Sentencia Penal Nº 984/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 984/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 110/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 984/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100905


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 110/11 J

Procedimiento Abreviado núm. 374/10

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 374/10 , Rollo de Apelación núm. 110/11-J, sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado D. Marcelino , representado por la Procuradora D.ª Lluisa Bautista Sánchez, y asistido por el Letrado D. Miquel Vila Solà, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de febrero de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 374/10 que contiene el fallo absolutorio que se tiene aquí por reproducido en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia dictada por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal del citado acusado aabsuelto, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 05 de abril de 2011, y de forma definitiva tras solventarse las deficiencias procesales observadas el día 01 de septiembre del mismo año, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por el Ministerio Fiscal se fundamenta su recurso de apelación, en síntesis, en una pretendida contradicción netre el contenido del Fundamento de Derecho primero, apartado c) de la sentencia dictada y el contenido absolutorio de su fallo, al considerar que admitía la Juez a quo la comisión del delito referido e imputado al acusado, por dolo eventual, siendo ello contradictorio con el fallo, de carácter absolutorio de la sentencia dictada, siendo además que la condena procedía asimismo al acreditarse la receptación por el precio vil pagado por los efectos incautados al acusado.

III.- El recurso debe ser desestimado por cuanto si bien es cierto que cabe la comisión de la figura de la receptación, prevista en el tipo penal del art. 298.1 y 2 CP , por dolo eventual, siendo ello conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, que por extensa no se cita, no menos cierto es que la Juez a quo, admitiendo tal posibilidad afirmó en su fundamento de derecho primero, apartado c), a continuación de la referencia del citado elemento subjetivo del injusto, que en el presente caso "y tomando como una fuente de prueba la practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales", y destacando la inexistente fase de instrucción, que "no se pudo evidenciar con prueba alguna que el mismo -en referencia al acusado- tuviera conocimiento del origen ilícito de su procedencia -en referencia a los efectos intervenidos-, no bastando a tal efecto la declaración de los agentes de la policía en el sentido de haber encontrado en su casa -del acusado- una serie innumerable de objetos de procedencia robada almacenados", sin que tales manifestaciones pudieran destruir la presunción de inocencia del acusado quien "manifestó haber comprado estas a aquellos dos individuos". Siendo consecuentemente adecuado, racional y lógico el juicio de valor realizado por la Juez a quo, y que no puede por menos la Sala que compartir, desvirtuándose la pretendida y diferente interpretación que la parte apelante otorga a la prueba practicada.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

IV.- Y en tales términos, la desestimación del único motivo del recurso de apelación interpuesto, viene determinada, según se sigue de la lectura completa del Primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), considerándolas no aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) pero sí para formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), y además en sentido absolutorio, sin que por lo demás de la cuantía acreditada por el propio acusado de lo que satisfizo por tales efectos devenga en aplicación la teoría del precio vil como elemento integrador del juicio de inferencia para acreditar el elemento subjetivo del tipo, y menos con el carácter de eventual.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni inaplicación indebida de los preceptos invocados, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la redacción, sesgada por lo demás, del Fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, las que, por las razones expresadas en los precedente y presente fundamentos de derecho, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

No es consecuentemente suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.

V.- Por lo expuesto procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 374/10 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicho pronunciamiento y sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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