Sentencia Penal Nº 985/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 985/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 247/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 985/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100623


Encabezamiento

ROLLO R. P 247/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 101/11

SENTENCIA Nº 985/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 14 de Septiembre de 2011.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 101/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Leandro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 25 de Mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, don Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:15 horas, del día 5 de marzo de 2010, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... YKX , propiedad de doña María Teresa , debidamente asegurado en la Cia Pelayo, por la carretera A2 de Alcalá de Henares, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a la conducción. El acusado conductor colisionó contra el vehículo Alfa Romeo, matrícula .... CWH , propiedad de Valeriano , ocasionándole diversos materiales.

El acusado, ya circunstanciado, fue invitado por agente de la Guardia Civil a practircar la preuba de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, presentando además los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol, habla pastosa y de ambulación vacilante".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que decido condenar a don Leandro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a una pena de multa de 10 meses da razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se imponen las costas al acusado".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como único motivo el que la sentencia carece de motivación en cuanto a la pena impuesta, tanto la de multa, diez meses a razón de seis euros de cuota diaria, como la de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, dos años. En relación con la motivación de las resoluciones judiciales en materia penal, la STC de 15-1-2007 , que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978 2836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F. 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997 2], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...".

La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004 251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)..."

En el presente caso, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, y del contenido de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, entendemos que el recurso debe ser desestimado, y ello, en primer lugar, por una razón puramente formal, y es que la denuncia del acusado acerca de la falta de motivación de la sentencia debería haber llevado como consecuencia lógica la nulidad de la misma y su devolución al Juzgado de lo Penal para que subsanara dicho defecto, cosa que no hace, sino que pide su subsanación en la segunda instancia, cosa que en puridad desde el punto de vista procesal esta Sala no puede efectuar por cuanto que la nulidad de la referida resolución judicial no puede acordarse de oficio sino a instancia de parte.

No obstante lo anterior, esta Sala entiende que aunque se denuncie como motivo fundamental del recurso la falta de motivación de la sentencia, también es cierto que el espíritu que late en el escrito de interposición del recurso es en el fondo la discrepancia del recurrente con la pena impuesta al considerarla excesiva, y de ahí que pida su subsanación (la de la motivación) en la segunda instancia y que se le imponga la pena mínima. Esta Sala estima que la sentencia contiene la motivación suficiente como para superar el "canon", por así decirlo de constitucionalidad que se exige en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales en materia penal, motivación que no ha de ser extensa, sino que ha de contener, aunque sea de forma sucinta, las razones y los motivos que han llevado al órgano jurisdiccional a imponer la pena que se refleja en la resolución judicial; y en este caso, así se hace, pues en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se determina la pena, se hace mención a la existencia de un accidente de circulación ya que colisionó con otro vehículo causándole daños materiales, así como a las elevadas tasas de alcohol que arrojó la prueba de alcoholemia que se le efectuó al acusado, 0,91 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en una primera y segunda comprobación respectivamente, tasas de alcohol que efectivamente superan con mucho lo permitido reglamentariamente y que la conducción del vehículo por parte del acusado en esas condiciones, suponía un grave riesgo para la circulación de los demás vehículos, y de ahí que consideremos adecuadas as penas impuestas, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.5 del Código Penal se sitúan en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 379 del mismo texto legal que castiga la infracción por la que definitivamente fue condenado el acusado. De ahí que entienda esta Sala que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pavón Vela en nombre y representación de Leandro , debemos confirmar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

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