (folio 91). El 14.10.03 se dictó sentencia declarando la incapacidad de Visitacion y nombrando tutor a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos, folio 417. Al folio 93 consta la carta de esa Agencia al IVIMA solicitando información sobre esa vivienda remitida el 14.01.04, y al folio 94 obra la carta de respuesta del IVIMA, de fecha 20.01.04 indicando que Visitacion era la titular de la referida vivienda.

7.-En nombre de Inés , consta la solicitud de compra de la vivienda situada en la CALLE004 , NUM021 . NUM020 , al folio 1611 y repetida al folio 2648, se le hizo por parte del IVIMA la oferta por 2.279,95 euros (folio 1613 y 2650), que pagó el 22.12.2003 (folio 1618 y 2655), la escritura se firmó el 10.02.2004, y en ella figura como domicilio de la citada, y no se ha acreditado que esto no fuera cierto, pues solo consta la declaración de la acusada en el sentido de que desde el momento de la compra se hizo cargo de la vivienda y en ella fijó su domicilio, por lo que la declaración de ser ocupante de la misma coincidía con la realidad. Está documentalmente acreditado a los folios 1626- 1627 (y 2748-2749) que por parte del IVIMA se giraron recibos con cargo a la acusada en su condición de adjudicataria, fechados entre el 1.08.03 y el 1.12.03, que fueron pagados por esta.

8.-Estos hechos se han consumado por la pasividad intolerable de quienes tenían el deber de velar por los bienes públicos que tenían un claro destino social. Esta falta de diligencia ha de ser imputada al IVIMA que olvidando los mas elementales deberes que tenía encomendados ha actuado de forma negligente. El IVIMA fue creado para dar cumplimiento al mandato constitucional de proveer de una vivienda digna a quienes lo precisan, para ello cuenta con un cuerpo de funcionarios y un patrimonio inmobiliario que debe gestionar para satisfacer ese derecho fundamental. Su función debe ser que las viviendas se atribuyan a los mas necesitados, en condiciones que estos puedan asumir. De lo visto en este juicio, se ha podido comprobar que ni los directivos ni los funcionarios del IVIMA han cumplido con su obligación, no han gestionado ni controlado que personas ocupaban las viviendas, ni en que condición, Dejaron en manos de empresas privadas, cuya finalidad no es la defensa del interés público, la gestión del patrimonio inmobiliario, poniendo a disposición de estas archivos, bases de datos, procedimientos de gestión, e incluso los ordenadores del Instituto y las claves de acceso sin ningún control ni cortapisa. Se ha probado que cuando los adjudicatarios solicitaban el acceso a la propiedad no se examinaba el expediente de cada vivienda, se limitaban exclusivamente a la comprobación en la base de datos si el solicitante coincidía con lo que aparecía en pantalla como adjudicatario. A los expedientes de venta no se acompañaba el expediente histórico de la vivienda. De haberse hecho así, como aconseja la mas elemental de las prudencias, un mero examen visual hubiera resaltado como los solicitantes objeto de este procedimiento no tenían la condición de adjudicatarios.

Especialmente grave para este Tribunal resulta la transmisión de la vivienda de la CALLE003 NUM017 , NUM018 que la Obra Sindical del Hogar adjudicó el 28.11.1964 a Vicente , a su fallecimiento en el año 1982, continúo pagando las rentas su viuda Visitacion , aprobándose la subrogación el 19.02.1986. Esta solicitó la compra de la vivienda en el año 2001, constando en autos que el 4.09.03 el IVIMA le envió una comunicación indicando que tenía impagado el recibo de agosto de 2003 por importe de dos euros y veintitrés céntimos (2,23 euros). La solicitante fue incapacitada por sentencia de 14.10.03 , en la que se nombraba tutora de la misma a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, organismo que el 14,01.04 enviaba una misiva al IVIMA solicitando información sobre la vivienda de la CALLE003 NUM017 , NUM018 . Contestando el IVIMA por carta fechada el 20.01.04 la vivienda de la CALLE003 NUM017 , NUM018 que en esa fecha la referida señora era la titular de la vivienda. A pesar de todo esto, el 18.05.04 el IVIMA recibe la solicitud de compra por parte del acusado Sr. Germán , y sin ninguna comprobación el 27.06.04 a este se le oferta la compra de la vivienda a la que no tenía ningún derecho, compraventa que finalmente se consuma con la firma de la escritura pública el 8.09.04. Con un mínimo de diligencia, esta situación no se habría producido, y eso revela una actuación de negligencia inexcusable por parte de los funcionarios públicos.

La misma negligencia se ha de imputar a los Notarios autorizantes, que no realizaron comprobaciones elementales antes de otorgar las escrituras. No comprobaron si los adquirentes eran adjudicatarios, ni si los domicilios que figuraban en la escritura eran realmente los domicilios de los compradores que figuraban en el DNI. Todos los acusados han coincidido al declarar que las firmas de las escrituras se hacían de forma masiva, sin ningún tipo de lectura o advertencia por parte del fedatario público, y sin la presencia de quien actuaba en nombre del IVIMA, que firmaba en otro momento, lo que ha sido reconocido por este.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de continuado de estafa del artículo 248 1 º y 2 º a), 250.1 º y 74.1º en concurso ideal del artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74.1º del Código Penal .

Decía la STS de 22 de septiembre de 2000 que: 'el tipo penal de la estafa ( art. 528 CP 1973 o art. 248 CP ) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el 'otro', en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial'. En este caso haciendo pasar como adjudicatarios de una vivienda social, para lo que se alteraban los datos de titularidad de la base de datos del sistema informático, a quienes no tenían esa condición, se engañaba a los funcionarios del IVIMA, que accedían a vender a quienes aparecían con esa condición viviendas sociales al precio establecido para los auténticos adjudicatarios, que era muy inferior al de mercado. Defraudando con ello, no solo a la entidad pública, sino a toda la sociedad, que tiene el parque de viviendas sociales para las personas mas desfavorecidas, que se ven perjudicados en su derecho de acceso a una vivienda digna.

En cuanto a la falsedad en documento oficial, esta consiste en la alteración de la base de datos, aún no constando que ninguno de los acusados fuera el autor material de la falsificación, es lo cierto que la alteración de la condición de adjudicatario de la vivienda, se realizó falseando la realidad, para aprovecharse de ello y que se otorgaran las compraventas a favor de quienes no tenían derecho. La STS de 7.04.06 establece que 'el delito de falsificación documental no es de propia mano, en él puede distinguirse una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el conocimiento de la falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material sería el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria.....fuera cual fuese el autor material, es claro que conocían'.

B.- Un delito continuado de estafa del artículo 248 1 ºy 2 º a), 250.1 º y 74.1º del Código Penal .

C.- Un delito de estafa del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º en concurso ideal del artículo 77, con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2º y 74.1º.

En cuanto al documento privado con la finalidad de incorporarse a un expediente público, la STS de 26.03.2014 señala que 'la STS 656/2013 expone , con cita de la 163/2010 , que contiene la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, remitiéndose a las SSTS 386/2005 , y 575/2007 , que 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino' ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ) criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año , y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.- Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ) '. En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 '.

D.- Un delito de estafa del artículo 248.1 º y 2º a), y 250.1º del Código Penal .

3º.-De los delitos citados son responsables al haberlos ejecutado personalmente los siguientes:

Del delito A.- Justino , que al ser empleado de GEPLAUR, en su condición de visitador de las viviendas, tenía conocimiento de las que quedaban libres de ocupantes, y al tener acceso mediato a la base de datos del IVIMA se aprovechó de la alteración de los titulares de la adjudicación de las viviendas para ofertarlas y conseguir que por un precio político, al que no tenían derecho se adjudicaran a los cinco acusados, interviniendo en las gestiones precisas para consumar las compraventas a favor de estos. Existe continuidad delictiva al haberse realizado distintas acciones entre los años 2003 y 2004, transmitiéndose cinco viviendas distintas.

Del Delito B.- Secundino , que en concierto con Justino , y sin que conste que tuviera conocimiento del sistema empleado y de la alteración de la base de datos, conociendo que ninguno de los compradores era adjudicatario de la vivienda social, tras adquirir la propia, hizo de intermediario para que Camilo , Ariadna , Germán y Inés adquirieran las respectivas viviendas.

Del delito C.- Camilo , que a sabiendas de la falsedad hizo de su puño y letra la solicitud entregada al IVIMA, en la que indicaba su condición de adjudicatario y como domicilio, la vivienda de la CALLE001 nº NUM013 , NUM014 de Madrid.

Del delito D.- Ariadna y Germán , quienes conociendo que no eran ni adjudicatarios ni ocupantes de la vivienda social, y sin derecho, accedieron cada uno a la propiedad de una de ellas.

Por el contrario no se pueden imputar estos hechos a Inés , si bien esta no era adjudicataria inicial, si que ocupó la vivienda, y al otorgar la escritura era ocupante y tenía su domicilio en esta, a diferencia de los anteriores, por lo que, existiendo dudas de que tuviera cabal conocimiento de la falsedad perpetrada y de la irregularidad del proceso, no se le puede imputar ni el delito de falsedad ni el de estafa.

CUARTO.-En esta causa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas.

En esta causa se dictó auto de incoación de diligencias el .2.03.05, acordando el Juez quedarse con el primero de los hechos denunciados y remitiendo al Decanato para su reparto los demás. Se citó al acusado Camilo para prestar declaración, y no siendo hallado, se ofició a la Policía para la averiguación del paradero el 9.06.05, finalmente este prestó declaración como imputado el 7.07.05. Por auto de 1.07.05 de la Sección 16ª de la Audiencia se declaró la competencia del Juzgado nº 48, tras rechazarse las inhibiciones por los Juzgados a los que se remitieron testimonios, se dictó diligencia el 20.01.06 recogiendo los testimonios. Por providencia de 11.05.06 se ordenó la práctica de diligencias y la toma de declaraciones a perjudicados e imputados.

Además de otras diligencia, el 26.07.06 declararon Germán , Ariadna y Secundino . Por providencia de 23.10.06 se ordenó declararan como imputados los Sres. Jose Pablo y Severino . El 18.01.07 declararon una perjudicada y los citados imputados. Tras unir el informe del IVIMA fechado el 30.07.06 se dictó auto de PA el 8.11.07, que fue recurrido por varias de las partes. El Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias el 14.12.07. Se acordó la práctica de diligencias el 28.04.07, declarando como imputado Justino el 28.05.08, y con la misma condición Rosana . El auto de PA se revocó el 3.11.08, acordando la providencia de 3.01.09 nuevas diligencias. El 3.03.09 se practicó un careo. Camilo prestó nueva declaración el 11.03.09, y el mismo día Germán . El 12.03.09 declararon diversos testigos. SE acordaron nuevas diligencias por resoluciones de 27.05.09 y 10.12.09. Hubo declaración de un testigo el 18.02.10 y el 11.03.10 declaró como imputada Inés . El 21.04.10 declararon nuevos testigos, y por providencia de 11.05.10 se acordaron nuevas diligencias, habiendo declaraciones testificales el 1.07.10, se remitió exhorto al Juzgado de Chiclana de la Frontera el 15.09.10 que fue devuelto en octubre de 2010. Nuevas diligencias se ordenaron el 10.02.11, dictándose auto de PA el 30.04.11, fue objeto de diversos recursos, se desestimaron los de reforma el 29.06.11, presentado las acusaciones escritos de calificación el 6.03.12, 3.04.12, 24.04.12 y el Fiscal el 7.05.12, se abrió juicio oral el 6.06.12, dándose traslado de las actuaciones a las defensas el 26.09.12, que presentaron sus escritos el 23.11.12 y 3.04.13. La Audiencia Provincial Sección 23ª declaró la nulidad del auto de PA el 3.07.13 y denegó la aclaración del mismo el 18.11.13.

Se dictó nuevo auto de PA el 9.12.13, presentado escrito las acusaciones entre el 17.12.13 y el 23.01.14. La Audiencia desestimó un nuevo recurso de apelación contra el auto de PA el 5.03.14.

Se dictó auto de apertura de juicio oral el 6.03.14, las defensas calificaron entre el 2 y el 9 de abril de 2014.

Remitidas las actuaciones a esta Sección, que había designado ponente el 13.09.13, pendiente de resolución de los recursos interlocutorios. El 15.07.14 se dictó auto de admisión de pruebas señalando el juicio para dos días del mes de noviembre de 2014, que hubo de ampliarse a un día del mes de diciembre.

Esta causa, como se desprende del iter procesal ha sido compleja no solo por el número de imputados, que llegó a alcanzar la decena, sino por la gran cantidad de diligencias que se han debido practicar. En ningún momento ha estado parada la causa, si bien, se han producido durante la instrucción, nulidades y reiteraciones que justifican la aplicación de la atenuante como simple.

Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4 ; y 32/1999, de 8 de marzo , FJ 4'.

QUINTO.-Se le ha de imponer al acusado Justino la pena de CUATRO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, cuota que resulta de la situación económica del penado de quien no consta que perciba rentas regulares, pero a quien no se conoce una situación de indigencia. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

La pena de prisión resulta de aplicar la continuidad delictiva y el concurso medial, así como la atenuante de dilaciones indebidas.

Al acusado Secundino como autor de un delito continuado de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, se le impone la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión. La multa será de NUEVE meses, con una cuota diaria de doce euros, cuota que resulta de la situación económica del penado que reconoce ser propietario de otras viviendas y vivir de las retribuciones que percibe como piloto. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Camilo como autor de un delito de estafa del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2º y 74.1º, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se le impone por el primer delito la pena de un año de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, cuota que resulta de la situación económica del penado de quien no consta que perciba rentas regulares, pero a quien no se conoce una situación de indigencia, esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 CP se sancionan por separado ambos delitos, porque de sancionarse como delito continuado la pena a imponer superaría a la suma de las impuestas.

A Ariadna y Germán como autores de un delito de estafa del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, se les impone la pena de un año de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, cuota que resulta de la situación económica de los penados de quienes no consta que perciba rentas regulares, pero a quienes no se conoce una situación de indigencia, esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les impone asimismo la pena accesoria del art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que se debe absolver de los delitos que se le imputaban a Inés .

SEXTO.- El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

En este caso, determinada la comisión de delitos sobre las fincas indebidamente adjudicadas a los adquirentes, se declara la nulidad de las compraventas realizadas por el IVIMA sobre las fincas, situadas en Madrid, de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 con Secundino , CALLE001 nº NUM013 , NUM014 con Camilo , CALLE002 nº NUM015 con Ariadna , NUM016 y CALLE003 nº NUM017 , NUM018 con Germán .

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ). Cada uno de los penados pagará una sexta parte de las costas, declarando de oficio una sexta parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino como autor de un delito de continuado de estafa del artículo 248 1 º y 2 º a), 250.1 º y 74.1º en concurso del artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 º y 74.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, pena que llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Al acusado Secundino como autor de un delito continuado de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, se le impone la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión. La multa será de NUEVE meses, con una cuota diaria de doce euros, pena que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Camilo como autor de un delito de estafa del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2º y 74.1º, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se le impone por el primer delito la pena de un año de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Ariadna y Germán como autores de un delito de estafa del artículo 248.1º y 2º a), y 250.1º, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, se les impone la pena de un año de prisión, multa será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les impone asimismo la pena accesoria del art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que se debe absolver de los delitos que se le imputaban a Inés .

Se declara la nulidad de las compraventas realizadas por el IVIMA sobre las fincas, situadas en Madrid, de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 con Secundino , CALLE001 nº NUM013 , NUM014 con Camilo , CALLE002 nº NUM015 con Ariadna , NUM016 y CALLE003 nº NUM017 , NUM018 con Germán .

Cada uno de los penados pagará una sexta parte de las costas, declarando de oficio una sexta parte.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.