Sentencia Penal Nº 984/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 984/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 199/2014 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 984/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 199/14

Procedimiento Abreviado nº 94/13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

Ilma. Sra. Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por el Ministerio Fiscal contra ocho de abril de dos mil catorce por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos de los hechos de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrándose vista pública el pasado día 2 de octubre con citación del acusado absuelto.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

'ÚNICO. Se considera probado que, sobre las 17:30 horas de fecha 15-11-2011, dos individuos no identificados se encontraban en el interior de un tren de cercanías que estaba realizando el trayecto desde Sabadell dirección Barberà del Vallès, y cuando el tren estaba parado en la estación de 'Sabadell Sur' los individuos arriba reseñados se acercaron a Marina , que viajaba en el mismo tren y después de propinarle un empujón le arrebataron el teléfono que en ese momento llevaba en la mano; huyendo seguidamente corriendo por la estación. El teléfono móvil sustraído, era de marca Samsung, modelo Galaxy, con número de IMEI NUM000 , cuya titularidad pertenecía a la Sra. Marina .

Carlos , ciudadano natural de la República Dominicana, en situación administrativa en España de estancia autorizada, y sin antecedentes penales, adquirió el referido terminal de teléfono móvil, en la localidad de Ripollet (Barcelona) en fecha y hora indeterminados, pero con anterioridad a las 18:40 horas de fecha 18-11-2011, sin que conste que tuviera conocimiento de su origen ilícito, y se lo entregó a su pareja, doña Asunción , la cual ignoraba el origen ilícito del mismo'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la revocación de el encausado. Lo que concretamente cuestiona no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba indiciaria suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia.

La pretensión combate efectivamente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, esto es, la discrepancia no lo es en el punto tocante a la subsunción. Tal planteamiento reclama de las siguientes consideraciones detenidas a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Esa doctrina, en un primer momento, entendió que la pretensión articulada en la presente alzada era irrealizable, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de

Añadía dicha STC nº 196/2007 que 'según esta doctrina consolidada «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican'.

La propia resolución parecía ofrecer supuestos de excepción y así establecía que 'contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si

La doctrina constitucional insistía en tales supuestos exceptuados. Al poco tiempo de la repetida resolución,

CUARTO.- En un segundo momento, la evolución doctrinal cerró el paso a tales excepciones. la divergencia entre ' decía al respecto de la decisión sometida), estableció que pese a que '', añadiendo que 'debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (...). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo', concluyendo en que el Tribunal de segunda instancia (como el que ahora entiende del presente recurso de apelación) 'hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones para instar la celebración de una audiencia pública ( SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 32)'.

QUINTO.- Superadas esas dos etapas, la doctrina constitucional ha vuelto sobre aquella primera.

Así, la más reciente STC nº 45/2011 de 11 de abril , establece que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en

SEXTO.- Por último, haciendo exégesis doctrinal, la todavía más cercana STC 154/2011 de 17 de octubre sienta que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.

Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8).'

Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.

SEPTIMO.- Esto último es realmente lo capital en la presente alzada. Nada combate el Ministerio Público acerca de los indicios tenidos presentes en la Sentencia de instancia, sino que impetra una valoración distinta de los mismos que conduzca a un pronunciamiento de condena.

Como punto de partida, es por ello que deba respetarse en su integridad el 'factum' y en particular los pasajes que expresan las características (marca y modelo) del teléfono portátil, dado que no se especifica si se trata del de más reciente aparición en el mercado, así como la ausencia de descripción de los detalles de la adquisición.

Como es perfectamente sabido, el delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico') y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal y así la STS de 14 de mayo de 2001 (reiterada en la STS de 16 de noviembre de 2007 ), al enumerar los requisitos del delito de referencia, aludía a que 'ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'.

Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en el recurso) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la antes citada STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( STS de 21 de enero de 2000 ) o la venta clandestina ( SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan 'numerus clausus'.

Mucho más próxima y recientemente la STS de 12 de junio de 2012 insiste en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La Sentencia recurrida, pese a no integrarlo en la resultancia, da como cierto el precio confesado como pagado, que en absoluto supone una manifiesta desproporción con el valor que arroja el dictamen pericial, a la par que otorga cierto grado de credibilidad a las explicaciones ofrecidas por el encausado (extremo éste en el que, al ser prueba personal, no puede entrar este Tribunal). Si a ello se añade, como queda antes indicado, que se ignoran las concretas circunstancias de la adquisición, se reduce extraordinariamente el margen de revisión en la presente alzada, delimitado por la doctrina constitucional expuesta, hasta hacer inviable la pretensión de revocación.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra ocho de abril de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 94/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.