Sentencia Penal Nº 985/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 985/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1090/2017 de 29 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 985/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100886

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18144

Núm. Roj: SAP M 18144/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7011825
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1090/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2014
Apelante: D./Dña. Marcelina
Procurador D./Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Letrado D./Dña. HIPOLITO RAMOS PLAZA
Apelado: D./Dña. Salvador y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Letrado D./Dña. MARTA RUIZ GARAMENDI
SENTENCIA Nº 985/2017
ILMAS/OS SRAS/ES MAGISTRADAS/OS
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1090/2017,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 107/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid,
siendo parte apelante el procurador D.GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA, en nombre y representación
de D.ª Marcelina , asistida por el letrado Sr. RAMOS PLAZA y como partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL y la procuradora Dª. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de
Salvador , asistido por la letrada D.ª MARTA RUIZ GARAMENDI.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 , en autos DPA nº 107/2014, con el siguiente fallo: 'ABSOLVIENDO A Salvador del delito de apropiación indebida que se le venía imputando , debiendo ser calificados los hechos como una falta apropiación indebida y apreciando la extinción de su responsabilidad criminal de los hechos por prescripción procede ABSOLVER A Salvador de los hechos objeto de este juicio, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D.

GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA, en nombre y representación de D.ª Marcelina , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se proceda a determinar la existencia de un delito de apropiación indebida de unos bienes tasados pericial y objetivamente en 1.185,09 (sic) condenando al acusado D. Salvador a la pena solicitada en nuestro escrito de acusación con la responsabilidad establecida anteriormente.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo por la procuradora Dª. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de Salvador , se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia y con condena en costas.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1090/2017, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que se añadirá, que son del siguiente tenor: 'El día 6 de noviembre de 2011 finalizó la relación sentimental y de convivencia entre Marcelina y el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales , a raíz de lo cual aquella trasladó parte de sus dependencias a una nuevo domicilio dejando una serie de efectos personales , en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid para recogerlos posteriormente juntos con los enseres comunes que se repartieran, lo que se realizó en fecha 8 de noviembre de 2011 , liquidando, por ello en dicha fecha , la cuenta común descontando, en dicha liquidación, el importe de los enseres repartidos . Marcelina no pudo llevar a efectos dicha recogida porque pese a las reclamaciones que le realizó al respecto, el acusado con la intención de incorporarlos definitivamente a su patrimonio, no comunicó ni contactó con Marcelina a fin de que pudiera ir a recogerlos , habiendo entregado únicamente, después de las referidas reclamaciones, el pasaporte de Marcelina ,así como su carnet de buceo diario de inmersiones y un carnet de Seguro Internacional de Buceo Scuba Medic .

Los efectos no entregados , se encuentran relacionados en el folio 8 de la causa sin que haya quedado debidamente acreditado el valor de los mismo.

La causa se recibió en el presente juzgado en fecha 21 de marzo de 2014, habiéndose dictado auto de admisión de pruebas en fecha 28-4-2014, quedando paralizada la causa hasta la diligencia de señalamiento de fecha 2 de febrero de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid se dicta sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 por la que se absuelve a Salvador , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA, en nombre y representación de D.ª Marcelina , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y condenando a Salvador , en los términos ya expuestos.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Salvador del delito de apropiación indebida, por el que venía acusado, al calificar los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del C. Penal , conforme a la redacción que tenía antes de la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, al no haberse acreditado que los objetos de los que se apoderó el acusado, tuvieran un valor que sobrepasara los 400 euros. Como consecuencia de dicha calificación típico penal. Dada la fecha en que ocurrieron los hechos, entre el 6 y el 8 de noviembre de 2011, y periodo de tiempo en que la causa estuvo paralizada, con exceso más de seis meses, la falta estaría prescrita.

b.- Como primer motivo del recurso se aduce falta de coherencia en el análisis del informe avalúo pericial.

La parte recurrente señala que el perito ha emitido un informe plenamente válido, conforme a reglas o máximas de experiencia, que le llevan a determinar que los bienes sobre los que se ha producido una apropiación indebida tienen o presentan esa valoración, muy superior a los 400 euros. Dicha prueba se ha realizado bajo los parámetros legales y jurisprudenciales y no presenta ningún error de hecho o de derecho que le permita al Juzgador estimar que los bienes sustraídos sean inferior a 400 euros.

El motivo debe ser desestimado.

No es objeto de discusión, puesto que no se impugnado por la defensa la sentencia de instancia y por lo tanto el relato de hechos probados y la acreditación de que el acusado se apoderó de ciertos objetos, no devolviéndolos a la recurrente.

La cuestión que se plantea es el valor de la prueba pericial y conclusiones de la misma, acerca de los bienes reclamados por la recurrente.

No se discute ni lo hace la sentencia de instancia, que la prueba pericial practicada ad hoc no sea válida en cuanto a su realización por perito habilitado e incorporada correctamente al procedimiento. Desde luego ninguna objeción plantea la Juzgadora de instancia al respecto, lo que sí hace es valorarla, lo que entra dentro fr sus facultades y obligaciones como Juzgadora, ex art. 741 L.E.Crim La juzgadora de instancia, por otra parte, examina y plasma dicha valoración, de forma razonada en su sentencia, explicando porqué concluye, que a pesar de las conclusiones que sienta la pericia, no las comparte: 'Se trata de una pericial realizada sin verdadera calidad técnica, tratándose de una valoración aproximativa a la vista de la valoración que pudo realizar la denunciante; no tenía facturas, ni marcas, modelos ni valor o antigüedad, ni se sabe el estado o deterioro de los efectos. El perito no tenía datos suficientes para realizar la pericial y así lo recoge en su informe, y de forma genérica establece una cantidad sin desglosar el valor de los diferentes enseres. Tal dictamen no ofrece la credibilidad suficiente en las condiciones en que se ha realizado el mismo para poder determinar un valor de los objetos (sic) es superior a 400 euros.' Atendido lo anterior, y a la vista de la valoración que realiza la Juzgadora de instancia, no puede tacharse de incoherente, ni en cuanto a la valoración en sí, ya que como hemos reseñado, indica las razones por las que no le otorga el valor que pretende la parte recurrente, con independencia de que se comparta o no esa valoración, que es una cuestión distinta, ni es incoherente en cuanto a la conclusión a que llega, degradando el delito que se imputa a la categoría de las anteriores faltas y con ello la consecuencia absolutoria, que plasma en el fallo, sino todo lo contrario.

Procede desestimar, por tanto, el motivo examinado.

c.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba pericial.

El recurso se plantea desde una perspectiva errónea, pues se basa en dar plenos efectos al informe, en el sentido que le interesa, obviando que no es sino una elemento de prueba más del proceso, que ha de pasar por el examen crítico del Juzgador, tanto en sí misma considerada como puesta en relación con el resto de pruebas practicadas, conforme señala el art. 741 L.E.Crim .

A este respecto no podemos olvidar que, como señala la STS. 8-10-2014 : 'Desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.' Tiene señalado, por otra parte el T. Supremo ( STS 14-6-2016 , con cita de otras sentencias) 'que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim .). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.' Pues bien, realizada dicha labor por la Magistrada a quo, no se aprecia el alegado error.

Examinado el informe pericial (fols. 65 y 66), difícilmente puede llegarse a otra conclusión que la que señala la Juzgadora de instancia, desde el momento en que el propio perito, en su informe, indica: 'No es posible confeccionar informe evalúo solicitado debidamente: documental escasa- insuficiente- o nula' y más adelante sigue diciendo: 'Con los datos facilitados no podemos confeccionar debidamente evalúo de dichos objetos.' En definitiva y parafraseando el propio informe 'ante la falta de datos-características-documentación- facturas-justificantes- siendo imprescindibles estos requisitos para la elaboración del informe', lo que hace el perito es efectuar una pericia supeditada a la verificación de dichos elementos y por lo tanto, aunque no lo diga, provisional y como aprecia la Juzgadora de instancia y comparte la Sala no concluyente.

La valoración, por lo tanto, que se recoge en la sentencia de instancia, es ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y del examen racional del resultado de la prueba, modulado, por otra parte, por la aplicación del principio que veda las interpretaciones en contra del reo.

Procede, en definitiva, desestimar el motivo y con ello el recurso planteado.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA, en nombre y representación de D.ª Marcelina , frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 107/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por nuestra Sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.