Sentencia Penal Nº 986/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Penal Nº 986/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 403/2007 de 19 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 986/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007100968

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7793

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sobre delito de estafa. La sentencia a quo condenó por un delito continuado de estafa al acusado que, habiendo comprado con reserva de dominio una finca rústica, por la que sólo satisfizo una pequeña parte del precio, vendió parcelas de la misma obteniendo diversas cantidades de varios compradores. Sin embargo, la Sala absuelve al recurrente, pues el relato fáctico de la sentencia es tan amplio que hace imposible conocer cuál fue realmente la conducta desarrollada por el acusado, lo que era necesario para calificarla penalmente. Tampoco se ha pronunciado el fallo de instancia sobre la prueba de descargo aportada por la defensa, por lo que sólo cabe casar la sentencia y absolver al recurrente.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio , contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 125/1999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera , que con fecha 31 de julio de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Cornelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de estafa en sentencias firmes de fechas 2-11-94 y 28-5-96, el día 28 de octubre de 1.992 adquirió de sus propietarios D. Carlos Francisco , D. Donato , D. Jose Pedro y Dña Amelia , D. Daniel , D. Jose Ramón y Dª María Milagros y Dª Patricia unas 23 hectáreas, 14 áreas y 42 cestiáreas libres de carga de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " en Puerto de la Torre por el precio de 43 millones de pesetas, estableciéndose como forma de pago 500.000 pesetas en el momento del contrato, 1.000.000 de ptas. el 28 de noviembre y once mensualidades de 3.500.000 pesetas y la última 3.000.000 ptas., señalándose como fecha tope de otorgar al comprador escritura pública el 28 de noviembre de 1.993 y estableciéndose expresamente que dicha venta se realizaba con el pacto de reserva de dominio y que por lo tanto no se transmitía la propiedad hasta no satisfacer la totalidad del pecio en la fecha indicada. De la cantidad total estipulada el acusado únicamente satisfizo 5.000.000 pesetas, incumpliendo el pago correspondiente a diez mensualidades desde el 28 de enero de 1.993 por importe de 3.500.000 ptas. cada uno y el último de 3.000.000, habiendo entregado en pago el pagaré nº NUM000 librado el 13 de febrero de 1.003 (sic), siendo denegado el pago por incorriente el 15 de febrero de 1.993.

Una vez tuvo la posesión de la finca y pese a ser consciente de que no había abonado el precio total de la misma y que se había desentendido de los requerimientos realizados al efecto, procedió a parcelar la misma y a vender las parcelas de aproximadamente unos 3.000 metros cada una, aparentando ante los compradores ser el dueño de la finca y que en dichas parcelas se podía construir una vivienda, pese a que sabía perfectamente que se trataba de terreno rústico no urbanizable, y realizando una publicidad que inducía a creer que efectivamente se podía construir en dichas parcelas, alguna de las cuales se encontraban limitadas con estacas y que fueron enseñadas así in situ a los compradores. Asimismo y pese a que por carecer de la pertinente licencia administrativa, el Ayuntamiento por Decreto de18 de diciembre de 1.992 había ordenado la paralización de la obra, ocultó ésta circunstancia a los compradores:

- Jose Augusto que el día 14-11-92 compró un parcela señalizada abonando 1.200.000 pesetas, viendo perfectamente su terreno de una estaca a la otra.

- Esperanza que compró el 17-11-92 y abonó 490.000 ptas.

- En la misma fecha Gabino compró otra parcela y abonó por la misma un total de 1.200.000 pesetas.

- Con fecha 18 de noviembre de 1.992 realizaron contratos de compraventa Luis Manuel , abonando 1.780.000 pesetas, Gregorio que abonó la misma cantidad, Jesús Manuel el cual abonó 1.880.000 pesetas y Imanol abonando 1.100.000 ptas.

- El 20 de noviembre de 1.992 Maribel compró una parcela a los acusados abonándoles la suma de 887.500 pesetas, ese mismo día Lucía abonó por otro terreno 1.078.000 pesetas, Benjamín 1.575.000 pesetas y Jose Ignacio abonó 2.800.000 pesetas.

- Eduardo el 23 de noviembre de 1.992 compró una parcela abonando la suma de 1.260.000 pesetas.

- El 25 de noviembre de 1.992, adquirieron terrenos Luis Andrés abonando un total de 1.570.000 pesetas, Jaime que abonó 1.360.000 ptas. y Juan Miguel , éste último realizó la segunda compra el 25 de diciembre de 1.992 abonando un total de 4 millones de pesetas.

- Por otra parte el 27 de noviembre de 1.992 compró Matías , abonando 1.260.000 realizando una segunda compra en abril de 1993 por 1.139.000 pesetas.

- El 2 de diciembre compró Ángel abonando la cantidad de 490.000 pesetas.

- Y el 4 de diciembre María Inmaculada la cual abonó 797.000 pesetas.

- El 9 de diciembre adquirieron terrenos Jose Carlos el cual abonó la suma de 1.060.000 pesetas y Guillermo , abonando éste además de 1.050.000 pesetas otras 100.000 ptas.

- Con fecha 10 de diciembre realizaron compras de terreno Alexander abonando 1.880.000 ptas., Salvador el cual pagó la suma de 835.000 pesetas y Everardo quien abonó 1.570.000 pesetas.

- El 11 de diciembre de 1.992, Jesús Ángel celebró un contrato de compraventa abonando como parte del precio 1.050.000 pesetas.

- Por su parte el 15 de diciembre de 1.992 compró Lucio abonando 1.312.500 pesetas.

- El 18 de diciembre celebraron contrato de compraventa Cristobal e Virginia abonando en pago 525.000 pesetas.

- El 29 de diciembre Alfredo compró una parcela abonando en pago 1.050.000 más 100.000 pesetas por gastos y Tomás el cual pagó 1.360.000 ptas.

- Ya el 7 de enero de 1.993 Gabriel adquirió un terreno abonando 980.000 pesetas por un lado y 125.000 ptas. por otro.

- El 4 de febrero de 1.993 realizaron adquisiciones Pedro Francisco el cual pagó 980.000 pesetas y 50.000 pesetas por gastos, Romeo quien abonó 470.000 pesetas y Humberto por el mismo importe.

- El 1 de marzo realizó una adquisición Abelardo quien abonó 455.000 pesetas y el 16 de abril realizó un contrato Jose Antonio abonando 200.000 pesetas.

Por otro lado Ismael el día 25 de mayo de 1.993 vendió al acusado Cornelio en documento privado una finca de 120.000 metros cuadrados que tenía en el paraje conocido como Cerrado de Chinchilla de la barriada Campanilla (La Fresneda) del término municipal de Málaga quien a la vista del precio convenido ascendente a la suma de 22.500.090 pesetas, entregó, dada la apariencia de solvencia del acusado, cuatro pagarés, el nº NUM001 librado el 31 de mayo de 1.993, los números NUM002 y el NUM003 , librados el 4 de julio de 1.993 y el NUM004 el 20 de septiembre de 1.993, expedidos todos ellos contra una cuenta del Banco Popular Español, siendo denegado su pago por la citada entidad.

En fecha 1 de junio de 1.993, el acusado Cornelio optó por disponer 4.400 metros cuadrados de la mencionada finca. La nueva venta se realizó mediante contrato privado a favor de Araceli en la cual el acusado fingiendo ser el verdadero titular hacía constar que enajenaba y que por lo tanto la compradora adquiría, libre de toda carga por la cantidad de 2.500.000 pesetas de las que abonó 1.500.000 pesetas.

No queda acreditado que Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales actuara de acuerdo con el anterior en estos hechos".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo los subtipos agravados de especial gravedad atendido el valor de la defraudación y el de afectar a múltiples perjudicados, así como la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular y a que indemnice a Jose Augusto en 1.200.000 pesetas, Esperanza en 490.000 pesetas, Gabino en 1.100.000 pesetas; Luis Manuel en 1.780.000 pesetas; Gregorio en 1.780.000 pesetas; Jesús Manuel en 1.880.000 pesetas; Imanol en 1.100.000 pesetas; Maribel en 887.500 pesetas; Lucía en 1.078.000 pesetas; Benjamín en 1.575.000 pesetas; Jose Ignacio en 2.800.000 pesetas; Eduardo en 1.260.000 pesetas; Luis Andrés en 1.570.000 pesetas; Jaime en 1.360.000 pesetas; Juan Miguel en 4.000.000 pesetas; Matías en 2.399.000 pesetas; Ángel en 490.000 pesetas; María Inmaculada en 797.000 pesetas; Jose Carlos en 1.050.000 pesetas; Everardo en 1.150.000 pesetas; Alexander en 1.880.000 pesetas; Salvador en 835.000 pesetas; Everardo en 1.570.000 pesetas; Jesús Ángel en 1.050.000 pesetas; Lucio en 1.312.000 pesetas; Cristobal en 525.000 pesetas; Alfredo en 1.150.000 pesetas; Tomás en 1.360.000 pesetas; Gabriel en 1.105.000 pesetas; Pedro Francisco en 1.300.000 pesetas; Romeo en 470.000 pesetas; Humberto en 470.000 pesetas; Abelardo en 455.000 pesetas; Jose Antonio en 200.000 pesetas; Araceli en 1.500.000 pesetas; estas cantidades sin perjuicio de lo que en ejecución de sentencia pueda acreditarse por supuestos errores u omisiones siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Se acuerda el internamiento del condenado en un centro dedicado a los enfermos de esta clase por un tiempo no superior a dos años, cuatro meses y un día, del que podrá salir antes, si se acreditara la sanación.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al citado acusado del delito de falsedad imputado por la Acusación Particular, y a Pedro Miguel de los delitos de falsedad y de estafa inicialmente imputados por la acusación particular respecto del cual se ha retirado la acusación, declarando de oficio las ? partes restantes de las costas".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 528 C.P. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 529.7º C.P. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 529.8º C.P. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 69 bis C.P. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (art. 61.5º CP ). SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 101 a 109 del C. Penal. OCTAVO : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.1 de la C.E., derecho a la tutela fundamental efectiva. NOVENO : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la C.E ., derecho a la defensa. DÉCIMO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la C.E ., derecho a un proceso con todas las garantías. UNDÉCIMO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la C.E ., derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. DUODÉCIMO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la C.E ., derecho a la presunción de inocencia.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de noviembre de pasado.

PRIMERO. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Cornelio como autor de un delito continuado de estafa de especial gravedad que afecta a una pluralidad de personas, porque, habiendo celebrado un contrato de compraventa, con reserva de dominio -suscrito en documento privado-, de una finca rústica, habiendo pagado solamente una octava parte del precio, aparentando ser dueño de la finca y que allí se podía construir, se dedicó a vender parcelas de ella, obteniendo de los compradores una parte del precio convenido; habiendo vendido igualmente a una persona parte de otra finca, cuyo precio pretendió pagar mediante pagarés finalmente no atendidos por la entidad bancaria correspondiente.

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se ha interpuesto contra la misma recurso de casación que ha sido articulado en doce motivos distintos: cinco de ellos (los cinco últimos), por vulneración de precepto constitucional; uno (el primero), por error de hecho en la valoración de la prueba; y los seis restantes, por infracción de ley ordinaria, debiendo comenzarse el estudio del posible fundamento de tales motivos, por razones lógicas y de método jurídico, por aquéllos en los que se denuncia vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO. Dado el carácter básico y la especial relevancia, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, del principio de presunción de inocencia (v. art. 24.2 C.E .), comenzaremos nuestro estudio por el último motivo del recurso; precisamente, aquel en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En el quinto de los motivos de casación. por supuesta vulneración de preceptos constitucionales, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia -como quebrantado- el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Comienza diciendo la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la inexistencia de prueba de cargo respecto al delito previsto y penado en el art. 528 del Código Penal (1973 ) queda palpable en el propio relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde ninguna referencia se hace a las pruebas valoradas para deducir la comisión del delito por el que se le condena. La mera referencia a que se han tenido en cuenta las testificales no puede considerarse motivación suficiente (...)". "Los hechos narrados no sólo omiten circunstancias documentalmente acreditadas, sino que, además, no constituyen "engaño antecedente y bastante" para producir error en otros y permitir el desplazamiento patrimonial". "En los contratos privados suscritos por Don Cornelio consta cuál era su título y lo que se vendía". Además, "la casación penal no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria unificación en la aplicación del derecho, sino que, al desenvolver esta función, protege también al justiciable, que contará con la garantía del derecho al recurso" (v. art. 14.5 PIDCyP).

Por lo demás -se dice también-, la Audiencia no ha tomado en consideración "elementos de juicio relevantes que han sido correctamente aportados al juicio". "Este Tribunal, por ineludible exigencia del principio de presunción de inocencia, como regla del juicio, debe hacerlos objeto de examen y decidir en función del cuadro probatorio resultante". En todo caso, "ni en la fundamentación fáctica ni jurídica de la sentencia se precisan cuáles fueron las maniobras y actividades desplegadas para convencer a los distintos compradores de su titularidad sobre la finca" ("en los respectivos documentos de compra se hacía constar que el Sr. Cornelio las respectivas fincas las había adquirido en documento privado").

Sostiene también la parte recurrente que "resulta inverosímil que una persona compre guiado solamente por las alegaciones del denunciado", pues, "parece racional y lógico que antes de entrar en un negocio de esta naturaleza, cualquier persona verificase la realidad de los ofrecimientos, acudiendo o entrando en contacto con los propietarios que figuraban en el Registro de la Propiedad"; y pone de manifiesto cómo "el engaño (...) constituye la espina dorsal, el alma y la esencia de la estafa", y cómo tiene que ser "bastante, es decir, suficiente para mover la voluntad del que realiza el acto de disposición". Por ello -concluye-, "examinando los antecedentes fácticos y analizando la naturaleza y las características de los contratos firmados se podrá llegar a la conclusión de que, los que se presentan como perjudicados, conocían perfectamente todas las vicisitudes y complejidades que encerraba la operación inmobiliaria, ya que es inexplicable que los denunciantes se conformaran con la mera palabra del Sr. Cornelio para comprar una parcela urbana, a un precio barato no, baratísimo, y que, en cambio, firmaran un contrato en el que afirmaban adquirir una participación de una finca y, además, rústica". La Sala, por lo demás, "no ha tenido en cuenta la prueba de descargo que obra en autos: los propios contratos de venta; el contrato de cesión del Sr. Cornelio al Sr. Claudio ; la declaración de Claudio ; y las de los adquirentes que han renunciado a continuar con la querella ("porque el motivo que originó la denuncia ha sido solucionado favorablemente, habiéndose escriturado a su favor la finca objeto de la denuncia").

Se refiere asimismo la parte recurrente a la frase del factum en la que se dice que el acusado "aparentó solvencia" y se pregunta: ¿cómo la aparentó?, y ¿ante quién?.

En el relato de hechos probados de la resolución combatida, se dice que el acusado adquirió a sus propietarios la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", en Puerto de la Torre, con pacto de reserva de dominio y precio de cuarenta y tres millones de pesetas, de los que solamente satisfizo cinco; y que, una vez en posesión de la finca, procedió a parcelarla y a vender las parcelas, "aparentando ante los compradores ser el dueño de la finca y que en dichas parcelas se podía construir una vivienda", "realizando una publicidad que inducía a creer que efectivamente se podía construir en dichas parcelas", habiendo ocultado luego a los compradores que el Ayuntamiento, por Decreto de 18 de diciembre de 1992 , había ordenado la paralización de la obra.

También se dice, en el factum, que, el 25 de mayo de 1993, Ismael vendió a Cornelio , en documento privado, una finca de 120.000 metros cuadrados, en término municipal de Málaga, por precio de 22.500.090 pesetas, entregando en pago -"dada la apariencia de solvencia del acusado"- cuatro pagarés cuyo pago fue denegado por el Banco Popular Español; y que, el 1 de junio de 1993, Cornelio -"fingiendo ser el verdadero titular"- vendió 4.400 metros cuadrados de dicha finca a Doña Araceli por 2.500.000 pesetas, de las que abonó 1.500.000 pesetas.

El relato fáctico de la sentencia -como hemos visto- describe la conducta engañosa del acusado (causante de error en los compradores y determinante del correspondiente desplazamiento patrimonial por éstos), verdadero elemento típico esencial del delito de estafa (v. arts. 528 y 531 CP-1973 ; y arts. 248 y 251 CP-1995 ), en términos tan amplios que prácticamente hacen imposible conocer cuál fue realmente la conducta desarrollada por el acusado, lo cual es absolutamente necesario para poder calificarla desde la perspectiva del Derecho penal. Aparentar ser dueño de una finca y que se podía construir en las parcelas de la misma (sin mayores concreciones), junto al hecho de haberla parcelado (ocultando a varios compradores que el Ayuntamiento había paralizado la obra), aparentar solvencia o fingir ser el verdadero titular de una finca, constituyen unas conductas insuficientemente descritas para poder ser calificadas como constitutivas de un delito continuado de estafa.

Sabemos que el "engaño" -según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia- ha de ser bastante para mover la voluntad del sujeto pasivo. Quiere ello decir, como ha precisado la misma jurisprudencia, que el engaño ha de ser proporcional y adecuado para la efectiva consumación del fin propuesto, en el sentido de que debe tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; para lo cual es preciso atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado, así como a las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, de tal modo que la conducta del sujeto activo de este delito revista una apariencia de realidad y de seriedad que deba considerarse suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

El Tribunal de instancia dice, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que la conducta del acusado ha resultado plenamente acreditada "por la amplia prueba documental y testifical practicada en el plenario" (expresión que adolece igualmente de vaguedad y falta de concreción), reconociendo que, pese a afirmarse que "el acusado vendía las parcelas como hábiles para la ulterior construcción", ello no obstante, "en los contratos" se hacía constar "la venta de participaciones indivisas de la finca"; recogiendo, además, diversas manifestaciones de varios compradores igualmente relevantes a este objeto: "quería construir (... ) aunque Cornelio no le dijo que podía hacerse una casa al día siguiente" (D. Gabino ); "que le dijo que la zona era urbanizable a largo plazo" (D. Benjamín ); "que Cornelio le dijo que no se podía construir por el momento" (D. Guillermo ); "aunque el acusado no le dijo que pudiera construirse casa" (D. Eduardo ); etc. (v. FJ 2º).

El propio Tribunal pone de relieve que "el error en los delitos de estafa ha de ponerse en relación con el nivel cultural de los perjudicados" (v. FJ 2º); mas -dicho esto- nada precisa sobre cuál fuera - en el presente caso- ese nivel ni, lo que es más importante desde la perspectiva de la vulneración constitucional aquí denunciada, con qué pruebas contó el Tribunal para pronunciarse sobre el particular.

El Tribunal de instancia, en definitiva, ha descrito en el factum, en términos tan vagos y genéricos, la conducta del acusado que, desde el punto de vista de la tipicidad penal, difícilmente podría calificarse jurídicamente en la forma en que lo ha hecho, por falta de los elementos precisos para ello; cuestión, ésta, que no vamos a estudiar aquí pero que ha sido planteada por la parte recurrente en el motivo segundo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., como infracción de ley ordinaria. Mas, en todo caso, a los fines ahora examinados, es importante destacar que dicho Tribunal no ha expuesto, en forma alguna, cuál ha sido la concreta conducta del acusado frente a los perjudicados, cuáles fueron los medios utilizados por el mismo para aparentar -en forma creíble para un ciudadano medianamente culto y diligente- que era persona solvente, que era dueño de las fincas, que tenía la libre disposición de las mismas, que las fincas (rústicas) era parcelables y que se podía construir en ellas, y qué tipo de publicidad llevó a cabo, en su caso. Por lo demás, tampoco ha precisado el Tribunal los medios probatorios en mérito de los cuáles ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del acusado (sobre lo que, además, nada se dice en el factum), por padecer el mismo "trastornos psicológicos cuyo diagnóstico exacto es discutido entre los peritos, (...), pero que, en todo caso, a criterio de este Tribunal, limitan seriamente, aunque no anulan totalmente sus facultades intelectivas y volitivas" (v. FJ 3º).

A los fines aquí perseguidos, es asimismo relevante destacar que el Tribunal de instancia tampoco ha examinado, ni se ha pronunciado -como debía, para dar al acusado la obligada tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .)- sobre la prueba de descargo aportada por la defensa del acusado; de modo especial, el contrato de cesión celebrado entre el Sr. Cornelio y el Sr. Claudio (f. 470 del rollo de la Audiencia), la declaración de éste, así como las declaraciones de los diversos compradores - inicialmente querellantes- que renunciaron a continuar con la querella, "porque el motivo que originó la denuncia ha sido solucionado favorablemente, habiéndose escriturado a su favor la finca objeto de la denuncia".

Llegados a este punto, es preciso reconocer que, con independencia de las evidentes carencias advertidas en el relato fáctico de la sentencia recurrida (por falta de la necesaria concreción en los extremos esenciales del mismo) que, en buena técnica, impedirían aceptar como jurídicamente correcta la calificación jurídica cuestionada respecto de la conducta del acusado, es incuestionable también que el Tribunal de instancia no ha expuesto en la forma exigible para poder superar el control casacional inherente a la denunciada vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia las pruebas de cargo que han podido acreditar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la existencia del delito continuado de estafa de especial gravedad y múltiples perjudicados por el que ha sido condenado el aquí recurrente.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo, lo cual hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo DOUDÉCIMO, sin necesidad de pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Cornelio , contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.