Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 983/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 154/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 983/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 154/2012-K
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 207/2010
APELANTE: María Teresa y Belinda
S E N T E N C I A Nº 983/2012
Ilmos. Magistrados:
D. JOSE GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ CLAVERIA
Dña. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del Procedimiento Abreviado nº 207/2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de daños, en el cual se dictó sentencia el día 20 de julio de 2012 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de María Teresa y de Belinda .
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
' Se considera probado y así se declara expresamente que el día 18 de agosto de 2007, la acusada en autos María Teresa y su hermana Belinda , con ánimo de ocasionar un menoscabo material durante la mudanza que llevaron a cabo, en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM000 de El Prat de Llobregat, en la que la acusada sra. María Teresa había vivido junto a su entonces pareja, el sr. Aureliano , hasta su separación, dictándose resolución judicial por la que la misma tenia que desocupar dicha vivienda, causaron pluralidad de desperfectos y destrozos en el mobiliario. Que la sra. María Teresa no hizo entrega el día de la mudanza de las llaves de la vivienda a nadie, ni tampoco las entregó en el Juzgado, no se pudo acceder a la vivienda hasta que la Comisión Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los del Prat de Llobregat se personó en el domicilio, requiriendo la presencia de un cerrajero, recogiéndose una relación detallada de los desperfectos hallados (folios 14 a 16).
Que la propietaria de la vivienda es la sra. Rafaela , tía del sr. Aureliano , y quien cedió la misma para que la ocuparan su sobrino y su entonces cónyuge, la sra. María Teresa .
Que la sra. María Teresa no vivía en dicha vivienda desde septiembre de 2006. Y entre finales de 2006 y principios de 2007 pintó el parquet de algunas paredes y puertas con pintura de color negro (folios 20 y ss).
Que la también acusada en autos Belinda , hermana de María Teresa , quien tiene su domicilio habitual en Granada, intervino en el modo indicado anteriormente junto con su hermana, el día de la mudanza (18/08/07) habiendo acudido a su hermana.
Los deterioros causados en la vivienda indicada propiedad de Doña. Rafaela han sido tasados pericialmente en la cantidad de 26.401,48 euros, por los que reclama .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:
'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de dieciséis meses de multa a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, de acuerdo con el artículo 53 CP .
Que debo condenar y condeno a Belinda como autora criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de dieciséis meses de multa a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, de acuerdo con el artículo 53 CP .
Condeno a María Teresa y a Belinda al pago, de manera conjunta y solidaria, de la cantidad de 26.401,48 euros a favor de Rafaela en concepto de indemnización civil por daños y perjuicios de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que, en su caso, computarán intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Asimismo, se les condena a que de forma conjunta y solidaria, abonen las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Suplente Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
PRIMERO.- Por la representación de María Teresa se suplica que estimando el Recurso de Apelación revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el siguiente sentido:
a) Absuelva a Doña. María Teresa del delito por el que ha sido condenada.
b) Subsidiariamente a lo anterior adicione a los hechos probados el siguiente hecho probado: Cuando la propietaria de la vivienda Doña. Rafaela cedió la vivienda para que la ocuparan su sobrino y su entonces cónyuge Doña. María Teresa , la vivienda no se encontraba en estado de ser habitada, por lo que tuvieron que realizarse diversas reformas que fueron sufragadas en su mayoría por Doña. María Teresa , y adicionado tal hecho probado se declare:
1.- Los hechos no son constitutivos de delito de daños.
2.- Alternativamente y para el supuesto de que adicionado tal hecho probado se entienda que los hechos sí son constitutivos del delito de daños se deje sin contenido la condena relativa a la obligación de indemnizar a Doña. Rafaela en la cantidad de 26.401,48 euros.
c) Para el supuesto de que se mantenga la condena se determine la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, adecuando la pena a tal concurrencia.
d) Para el supuesto de que se mantenga la condena se proceda a modificar la pena impuesta imponiendo la extensión y cuotas mínimas.
En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , o inaplicación del Principio in dubio pro reo, en su caso; infracción de norma sustantiva, vulneración del art. 263 del CP; infracción de norma sustantiva, vulneración de losartículos 109 y ss del CP ; infracción de norma sustantiva, vulneración del art. 21.6 del CP y vulneración del art. 50.5 del CP en relación con el art. 263 del CP .
Por la representación de Belinda se suplica la revocación de la sentencia dictada en el sentido de que se dicte una sentencia absolutoria para su defendida.
En defensa de sus pretensiones alega que no hay prueba que indique la intervención de su defendida en los hechos por los que se le condena.
SEGUNDO.- Se interesa por la representación de María Teresa , en primer lugar, la absolución de su representada, invocando error en la valoración de la pruebavulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , o inaplicación del Principio in dubio pro reo.
Sostiene la recurrente que no acepta que se declare probado que el día 18 de agosto de 2007, María Teresa y su hermana Belinda , con ánimo de ocasionar un menoscabo material durante la mudanza que llevaron a cabo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM000 de El Prat de Llobregat, causaron pluralidad de desperfectos y destrozos en el mobiliario. La vivienda, propiedad de Doña. Rafaela , sufrió deterioros que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 26.401,48 euros. Invoca un pronunciamiento absolutorio para su representada al entender que la Juzgadora basa su condena en fotografías aportadas de contrario. Añade que la declaración prestada por su representada carece de credibilidad para la Juzgadora. Reconoce que la versión de la denunciante fue corroborada por el resto de testigos aportados por la acusación, a pesar de lo cual manifiesta que ha de ser analizada con extrema cautela. Manifiesta que existía relación de enemistad, y que el motivo de haber dejado las llaves en el pomo fue fruto del estado ánimo de quien ha sido objeto de violencia de género y carente de conocimientos de derecho que no sabe como actuar para abandonar la vivienda. Finalmente señala la ausencia de testigos directos.
Con carácter previo, es necesario señalar que, si bien el recurso de apelación, como recurso ordinario, autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ). (SAP, Penal sección 3 del 26 de Septiembre del 2012 (ROJ: SAP B 9445/2012) Recurso: 114/2012 | Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER, FJ 2º).
Pues bien, a la vista de lo anterior, podemos señalar que la pretensión impugnatoria no puede prosperar. En efecto, la resolución recurrida recoge como en el acto del juicio la acusada María Teresa reconoció que realizó la mudanza el día 18 de agosto de 2007 acompañada de su hermana, y que fue ella quién pintó de color negro el suelo, paredes y puertas. Señala la representación de la apelante María Teresa que procede su absolución, pues si bien reconoce que la versión de la denunciante fue corroborada por los testigos, añade que la citada versión ha de ser examinada con extrema cautela. Y eso es precisamente lo que hace la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, al explicar el ánimo que condujo a la acusada María Teresa a pintar de negro, el suelo, paredes y puertas.En el acto del juicio está acusada argumento, tal y como se recoge en la Sentencia, que lo hizo para combatir humedades, cuando lo cierto, es que, en el análisis del ánimo de quién realizó dicha conducta sólo podemos encontrar un ánimusdamnandi, tal y como recoge perfectamente la Fundamentación Jurídica Tercera de la resolución recurrida, cuyo parecer compartimos en su integridad, pues tal conducta sólo puede justificarse o por un gusto artístico (que no se ha invocado pues la acusada ya no residía en la vivienda cuando procedió a realizarlo) o a una estridencia, en la que la única finalidad es la de perjudicar. Amén de que no ha quedado probado que la citada pintura, en el color indicado, fuese la única solución para combatir humedades.
Por lo que respecta a la afirmación de dejar las llaves en el pomo de la puerta, simplemente hay que manifestar que es lo que afirma la acusada, y que no ha sido corroborado por ninguna otra prueba que dote de verosimilitud a su manifestación. Es evidente, que si la propietaria que vive en la puerta de enfrente, hubiese visto las llaves puestas, habría cuando menos avisado a la Policía, pues ella era la duela del piso y la principal interesada en recuperarlo. No tiene sentido pensar que el Sr. Aureliano (ex marido de la acusada María Teresa ) pudo entrar en el piso y causar unos destrozos que aun al día de la vista del juicio oral no ha podido reparar. A él era a quién correspondía el uso de la vivienda, por voluntad de su tía. Y tuvo que ser la comisión judicial (tras la solicitud de ejecución de sentencia, ante la falta de cumplimiento voluntario de la misma por parte de la acusada María Teresa ) la que, después de reventar la cerradura (así se recoge en la Diligencia de Lanzamiento), y consiguiente cambio de la misma, con el gasto que ello supone, la que consiguió entrar en la vivienda y comprobar el estado de la misma. Personas estas que, además, tuvieron que llamar a un Notario para que levantase Acta (formada por las fotografías a que alude la defensa de María Teresa ) ante el estado en el que encontraron la vivienda. Recordemos que la Sentencia de Divorcio concedía a la Sra. María Teresa el uso de la vivienda por cuatro meses, sin pagar merced, pasados los cuales debía abandonarla. La acusada manifestó reiteradamente en el acto del juicio, que en el momento que recibió a Sentencia de divorcio se marchó, por tanto, mantener el piso inhabitado, habiéndosele cortado el agua y la luz, no entregando voluntariamente las llaves, rompiendo los surtidores de agua de la ducha (punto 3 de la Diligencia de Lanzamiento), arrancando el falso techo del vestuario (punto 6), arrancando la instalación eléctrica (punto 8), 10) 13), llevándose puertas de habitación (8), 9), 10), 12)), estropeando las persianas (8), 10)), pintando de negro la mayor parte del parquet del salón comedor (12)) y de la habitación principal, así como parte de la pared de la ventana (15)), y destrozando la instalación de agua de la cocina (13)), entendemos que es una conducta, no incardinable en el situación de angustia o miedo de una persona sometida a violencia de género, tal y como invoca su Letrado, sino en la de una persona con un afán desmedido de venganza y clara voluntad de causar mal (dolo), pues no es que se hubiese llevado todo lo que había sino que además dejo inutilizados instalaciones y servicios básicos, no reutilizables en cualquier otro sitio.Causó deterioros, destrozos e inutilizaciones, ayudada por su hermana.
El Letrado de María Teresa señala en su escrito de apelación que las manifestaciones de la denunciante (en realidad querella) se ven corroboradas por las de los testigos, si bien añade que no hay testigos directos. Pues bien, la cuestión de la pintura fue reconocida por la acusada. El Testigo Cipriano , quien vio llevarse, a la mudanza, entre otras cosas, las puertas de las habitaciones con mantas. Este testigo se puso a grabar la mudanza y, en un momento dado, Belinda se puso delante evitando que realizase la citada actividad. Y el testigo David,que oyó comentar a los operarios de la mudanza que lo difícil era sacar el mármol sin que se rompiera, y a quien María Teresa dijo que ' ahora iban a pagar todo lo que no habían pagado', tal y como recoge la resolución impugnada.
Por lo expuesto se desestima el presente motivo de impugnación.
TERCERO.- Alega la defensa de María Teresa , error en la apreciación de la prueba. Interesa, esta parte, la adición a los hechos probados del párrafo que indica en su escrito y que hemos reproducido, al recoger su suplico, en nuestro FJ Primero. Entiende, que es necesario hacer referencia a que cuando la propietaria del piso les cedió la vivienda, la misma no estaba para ser habitada. Asimismo, alega que se ha de añadir que las reformas fueron sufragadas en su mayoría por María Teresa , con el dinero que obtuvo del cupón de la ONCE cuyo premio le tocó.
A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 670/2006 de 21 de junio que ' el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.'
Es de tener en cuenta que, centrada la causa en el esclarecimiento de hechos de naturaleza penal, en atención a los principios mencionados, de la jurisdicción penal, es, la planteada, cuestión ajena a los hechos y a su esclarecimiento. En este sentido la Sentencia se ha de considerar correcta, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO.-Alega la defensa de María Teresa , infracción de norma sustantiva, vulneración del art. 263 del CP , motivo que se ha de desestimar.
En efecto, las condenadas causaron daños en propiedad ajena por valor superior a 400 euros. Entendemos que concurren los elementos que el tipo exige: dolo (ya valorado en el FJ Segundo de esta resolución y que damos por reproducido) daños en cosa ajena, entendido como' un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, y, en consecuencia, los impuestos que legalmente deben satisfacerse por los negocios jurídicos sujetos a los mismos que deban celebrarse para obtener la íntegra reparación.(SAP, Penal sección 7 del 08 de Octubre del 2012 (ROJ: SAP B 10363/2012) Recurso: 200/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER).Y, finalmente, la cuantía, superior a 400 euros no ha sido impugnada.
Por lo expuesto se desestima el presente motivo de impugnación.
QUINTO.-Alega la defensa de María Teresa infracción de norma sustantiva, vulneración de los artículos 109 y ss del CP , pretensión que ha de ser desestimada. Efectivamente la responsabilidad civil deriva, de la comisión de hechos constitutivos de delito, y se valora en la tasación pericial obrante en las actuaciones. Dicho informe no fueimpugnado por la defensa.
Por lo expuesto se desestima el presente motivo de impugnación.
SEXTO.-Se alega por la defensa de María Teresa , infracción de norma sustantiva, vulneración del art. 21.6 del CP .
El motivo debe ser igualmente desestimado pues la Juez a quo expone los motivos por los que entiende que no procede la aplicación de la atenuante invocada, los cuales damos por reproducidos.
SEPTIMO.-Por último, se alega por la defensa de María Teresa , vulneración del art. 50.5 del CP en relación con el art. 263 del CP .
Al respecto, consideramos que la Juez a quo razona también de forma adecuadalos criterios utilizados en orden a la imposición de la pena que fija.
Por lo expuesto se desestima el presente motivo de impugnación.
OCTAVO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de Belinda , en el que solicita la absolución de su representada, invocando error en la apreciación de las pruebas.
La juez a quo basa su condena en la declaración de María Teresa , quien manifestó que su hermana sólo fue el día de la mudanza, y en la de la propia acusada Belinda , quien reconoció que fue más de una ocasión a la vivienda, llegando incluso a manifestar, Belinda , en el acto del juicio que era ella ( Belinda ) la que organizaba la mudanza.
Por lo expuesto se desestima el presente motivo de impugnación.
Al no resultar desvirtuados por las argumentaciones impugnatorias, los fundamentos de la resolución recurrida, procede su confirmación.
NOVENO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María Teresa y Belinda , contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2011por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2010, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
