Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 984/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 635/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 984/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014101041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 635/2014
PA 311/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
SENTENCIA Nº984/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de Diciembre de 2014
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 311/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones y atentado contra el acusado Carlos José , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el acusado y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 31-01-2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Pérez Gordo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, con fecha 31-01-2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se considera probado y así se declara que el día 26 de agosto del 2012, sobre las 6 horas de la tarde, se encontraba el acusado Carlos José , natural de Marruecos, con permiso de residencia temporal en España, sin antecedentes penales, en una calle cercana a la plaza del pueblo de Collado Mediano de Madrid, con una botella en la mano, en un estado bastante fuera de sí. Cuando llegaron los agentes de la policía local n° NUM000 , NUM001 y NUM002 se dirigieron al mismo, viendo que estaba rodeado de un grupo de personas que lo rodeaban y se fueron, sin que se haya demostrado qué es lo que sucedió entre el acusado y dichas personas, lo que no forma parte del relato de la acusación.
Los agentes, al verlo completamente alterado, y con síntomas de haber bebido alcohol, y habiéndole encontrado unas horas antes una papelina de cocaína en su poder, en una intervención previa, decidieron detenerlo porque consideraron que estaba alterando el orden, sin que se haya concretado por los agentes en qué consistió esa alteración, ni la dimensión de esos hechos, un día que todo el pueblo estaba en fiestas, la gente en la calle, celebrándolo y bebiendo. Y sin que se haya probado que el hecho de tener una botella en la mano fuera motivo suficiente para proceder a su detención.
Lo cierto es que desde ese momento, los tres agentes de la policía local indicados decidieron apartarlo de la calle donde se encontraba para así detenerlo, pero el acusado, al darse cuenta de que lo querían reducir para introducirlo en el coche de la policía y llevárselo detenido, empezó a oponerse a la actuación de los agentes, que ninguna explicación le habían dado hasta ese momento acerca del delito que justificaba su detención. Y esto es lo que provocó que el acusado empezara a lanzar patadas y puñetazos, y en el momento en el que lo tenían prácticamente reducido del todo, boca abajo y contra el suelo, el agente de la policía local n° NUM002 lo cogió de una de las manos que escondía debajo de su cuerpo haciendo presión para que la soltara pues lo que quería el agente era colocársela en la espalda para esposarlo. En ese preciso momento, el acusado giró su cuerpo con fuerza sobre sí mismo dándose la vuelta sin que el agente soltara su mano, provocando con este gesto tan brusco unas lesiones al policía local n° NUM002 , que sintió que la muñeca se le retorcía debajo del cuerpo del acusado.
Según el informe médico forense, este agente el día 4/10/12 fue intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia de la muñeca derecha, llevando brazo en cabestrillo y vendaje funcional. Sufrió: contusión con tumefacción, eritema y excoriación en el dorso de la muñeca derecha, precisando para su curación 79 días, todos impeditivos, quedándole una cicatriz como perjuicio estético de unos 3 cm en la muñeca derecha, y tres cicatrices postquirúrgicas, cada una de 4 mm periféricas a la anterior, en la parte más externa, valorando el perjuicio estético en 1 o 2 puntos.
No ha quedado probado que los agentes de la policía local n° NUM003 , NUM001 y NUM000 sufrieran lesiones causadas intencionadamente por el acusado, siendo todas ellas compatibles con el esfuerzo que los agentes hicieron para privar de libertad a Carlos José y reducirlo, a excepción de las sufridas por el agente n° NUM003 de las que nada sabemos, porque no depuso como testigo en juicio.
En el momento de los hechos, el acusado tenía alteradas su capacidad intelectiva y volitiva con cierto grado de intensidad, debido a la ingesta del alcohol que había tomado ese día de fiesta'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'1.- Debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de atentado a los agentes de la autoridad y de las tres faltas de lesiones de las que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto de este delito y de las faltas, de oficio las costas procesales.
2.- Debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de embriaguez, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de la policía local n° NUM002 en la cantidad de 4.950 euros, por los días de incapacidad y el perjuicio estético causado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal se interpusieron los recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por ambos apelantes y apelados se presentaron escritos de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado no puede ser acogido.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, difícilmente puede cuestionarse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, y contrariamente a lo que se argumenta, existen razones suficientes para considerar probado que el acusado actuó al menos con dolo eventual, se representó como muy probable el resultado y sin embargo lo aceptó. Y ello es así porque como puso de manifiesto el agente de policía lesionado, el ahora recurrente se encontraba tumbado bocabajo en el suelo, con las manos por delante, debajo de su pecho, por lo que se las tuvieron que sacar para proceder a engrilletarlo, pero cuando el agente había conseguido sujetarle una muñeca, el acusado se dio la vuelta sobre sí mismo y arrastró la mano del agente, de manera que se la aplastó al caer sobre la misma el peso de ambos cuerpos. Por tanto, el acusado no estaba totalmente reducido y engrilletado cuando se dio la vuelta, como se sostiene en el recurso. De ser así nunca se hubiera lesionado el agente, pues ya no tendría que seguir haciendo fuerza para extraer y sujetarle sus extremidades superiores a fin de ponerle las esposas. Por tanto, el forzado movimiento que describió el agente era capaz de producir un resultado como producido, y no solo eso sino que su autor tuvo que representárselo asumiendo todas las consecuencias.
No obstante, sí parece razonable aplicar el art.147.2 del CP .
Es más acertada dicha calificación teniendo en cuenta que no se aprecia un dolo directo de lesionar, sino eventual. Además, en el contexto en que se produjo la acción, 'intentando evitar que se le engrilletara' y mediante una maniobra de giro sobre sí mismo, puede afirmarse que con el medio empleado podría incluso haberse autolesionado, lo que disminuye la gravedad del hecho.
En consecuencia, ha de sustituirse la pena impuesta por la de 6 meses de multa, con una cuota que se fija en seis euros, pues no se dispone de datos sobre su situación económica que justifiquen la imposición de una cuota mayor.
SEGUNDO.-La pretensión del Ministerio Fiscal, encaminada a que se condene también al acusado como autor de un delito de atentado, previsto en los arts.550 y 551.1 del CP , no puede ser acogida.
No puede negarse que la sentencia, al justificar la absolución del delito de atentado o de resistencia y luego condenar por un delito de lesiones, incurre en una cuando menos notable contradicción.
Para empezar no se razona por qué el Juez a quo considera que al acusado no se le explicó el motivo de su detención, pues no declaró en el plenario y en su declaración vertida en el juzgado de instrucción (f.28) niega el incidente con la botella, pero también que se resistiera y desobedeciera a los agentes, a la vez que afirma que no se acuerda de lo sucedido.
Pero es que, además, también se utilizan argumentos tales como: 'la intención del acusado al forcejear y lanzar golpes fue impedir que le detuvieran y que fue introducido en el vehículo policial .........', 'son los propios agentes los que tras privar de libertad al ciudadano posiblemente con su mejor intención, teniendo en cuenta la formación de los mismos, los que calificaron esa resistencia a ser detenido que presentaba el acusado como un delito de atentado, una calificación jurídica que no podemos respaldar en ese caso, ni siquiera degradando los hechos al delito de resistencia, porque está en juego la libertad de una persona inocente'. 'una acusación que surge exclusivamente cuando los agentes deciden privarlo de libertad, momento a partir del cual, efectivamente, se resiste, lo que era comprensible en un ciudadano libre, pues solo estaba algo ebrio en la plaza del pueblo, con una botella en la mano y ningún delito hasta ese momento había cometido'.
Si semejantes razones han impedido a la Juez a quo apreciar un delito de resistencia, es decir, porque considera que la decisión de privación de libertad del acusado no estaba legitimada, a la vez que se viene a reconocer que al acusado no le faltaba razón al rebelarse y oponerse a la detención, la verdad es que no se comprende bien que se condene después por un delito de lesiones. Si la actuación policial no se ajustaba a derecho y se reconoce el derecho del acusado a oponerse a ella porque 'estaba en juego la libertad de una persona inocente', ello podría también justificar las lesiones que se produjeron con ocasión del forcejeo, para evitar la detención, siempre que no hubiera una clara desproporción.
En definitiva, que la única forma de dar coherencia a esa sentencia pasa por una declaración de nulidad de la misma, pero resulta que no se ha solicitado por ninguna de las partes, ni por la defensa del acusado (que se limita a cuestionar el dolo de lesionar) ni tampoco por parte del Ministerio Fiscal.
Así las cosas, la posibilidad de revocar la absolución del acusado por el delito de atentado- resistencia plantea las dificultades propias de una sentencia absolutoria. Así es, porque debe acreditarse la concurrencia del elemento subjetivo, y para ello no basta con el visionado de la grabación del juicio remitida en soporte digital.
La STC 120/2009 ) dice: "La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.
Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."
Ello no puede tampoco obtenerse a través de los hechos probados de la sentencia, aunque se declare probado que el acusado lanzó patadas y puñetazos. No, porque en el contexto en que se refleja tal actuación, la agresión está inexorablemente unida a que los agentes 'no le habían explicado al acusado acerca del delito que justificaba su detención'.
Por tanto, ni siquiera cabe la posibilidad de poder dar respuesta positiva a la pretensión del recurrente de acuerdo con el supuesto contemplado en la STC de 17-10-2011 : en la que la audiencia" sin alterar sustancialmente el núcleo del relato hechos probados, lo completó con datos extraídos de la prueba documental y de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia' resolución en la que además, y como se refleja en la mencionada sentencia, con apoyo en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH de 10-3-2009 , la audiencia pública no sería precisa cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior; a diferencia del supuesto contemplado en la STC 142/2011 de 26-9-2011 , en la que a pesar de que se trataba de un supuesto de condena en segunda instancia, en la que el Tribunal ad quem se apoyó en la prueba documental y pericial documentada, sí se consideró necesaria la audiencia del acusado: 'No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción».
En relación a esto último, debe también significarse que el Mº Fiscal no la ha solicitado y que, en cualquier caso, esa convocatoria no está prevista en la LECr. Además, la convocatoria de oficio por parte del tribunal, dado que la finalidad que se perseguiría es la de revocar una sentencia absolutoria, supone una toma de postura que pone en cuestión la imparcialidad del tribunal antes de poder oír lo que quisiera alegar el acusado.
En consecuencia, debe revocarse parcialmente la resolución recurrida, lo que se traduce en la sustitución de la pena impuesta por la de seis meses de multa.
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 31-1-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
Se aplica el art.147.2 del CP y se sustituye la pena impuesta por la de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

