Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 985/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 247/2011 de 14 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 985/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100623
Encabezamiento
ROLLO R. P 247/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO ORAL Nº 101/11
SENTENCIA Nº 985/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 14 de Septiembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 101/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Leandro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 25 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, don Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:15 horas, del día 5 de marzo de 2010, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... YKX , propiedad de doña María Teresa , debidamente asegurado en la Cia Pelayo, por la carretera A2 de Alcalá de Henares, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a la conducción. El acusado conductor colisionó contra el vehículo Alfa Romeo, matrícula .... CWH , propiedad de Valeriano , ocasionándole diversos materiales.
El acusado, ya circunstanciado, fue invitado por agente de la Guardia Civil a practircar la preuba de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, presentando además los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol, habla pastosa y de ambulación vacilante".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que decido condenar a don Leandro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a una pena de multa de 10 meses da razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se imponen las costas al acusado".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como único motivo el que la sentencia carece de motivación en cuanto a la pena impuesta, tanto la de multa, diez meses a razón de seis euros de cuota diaria, como la de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, dos años. En relación con la motivación de las resoluciones judiciales en materia penal, la
STC de 15-1-2007 , que
"...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1, en relación con el
La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004 251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)..."
En el presente caso, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, y del contenido de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, entendemos que el recurso debe ser desestimado, y ello, en primer lugar, por una razón puramente formal, y es que la denuncia del acusado acerca de la falta de motivación de la sentencia debería haber llevado como consecuencia lógica la nulidad de la misma y su devolución al Juzgado de lo Penal para que subsanara dicho defecto, cosa que no hace, sino que pide su subsanación en la segunda instancia, cosa que en puridad desde el punto de vista procesal esta Sala no puede efectuar por cuanto que la nulidad de la referida resolución judicial no puede acordarse de oficio sino a instancia de parte.
No obstante lo anterior, esta Sala entiende que aunque se denuncie como motivo fundamental del recurso la falta de motivación de la sentencia, también es cierto que el espíritu que late en el escrito de interposición del recurso es en el fondo la discrepancia del recurrente con la pena impuesta al considerarla excesiva, y de ahí que pida su subsanación (la de la motivación) en la segunda instancia y que se le imponga la pena mínima. Esta Sala estima que la sentencia contiene la motivación suficiente como para superar el "canon", por así decirlo de constitucionalidad que se exige en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales en materia penal, motivación que no ha de ser extensa, sino que ha de contener, aunque sea de forma sucinta, las razones y los motivos que han llevado al órgano jurisdiccional a imponer la pena que se refleja en la resolución judicial; y en este caso, así se hace, pues en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se determina la pena, se hace mención a la existencia de un accidente de circulación ya que colisionó con otro vehículo causándole daños materiales, así como a las elevadas tasas de alcohol que arrojó la prueba de alcoholemia que se le efectuó al acusado, 0,91 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en una primera y segunda comprobación respectivamente, tasas de alcohol que efectivamente superan con mucho lo permitido reglamentariamente y que la conducción del vehículo por parte del acusado en esas condiciones, suponía un grave riesgo para la circulación de los demás vehículos, y de ahí que consideremos adecuadas as penas impuestas, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.5 del Código Penal se sitúan en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 379 del mismo texto legal que castiga la infracción por la que definitivamente fue condenado el acusado. De ahí que entienda esta Sala que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pavón Vela en nombre y representación de Leandro , debemos confirmar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

