Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 983/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1830/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 983/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100791
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17129
Núm. Roj: SAP M 17129/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0042194
Procedimiento Abreviado 1830/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3276/2015
SENTENCIA Nº 983/2015
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil quince
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
3276/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento
abreviado por el delito contra la salud pública contra Elena , nacida el NUM000 de 1978 en Tulua Valle
(Colombia), en prisión provisional por esta causa, desde el día 26 de junio de 2015, estando representada por
la Procuradora Doña María Isabel García Martínez y defendida por el Letrado Don Fernando García Gómez.
Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO
ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito contra la Salud Publica, del art. 368 y 369.1.6º del Código Penal , considerando autora a la procesada Elena , para quien interesa la imposición de la pena de prisión de seis años y un día, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 450.000# y costas. También interesa comiso de la droga intervenida y de las maletas.
SEGUNDO.- La defensa, en el trámite de calificación definitiva, se mostró conforme con la calificación fiscal.
HECHOS PROBADOS El día 26 de junio de 2015, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas Elena , en vuelo número NUM001 de la Compañía Avianca, procedente de Cali (Colombia) (Bolivia), portando como equipaje dos maletas tipo trolley, que llevaban adheridas etiquetas de facturación con código NUM002 Y NUM003 , emitidas a nombre de la acusada.
Maletas que fueron examinadas por agentes de la Guardia Civil y en la que se localizaron en su interior seis botes de productos cosméticos cuyo contenido fue analizado y resultó ser cocaína. El primero de los botes con un peso de 1192,2 gramos, contenía cocaína con una riqueza del 53,9% (642,5958 gramos de cocaína pura); el segundo de los botes con un peso de 1212,7 gramos contenía cocaína con una riqueza del 52,8% (640,3056 gramos de cocaína pura); el cuarto de los botes con un peso de 1842,8 gramos contenía cocaína al 50,6% (932,4568 gramos puros) y los botes quinto y sexto con un peso de 3792,6 gramos igualmente contenían cocaína con una pureza del 49,8% (1888,7148 gr de cocaína puros). El bote tercero de los incautados a la acusada tras el pertinente análisis resultó no contener sustancia prohibida alguna.
Dicha sustancia con un peso total puro de 4104,073 gramos, con un valor en mercado al por mayor de 221662,33# iba a ser destinada a su distribución y venta a terceras personas.
La acusada Elena es mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1978, es Colombiana y titular del Pasaporte de ese país número NUM004 , con residencia legal en nuestro país.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, previsto y penado en el Art. 368 y 369.1.6ª del Código Penal . Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida por el reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada en el plenario, admitiendo en ese momento la realidad de los hechos por los que se le acusa.
Por la prueba testifical de los dos guardias civiles, números de carnet profesional NUM005 que incautaron los paquetes, botes, que había en las maletas y en los que se contenía la cocaína, añadiendo el agente citado que las llaves de los candados con los que estaban cerradas las maletas, las proporcionó la hoy acusada y en su presencia se abrieron, encontrándose la sustancia intervenida.
El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid, folios 59 a 61 de la causa, precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína así como su peso.
El valor de esa sustancia consta igualmente en el informe pericial obrante al folio 103 a 105 de la causa.
Pruebas periciales admitidas expresamente por la defensa.
SEGUNDO.- El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369.1. 6ª del Código Penal .
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora del Art. 28 del Código Penal la acusada por la participación material y directa que tuvo en su ejecución. Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
QUINTO.- Conforme al Art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Fallo
Condenamos a Elena , como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína en cantidad de notoria importancia de los Art. 368 y 389.1.6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de SEIS AÑOS Y DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450.000 #.También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª.
ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
