Sentencia Penal Nº 984/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Penal Nº 984/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 284/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 984/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 284/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 543/2007

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 984/2009

En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2009.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Dª. ROSA BROBIA VARONA, visto el recurso de apelación nº 284/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Peña en nombre y representación procesal de don Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 543/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Hernández del Muro en nombre y representación de don Emiliano y de la Mercantil Edificaciones Huerta Hijosa S.L.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 543/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta Villa de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Sergio con ánimo de obtener una ganancia ilícita, simuló ser junto al también acusado Juan Antonio , los propietarios o intermediarios de los propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, con el número NUM000 , sita en la calle DIRECCION000 y la f inca inscrita en el mismo Registro de la Propiedad con número NUM001 , sita en la misma DIRECCION000 de Madrid.

En base a dicha simulación, firmaron en fecha 6 de agosto de 2003, exhibiendo para ello un contrato privado de compraventa con los propietarios legítimos de las mismas de fecha 24 de abril de 2003, con la mercantil Edificaciones Huerta Hijosa S.L. por la venta de dicha finca por un precio total de 16.364,36 euros, conviniéndose como forma de pago la entrega de 19.833,40 euros a la firma del contrato privado y el resto, en la fecha de elevación a escritura pública del contrato, recibiendo el acusado Sergio los 19.833,40 euros en concepto de arras en el momento de la firma. Estableciéndose como plazo para la elevación a público del citado contrato de compraventa antes del 30 de septiembre de 2003.

Dicho contrato no se eleva a público en ningún momento y se firma un contrato de rescisión del contrato con fecha 4 de marzo de 2004, emitiendo el acusado Juan Antonio unos documentos bancarios, tres cheques con distinto vencimiento y por importe cada uno de ellos de 6.611,13 euros, de la entidad Bankinter, los cuales puestos al cobro son devueltos por in corrientes.

Pese al tiempo transcurrido los acusados no han devuelto el dinero recibido.

El acusado Juan Antonio aunque formalmente figuraba en el contrato no tenía conocimiento de la falsedad y el engaño llevado a cabo por su socio Sergio ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Antonio , del delito de estafa del artículo 248.1º y 251.1º del Código Penal , del que venía siendo acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sergio , como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1º y 251.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, Sergio indemnizará al legal representante de la entidad Edificaciones Huerta Hijosa S.L. en la cantidad de 19.833,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 6 de agosto de 2003".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sanz Peña en nombre y representación procesal de don Sergio .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que dentro del plazo común de diez pudieran presentar escritos de adhesión o impugnación al mismo, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Emiliano y la Mercantil Edificaciones Huerta Hijosa S.L.

Remitidos los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación y se pasó al Magistrado Ponente a quien por turno preestablecido correspondió para deliberación, votación y fallo. No estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Sáenz Peña, en la representación procesal que ostenta de Sergio , contra la sentencia de 18 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 543/2007, por la que condenó al antes mencionado Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, incluyendo en las mismas las de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad "Edificaciones Huerta Hijosa SL" en la cantidad de 19.823,40 ? y que absolvió a Juan Antonio del delito imputado.

Considera el recurrente, en sustancia, que habría de faltar el engaño como elemento necesario de la estafa impropia acogida; que la sentencia habría de adolecer de determinadas deficiencias- se refiere a un documento inexistente, que no figura en autos-; no precisa las maniobras del recurrente para hacerse pasar por dueño del terreno o para torcer la voluntad del comprador; falta de claridad en la declaración de hechos probados ya que se facilitó por parte del recurrente la documentación registral para averiguar la situación real de la finca- así se han omitido determinados hechos relevantes que habrían de haberse consignado en la relación de hechos probados de la sentencia-; se produce la quiebra de principios fundamentales del Derecho Penal- intervención mínima, proscripción de la arbitrariedad, su carácter subsidiario y fragmentario, imposibilidad de construir la prueba por presunciones o sospechas, imposibilidad de proceder de manera indistinta por vía civil o penal, presunción de inocencia o aplicación del principio in dubio pro reo-; predeterminación del fallo; falta de acreditación del extremo de "... exhibiendo para ello un contrato de venta con los propietarios legítimos de 24 de abril de 2003...."; error en la valoración de la prueba por no extender la duda acogida respecto del recurrente; error en la valoración de la prueba consistente en la valoración de la declaración hecha por el acusado que, en todo caso, habría de interpretarse en el conjunto de toda la prueba; error en la valoración de la prueba en relación con las afirmaciones efectuadas por Juan Antonio ; indefensión derivada de no habérsele podido interrogar a Rafael ; animadversión contra el recurrente en cuanto a la individualización de la pena e improcedencia de llegar a las conclusiones de la sentencia por no constar demostrada la falsedad del contrato de 24 de octubre de 2003 .

SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en el recurso- la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004 así lo establece- la estafa impropia- en realidad Sergio ha sido condenado no por un delito de estafa impropia en relación con otro delito de estafa genérica o viceversa, sino por un delito de estafa genérica e impropia- a la estafa que parece que hubiera de referirse la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida no se habría de sustraer de los elementos propios de tal tipo.

Desde tal perspectiva, y en función de los términos que emplea la parte dispositiva de la sentencia que se combate, bien por un tipo, bien por otro, se habría de plantear si en la acción realizada habrían de concurrir los elementos del delito de estafa y, fundamentalmente, el del engaño como elemento nuclear.

Pues bien, en relación con el extremo que se está tratando cobra manifiesta relevancia la declaración de Rafael , persona que parece que llevaba- era el padre de quien firmó el contrato- el peso de la decisión en cuanto a la gestión de la sociedad,-compradora- que relató cómo le dieron- los vendedores, luego acusados- la documentación relativa al Registro de la Propiedad y cómo le dijeron que ellos no eran los dueños (del inmueble) sino que lo eran otros, que no tuvo la precaución de hablar con los propietarios porque- los vendedores- eran los intermediarios.

Sobre esta última afirmación, una reflexión. Del contenido de la causa ciertamente se puede deducir que los que intervinieron como vendedores en el contrato de 6 de agosto de 2003 no eran intermediarios de quienes eran titulares de las fincas registrales que se comprometían en aquel contrato en el momento de celebrarse el mismo. Así -y ello de manera categórica- habría de desprenderse de la declaración de los hermanos Jose Enrique .

Pero, de la misma manera, el hecho de que, en el peor de los casos, se presentaran Sergio y Juan Antonio como intermediarios- cosa que afirmó el segundo testigo- es dudoso que fuera un hecho que se configurara como relevante a los efectos de integrar el engaño que requiere el tipo cuando, habiéndose proporcionado la documentación registral de las fincas correspondiente a ese momento, se podía saber quiénes eran los verdaderos dueños y averiguar el modo y manera por el cual los que se presentaban como vendedores- a la postre los acusados- eran o no intermediarios o, en su caso, habrían acabado por ser propietarios de las fincas.

Por otro lado, una cosa es cierta: supuesto que los querellados se presentaran como intermediarios, la verdad es que el contrato menciona su intervención no por ese título sino por el de vendedores.

Pues bien, teniendo los querellantes el contrato en su poder y habiéndose presentado, según su versión, los querellados como otra cosa distinta de lo que decía el contrato, los querellantes tuvieron la posibilidad de advertir la discrepancia- no menor- preguntar acerca de la misma o, acaso, y en virtud de tal contradicción- se insiste, no menor- ponerse sobre aviso acerca del contrato mismo o de la verdadera participación de los querellados en la situación mencionada en el citado contrato.

Y, al hilo de lo que se está diciendo difícilmente puede considerarse que quien se presenta como vendedor simule serlo cuando el mismo, tal vendedor, se preocupa de proporcionar los datos- exactos- del Registro de la Propiedad, esto es, proporciona la información necesaria por la cual los otros intervinientes en el negocio pueden comprobar la realidad real de la situación registral de la finca.

Por otro lado, no habiéndose aportado la escritura de compraventa que documentase su adquisición y no habiendo tenido la misma acceso al Registro de la Propiedad, los otros intervinientes podrían haber llegado a la conclusión de que los propietarios lo hubieran podido ser determinadas personas- los entonces titulares registrales- pudiendo, a raíz de tales datos, requerir la información necesaria acerca de la legitimación de los querellados en cuanto vendedores.

En las condiciones en que se están poniendo de manifiesto, esta Sala tiene la duda razonable de que la actuación de Sergio , del modo y manera que se llevó a cabo, pudo haber integrado el concepto de engaño- en los términos que exige la jurisprudencia de ser antecedente y bastante para la apreciación del delito que se examina- que exige la estafa; duda que, en el orden jurisdiccional en que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en aplicación del principio in dubio pro reo.

Tal planteamiento lleva a la estimación del recurso.

En las condiciones expuestas, la aplicación del principio in dubio pro reo mencionado lleva a cuestionarse la existencia del delito, extremo que supone la estimación del recurso y la absolución de Sergio .

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Peña en nombre y representación procesal de don Sergio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 17 de los de esta Villa de Madrid, de fecha 18 de abril de 2008 en Procedimiento Abreviado nº 543/2007, y, en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, ABSOLVIENDO A Sergio del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia así como las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso, salvo el extraordinario de revisión, si fuera el caso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente resolución devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento a los efectos oportunos, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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