Sentencia Penal Nº 982/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 982/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 233/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 982/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100790

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14850

Núm. Roj: SAP B 14850/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 233/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235/15
APELANTE: Ezequiel
SENTENCIA Nº 982/2017
Ilmas. Sras:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 233/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 235/2015
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de agresión sexual, un delito de amenazas
y un delito continuado de amenazas , en el que se dictó sentencia el día 31 de Julio de 2017. Ha sido parte
apelante Ezequiel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que Ezequiel , nacido en Marruecos, en situación administrativa regular, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre el 23 de agosto de 2013 y el 1 de junio de 2014, desde el centro penitenciario 'La Modelo', con ánimo de atentar contra la integridad personal de su ex pareja, Aurelia , y de causarle un hondo temor, le envió al centro de justicia juvenil en el que se encontraba diversas cartas: en una de ellas le ponía 'si no me pones los cuernos te doy mis ojos, mi alma, mi vida entera, pero si me los pones te juro que te voy a joder la vida, PIÉNSATELO'; y, en otra 'hija de la gran puta', 'cocainómana', 'que te den por el culo puta de mierda', 'me cago en vuestros muertos'.

En el presente procedimiento se acusaba también a Ezequiel de haber agredido con un cinturón a su ex pareja, Aurelia , en la madrugada del día 13 al 14 de noviembre de 2014, de haberle colocado un cuchillo en el cuello y de haberle arrancado la camisa y someterla a tocamientos por sus pechos; así como de haber acudido a su domicilio, sito en la localidad de Sabadell, sobre las 16:00 horas del día 14 de noviembre de 2014, y de haberle dicho a través del interfono 'puta, me cago en tus muertos, te voy a matar, ya verás guapa', sin que se haya acreditado que tales hechos se hubieran producido.

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Sabadell se dictó en fecha 21 de noviembre de 2014 orden de protección a favor de la Sra. Aurelia .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cuatro meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Aurelia , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel del resto de los delitos que se le atribuían.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse o haberse adoptado en otros procedimientos.

Se deniega al penado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberán expedirse los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario en que se encuentre ingresado el penado a los efectos oportunos.

El condenado ha de abonar una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ezequiel alegando como motivo de impugnación infracción de precepto constitucional, infracción de precepto penal y error en la valoración de la prueba.

Dentro del primer motivo de impugnación denuncia falta de motivación ya que el Juzgador solo haya tenido en cuenta la carta y no la declaración de la víctima que manifestó no haber sentido miedo.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

En el presente caso la Juzgadora a quo ha contado con suficiente prueba de cargo pues tenemos la carta (folio 67), la declaración de la víctima que manifiesta haber la recibido y la declaración del propio acusado que reconoce haberla enviado. Cabe rechazar la denuncia de falta de motivación ya que la Juzgadora expone la base probatoria sobre la que ha formado su convicción condenatoria, que no es otra que las pruebas a las que ya se ha hecho referencia. Ello ha permitido conocer al recurrente las razones de su condena, por mucho que no las comparta, y formular el presente recurso.

Señala el recurrente que la Juzgadora no tuvo en cuenta la declaración de la denunciante que manifestó no haber sentido miedo. Sobre tal cuestión cabe señalar que en el delito de amenazas el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007 ) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Y ello ocurre en el presente caso en que el acusado le dice a la denunciante ' si no me pones los cuernos te doy mis ojos, mi alma, mi vida entera, pero si me los pones te juro que te voy a joder la vida, PIÉNSATELO', expresión que anuncia la causación de un mal contra la vida o integridad física en el momento en que la perjudicada inicie una nueva relación, expresión adecuada y con entidad suficiente para causar temor en la persona que la recibe.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación denuncia infracción de precepto legal, concretamente del art. 171.4 del CP .

Dicha cuestión ya ha sido resuelta en el anterior fundamento jurídico. En efecto, las expresiones son objetivamente intimidantes, con capacidad objetiva para intimidar y el acusado las envió precisamente para generar temor a la perjudicada y que así no iniciara una nueva relación con otra persona.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Por último se denuncia la decisión de la Juzgadora de no conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.

La Juzgadora deniega tal beneficio por cuanto considera que el acusado no es merecedor de tal beneficio por cuanto su hoja histórico penal revela una trayectoria delictiva, ya que le constan hasta nueve condenas en vigor, algunos por delitos violentos, lo que pone de manifiesto su peligrosidad y la necesidad de ejecutar la pena de prisión para evitar nuevos hechos delictivos. La Sala comparte dicho razonamiento ya que el acusado ha gozado en otras ocasiones del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y de sustitución de la misma, sin que ningún efecto rehabilitador, resocializador o disuasorio hayan tenido en su conducta, sino todo lo contrario, parece que le proporciona cierta sensación de impunidad pues continua con su trayectoria delictiva. Asimismo, y tal como señala la Juzgadora, el acusado ya ha estado ingresado en prisión, por lo que tampoco se consigue uno de los fines del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, como es evitar el contacto con el mundo carcelario de los delincuentes primarios.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 235/2015, seguido por un delito de agresión sexual, un delito de amenazas y un delito continuado de amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 9/01/2018
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