Sentencia Penal Nº 982/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 982/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 50/2015 de 14 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 982/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100852


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0000816

Procedimiento Abreviado 50/2015

Delito:Extorsión

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5708/2012

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 982/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2015.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 5708/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida de oficio por los delitos de extorsión, detención ilegal, contra la seguridad vial y quebrantamiento de medida cautelar, contra los acusados, Benigno nacido en Madrid el día NUM000 de 1989, hijo de Fermín y de Debora , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , con documento de identidad nº NUM002 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 22 de septiembre de 2012, representado por la Procuradora Sra. Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por el Letrado Sr. D. DOMINGO GONZALEZ GOYANES; y contra el también acusado Moises , nacido en Marruecos el día NUM003 de 1989, hijo de Victorio y de Paulina , con documento de identidad de extranjero nº NUM004 , de ignorada solvencia con antecedentes penales y en libertad provisional de la que estuvo privado los días 25 y 26 de septiembre de 2012, representado por el Procurador Sr. D. JOSE RAMÓN PÉREZ GARCIA y defendido por la Letrada Sra. Dª. BERTA DIAZ GARCIA.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. LETICIA RIAZA SUAREZ; los acusados ya reseñados; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: dos delitos de extorsión del artículo 243 del Código Penal , dos delitos intentados de extorsión del artículo 243, 16.1 y 62 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del C.P . y un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del C.P . en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal , respecto a la detención ilegal con robo con violencia e intimidación, introduce alternativamente un delito de detención ilegal con delito de extorsión; reputando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Moises , y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del C.P . respecto de Benigno en relación con el delito contra la seguridad vial, y solicitó la imposición de las penas de: respecto de Moises , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto del delito de extorsión y 11 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa y la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal en concurso con el delito de robo con violencia; respecto de Benigno , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, respecto de cada delito de extorsión consumado y 11 meses de prisión por cada extorsión en grado de tentativa, la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de 12? cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito contra la seguridad vial y una pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 12? cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito de quebrantamiento. Y costas. Y en relación a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán a Ambrosio y a Angelina en la cantidad de 3.000?, y el acusado Benigno indemnizará en la cantidad de 750?.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.


Ha resultado probado y así se declara que se dirige la acusación contra Moises (también llamado José , alias ' Gallina '), mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM004 , en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y contra Benigno (alias ' Chiquito ') mayor de edad, con DNI NUM005 y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en fecha 28/09/12 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa.

El día 24 de agosto de 2012, el acusado Moises contactó con Virgilio y, se encontró con éste y sus padres, Ambrosio y Angelina , en las inmediaciones de la localidad de Toledo, estando presente también el acusado Benigno , en dicho encuentro los referidos progenitores de Virgilio entregaron a persona no acreditada la suma de 3.000 euros que le era reclamada a su hijo por personas no identificadas, según les había manifestado éste, por haber huido con una prostituta durante tres días, y que le habían dicho que si no lo hacía le mataban.

El día 3 de septiembre de 2012, el acusado Benigno acudió al domicilio de Virgilio sito en la AVENIDA000 nº NUM006 de Madrid y, le dijo que había entregado a los rumanos la cantidad de 750?, motivo por el cual éste tenía que devolvérselo, accediendo Virgilio a su propósito.

Del mismo modo, el día 5 de septiembre de 2012, Benigno reclamó nuevamente a Virgilio la entrega de 900? que había tenido que entregar a los rumanos, sin que en este caso, el acusado obtuviera su propósito.

Finalmente, el día 12 de septiembre de 2012, ambos acusados acudieron al domicilio de Virgilio y, se produjo un altercado en la calle entre dichos acusados y Virgilio y la hermana de éste.

Como consecuencia de estos hechos, se dictó una orden de alejamiento el día 22 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid consistente en la prohibición de Benigno de aproximarse a menos de 200 metros de Virgilio , de su padre Ambrosio y de su madre Angelina , así como de la hermana de éste Isabel , de su domicilio y la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio.

E) No ha quedado acreditado que el acusado Benigno , sobre las 18:30 horas del día 1 de octubre de 2012 en la AVENIDA000 de Madrid, a bordo de un vehículo Opel Astra, del que se desconoce matrícula, se bajara del mismo y se dirigiera de modo intimidatorio a donde se encontraba Virgilio .

El acusado carece del correspondiente permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca.

F) Sobre las 17:00 horas del día 24 de marzo de 2013, en un momento en el que Virgilio se encontraba detenido ante un semáforo en rojo en las inmediaciones del Centro Comercial Isla Azul de Madrid mientras conducía el vehículo marca Renault con matrícula Y....YY , propiedad de su madre Angelina , con un valor venal de 750?, el acusado Moises se introdujo en el mismo, circulando ambos a bordo del mismo, quedándose finalmente el acusado el vehículo con la intención de usarlo, sin que ello conste que fuera contra la voluntad de Virgilio .

G) El vehículo fue posteriormente recuperado el día 27 de marzo de 2013 con numerosos desperfectos, motivo por el cual fue dado de baja. La entidad aseguradora Mapfre indemnizó a Angelina en la cantidad de 1.050?.


Fundamentos

PRIMERO.-No ha quedado acreditado el relato fáctico postulado por la acusación pública.

El Ministerio fiscal, en el relato contenido en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, con leves modificaciones en torno a la calificación de los hechos, en el acto del juicio oral, propone una acción delictiva en la que la acción supuestamente constitutiva de los delitos de extorsión y detención ilegal, iría dirigida contra Virgilio como víctima de los hechos.

Sostiene el Ministerio fiscal, tal y como se recoge en el relato fáctico que ha presentado, que los acusados habrían amenazado a Virgilio , y que éste les habría entregado el dinero requerido amedrentado por las amenazas que aquellos le habían transmitido, amenazas de un mal que iba a ser materializado por otras personas, los 'rumanos' a los que reiteradamente se habrían referido tanto los acusados como los testigos que han depuesto en el plenario.

Sin embargo, en el acto del juicio oral, el referido testigo Virgilio nada ha relatado respecto de los hechos en su día objeto de denuncia. Ninguna de las manifestaciones inculpatorias en su día realizadas han sido ratificadas en el plenario por el testigo, y tal ausencia de prueba no puede verse suplida por el resto del material probatorio propuesto por la acusación pública.

SEGUNDO.-Así las cosas, y entrando ya en el análisis concreto de los ilícitos por los que finalmente se formula acusación, el primero de ellos, el delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal , exige como requisitos el ánimo de lucro y que se obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Nuestro más Alto Tribunal vino a establecer que lo decisivo para que se produzca la aparición del tipo específico del delito mencionado es que exista un ánimo o propósito de obtener un lucro ilícito, es decir, la obtención de un beneficio no debido, y por tanto ilícito, y, por último, otro elemento tipificador es la violencia o intimidación en el comportamiento del agente activo.

Establece la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1998 , de 21 de octubre de 2004 y de 22 de octubre de 2009 , entre otras) que en el delito de extorsión la conducta delictiva se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro es estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comitiva para alcanzar aquel. Es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para un tercero.

El núcleo de esta infracción penal es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobra la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada'). Acto que nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito pues, en ese caso, no hallaríamos ante un delito de robo, además es imprescindible para la existencia del delito de extorsión , que el acto al que se compele a la victima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero, pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que se alcanza con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido.

Además de este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante'). No exigiendo el tipo penal que esta violencia o intimidación empleada deba ser grave, pues el tipo sólo requiere un grado medio de violencia o de intimidación que ni anule totalmente la voluntad de la víctima ni carezca de la entidad suficiente para influir en la voluntad, produciéndose la intimidación cuando se inspira un sentimiento de miedo, temor o angustia.

Y es esta última exigencia la que no consta de ningún modo acreditada en el supuesto que analizamos, toda vez que tal y como hemos adelantado, la persona inicialmente destinataria de la maquinación urdida por los hoy acusados, a tenor del contenido del escrito de acusación, Virgilio , en juicio nada manifestó acerca de los hechos en su día objeto de denuncia, aludiendo a la toma de una fuerte medicación y de padecimientos psíquicos que no han resultado objeto de prueba, sin que por parte de la Acusación se instara la lectura de sus declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa.

Difícilmente puede así construirse la existencia de la violencia o intimidación a que hace referencia el tipo, desconociéndose pues los motivos por los que el referido solicitara el dinero a sus padres, quienes lógicamente preocupados accedieron a la entrega de los 3.ooo euros en la forma relatada en el 'factum' de la presente resolución. Las amenazas de muerte por parte de otras personas, que fueron transmitidas a los padres de Virgilio por él mismo, que eran la razón por la que se entregó por los padres la cantidad de 3000 euros, no han resultado aclaradas, habiendo mantenido los acusados la real existencia de tales amenazas, sin que la falta de declaración del referido testigo hubiera aportado dato alguno que pudiera cuestionarlas.

La ausencia de declaración incriminatoria por éste en el plenario impide tener por acreditados todos aquellos episodios en los cuales los padres de Virgilio no estaban presentes, que son en realidad todos, a excepción del señalado con la letra D del 'factum', y respecto del cual, no ha resultado acreditado en el plenario más que la existencia de una discusión entre los miembros de la familia y los hoy acusados, en el curso de la cual, ambos progenitores han negado la existencia de amenazas en el plenario.

Las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, señaladamente las de los progenitores del testigo Virgilio , se limitan a relatar lo que él a su vez les había manifestado, sintiéndose ellos efectivamente, tal y como explicaron en juicio, asustados y preocupados por lo que pudiera ocurrirle a su hijo, y en virtud de ese miedo, y del ruego de su hijo, hicieron las disposiciones de metálico que relataron en el plenario. Sin embargo tal testifical de referencia no es apta para construir fundadamente el relato fáctico formulado por la acusación, por cuanto que el mismo no hace referencia a dichos testigos, sino tan sólo al testigo Virgilio , supuesta víctima de los hechos.

La falta de declaración de dicho testigo abre posibilidades alternativas que incluyen desde la íntegra falsedad de las amenazas que no han quedado acreditadas hasta el engaño al respecto por parte del testigo Virgilio a sus padres.

En todo caso, el relato fáctico, en cuanto a los elementos constitutivos del delito de extorsión no han quedado acreditados, y por ello no puede dictarse el solicitado pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Las mismas consideraciones cabe hacer respecto de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, contra la seguridad vial, detención ilegal y robo con intimidación de que vienen siendo acusados ambos imputados.

En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, nada ha manifestado el testigo en el acto del juicio oral, siendo él la única persona respecto de la que supuestamente se habría quebrantado la orden de alejamiento, y en consecuencia, no acreditado tal extremo del relato fáctico, tampoco el delito contra la seguridad vial que se imputa a Benigno .

Tampoco el delito de detención ilegal podría tenerse por acreditado, puesto que en el acto del juicio oral, el testigo nada recordaba al respecto, y la testigo Filomena en su declaración no refirió la existencia de intimidación alguna, siendo su novio, el testigo Virgilio quien le dijo que abandonara el vehículo. Los padres del testigo Virgilio no fueron testigos del hecho, habiendo recibido la información de Filomena y de su propio hijo, no pudiendo por ello sus manifestaciones ser tenidas en consideración como prueba de cargo de la efectiva ocurrencia del hecho en la forma que viene descrito en el escrito de acusación.

Y tampoco el delito de robo con intimidación, al no haber quedado acreditado por la declaración del único testigo Virgilio el hecho del apoderamiento violento del coche por parte del acusado Nadir.

CUARTO.-Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Moises y Benigno de los delitos de EXTORSIÓN, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, DETENCIÓN ILEGAL Y ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la instrucción de la causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.