Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 983/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 139/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 983/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100635
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12093
Núm. Roj: SAP B 12093/2015
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 139/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 50/2015
JUZGADO PENAL NÚM.28 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª MARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de noviembre de 2015.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de
apelación de las referencias al margen, seguido por delito de lesiones, contra el acusado DON Segismundo
; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCIO
FERNANDEZ PRAT en nombre y representación del acusado DON Segismundo contra la sentencia dictada
en este procedimiento el día.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Absuelvo a Jose Enrique de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.
Alcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en el presente procedimiento.
Condeno a Segismundo como autor de un delito básico de lesiones, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Segismundo al pago de 304,60 euros a favor de Jose Enrique en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que se computaran intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal...'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 26 de mayo de 2015 y en 4 de junio de 2015 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 1 de octubre de 2015, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.- Resulta acreditado que el acusado, Jose Enrique , sobre las 23 horas del día 2 de septiembre de 2012, encontrándose a la altura del número 10 de la calle Pins, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, tras discutir Jose Enrique con Aureliano , con la intención de menoscabar la integridad física de Aureliano , Jose Enrique se abalanzó contra él, forcejeando, sin que conste por qué cayeron al suelo como efectivamente ocurrió, sufriendo Aureliano contusiones y erosiones en la espalda y el codo derecho, curando en tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y padeciendo Jose Enrique múltiples erosiones en el lateral del cuello y el tórax izquierdo; a continuaciónel acusado Segismundo , tras salir del bar Peret sito en el nº 13 de la misma calle, y con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Enrique le dio una patada en el costado, proyectándolo hacia un lado, golpeándose fuertemente la cabeza Jose Enrique por ese motivo, pero sin que resulte acreditado que Segismundo le golpease con una botella de cerveza en la cabeza, pero sufriendo en todo caso, herida contusa en la región parietal del cráneo, contusión facial en el pómulo, curando tras sutura quirúrgica de la herida diez días no impeditivos, restando cicatriz lineal en cuero cabelludo.
Se declaran probados los siguientes hechos: Resulta acreditado que el acusado, Jose Enrique , sobre las 23 horas del día 2 de septiembre de 2012, encontrándose a la altura del número 10 de la calle Pins, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, tras discutir Jose Enrique con Aureliano , con la intención de menoscabar la integridad física de Aureliano , Jose Enrique se abalanzó contra él, forcejeando, sin que conste por qué cayeron al suelo como efectivamente ocurrió, sufriendo Aureliano contusiones y erosiones en la espalda y el codo derecho, curando en tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y padeciendo Jose Enrique múltiples erosiones en el lateral del cuello y el tórax izquierdo; a continuaciónel acusado Segismundo , tras salir del bar Peret sito en el nº 13 de la misma calle, después de oír gritos de auxilio y socorro de Aureliano y percatarse al salir de que Aureliano estaba debajo de Jose Enrique y creyendo que Aureliano estaba siendo golpeado por Jose Enrique en la cabeza, no se cercioro debidamente de que ello fuera así y con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Enrique para liberarlo de Jose Enrique le dio una patada en el costado, proyectándolo hacia un lado, golpeándose fuertemente la cabeza Jose Enrique por ese motivo, pero sin que Aureliano resultara con lesiones en la cara ni en la cabeza y sin que resulte acreditado que Segismundo golpease a Jose Enrique con una botella de cerveza en la cabeza, pero sufriendo en todo caso, herida contusa en la región parietal del cráneo, contusión facial en el pómulo, curando tras sutura quirúrgica de la herida diez días no impeditivos, restando cicatriz lineal en cuero cabelludo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Segismundo interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito básico de lesiones por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española e Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del CP .
Alega que no ha quedado probado los hechos que se declaran probados en la sentencia, al no haber tenido en cuenta toda la prueba practicada y aportada al acto del juicio oral.
En la prueba testifical practicada, Don Aureliano , manifiesta que tras discutir con Jose Enrique , éste se abalanzó contra él, con la intención de menoscabar su integridad física, sufriendo contusiones y erosiones en la espalda y el codo derecho. Y a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que el Sr Segismundo no lanzó ninguna botella.
El testigo Sr. Raúl , manifiesta que es amigo de Jose Enrique , explica que estaba situado a una distancia y en una posición donde, al estar en el suelo Jose Enrique y Aureliano no podía ver lo que éstos hacían en posición horizontal o lo que paso al primero estando en el suelo, porque los vehículos aparcados lo impedían de todo punto.
No fue identificado como testigo y además no se le ocurrió ir a la policía o llamar para explicar los hechos, lo que es extraño.
El testigo Sr Jose Pedro , manifiesta que Segismundo no llevaba ninguna botella en la mano y que acudiendo en auxilio de Aureliano con el fin de apartar a Jose Enrique le dio una patada. Manifiesta que Raúl no estaba allí.
De la manifestación contradictoria de la prueba testifical puede deducirse y concluirse que el recurrente, el acusado Segismundo lo único que hizo fue intentar auxiliar a un vecino.
No existe prueba contundente para los hechos, no puede establecerse el nexo de causalidad entre esa herida contusa y la acción de actuar en socorro del Sr Segismundo o lo que paso al primero estando en el suelo, porque los vehículos aparcados lo impedían de todo punto. Dado que Don Raúl explica que esta situado a distancia y en una posición donde, al estar en el suelo el Sr Jose Enrique y el Sr Aureliano , no era posible que viera lo que estos hacían en posición horizontal porque los vehículos aparcados lo impedían de todo punto. Segismundo afirma que Aureliano grito 'auxilio o socorro' y por eso , conocido como era del barrio salió del bar y al ser el primero en llegar le ayudo.
Alega que no existe dolo.
SEGUNDO .-El recurso se estima parcialmente.
EL relato de hechos probados redactado por la Sala, declara acreditado los siguientes hechos en relación a la condena del acusado recurrente Segismundo por un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP .
'a continuación el acusado Segismundo , tras salir del bar Peret sito en el nº 13 de la misma calle, después de oír gritos de auxilio y socorro de Aureliano y percatarse al salir de que Aureliano estaba debajo de Jose Enrique y creyendo que Aureliano estaba siendo golpeado por Jose Enrique en la cabeza, no se cercioro debidamente de que ello fuera así y con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Enrique para liberarlo de Jose Enrique le dio una patada en el costado, proyectándolo hacia un lado, golpeándose fuertemente la cabeza Jose Enrique por ese motivo, pero sin que Aureliano resultara con lesiones en la cara ni en la cabeza y sin que resulte acreditado que Segismundo golpease a Jose Enrique con una botella de cerveza en la cabeza, pero sufriendo en todo caso, herida contusa en la región parietal del cráneo, contusión facial en el pómulo, curando tras sutura quirúrgica de la herida diez días no impeditivos, restando cicatriz lineal en cuero cabelludo'.
Que el acusado dio una patada en el costado de Jose Enrique lo reconoce el propio acusado Segismundo en el juicio, también lo relata el testigo Jose Pedro , que le patada fue fuerte, resulta del hecho que a consecuencia de la misma salió proyectado hacia un lado y se golpeó en la cabeza tal como se desprende del relato en el juicio del testigo Jose Pedro , sufriendo Jose Enrique , en todo caso, a consecuencia de esta patada herida contusa en la región parietal del cráneo, contusión facial en el pómulo, curando tras sutura quirúrgica de la herida diez días no impeditivos, restando cicatriz lineal en cuero cabelludo.
Ello demuestra la concurrencia de un dolo de menoscabar la integridad física a titulo de dolo eventual, siendo ello independiente de que tal comportamiento pudiera estar justificado por la concurrencia de la eximente de legitima defensa de terceros del artículo 20.4 del CP que suprimiría el dolo en el comportamiento del acusado recurrente, legitima defensa de tercero del artículo 20.4 del CP que en el supuesto se descarta por no concurrente, al no resultar acreditado que Aureliano fuera agredido por Jose Enrique cuando intervino Segismundo al razonar el Juzgador que no se acredita de las manifestaciones solas de este acusado en el juicio, al no resultar avalada por las testificales de Aureliano y de Jose Pedro que no permiten descartar la provocación de Aureliano a Jose Enrique o la voluntad mutua de agredirse ambos y en consecuencia la inexistencia de agresión ilegitima y de necesidad de defensa de Aureliano .
No obstante la audición de la grabación del juicio permite reputar acreditado, lo que estima probado la Sala y así lo declara probado, que Segismundo agredió a Jose Enrique al oír los gritos de auxilio y socorro de Aureliano , y así lo dice Segismundo en el juicio y también lo afirma Don Jose Pedro y estando ambos en el suelo Jose Enrique encima de Aureliano , conforme han declarado Segismundo y Jose Pedro en el juicio en el curso del proceso, actuando Segismundo al pegar la patada con error, que la Sala califica de vencible, esto es sin la diligencia debida, al no haber visto Segismundo el desarrollo del incidente previo pero inmediato que dio lugar a la situación de error y a la agresión de Segismundo a Jose Enrique creyendo que actuó por error vencible en defensa de Aureliano , lo que constituye una legitima defensa putativa, tratada por la jurisprudencia como un error de prohibición vencible al versar sobre el presupuesto normativo de la legitima defensa de tercero de agresión ilegitima que comporta la reducción de la pena en un grado y sin incidencia en la responsabilidad civil, lo que implica que la pena a imponer sea la de tres meses de prisión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Segismundo Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2015 seguido en el Juzgado Penal nº28 de Barcelona en el único aspecto de entender concurre la eximente incompleta de legitima defesa putativa del artículo 20.4 del CP por error de prohibición del artículo 14.3 del CP reduciendo la pena impuesto a 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento y manteniendo el pronunciamiento civil de la sentencia dictada en la primera instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
