Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 986/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 342/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 986/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00986/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 342/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 31/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Collado Villalba
Diligencias Urgentes Nº : 7/ 2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 986/12
En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 342/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 31/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Paloma , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Rodríguez Buera; y defendido por la Abogada Doña Ana Llosá, así como el Ministerio Fiscal y Don Gregorio representado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez y defendido por el Abogado Cesar Muñóz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de Enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A) Se ha formulado acusación por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra Gregorio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, en hora no determinada del 5 de octubre de 2011, encontrándose en el edificio en el que se encuentran las viviendas de aquél y de su esposa, Doña Paloma , mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sito en la CALLE000 , nº NUM002 de la localidad de Collado Villalba- el del acusado en los NUM003 y el de su esposa en el NUM004 NUM005 - con aquella, de la que se encuentra separado de hecho desde el mes de septiembre de 2011, se habría iniciado una discusión, en cuyo transcurso aquel, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le habría cogido del cuello fuertemente y le habría empujado, todo ello en presencia de un hijo de Paloma , Eduardo, de 15 años, fruto de una relación anterior, al tiempo que le habría dicho 'te voy a matar, te tengo que echar de casa, sudaca de mierda, vete a tu puto país, eres una mierda', tras lo que Paloma habría acudido al Centro de Salud, que expidió parte refiriendo la inexistencia de lesiones.
No se ha acreditado que en la referida fecha se ejecutaran los hechos afirmados por las acusaciones.
B) Asimismo se ha dirigido acusación contra el mismo acusado, atribuyéndole que el pasado 5 de enero de 2012, sobre las 22,00 horas, cuando Paloma se habría dirigido a la vivienda de su esposo para tratar una cuestión referente el hijo común, de 8 años, se habría suscitado una nueva discusión, en cuyo transcurso, aquel, con idéntico ánimo y en presencia del menor Eduardo, le habría dicho 'eres una hija de puta, te voy a matar, te sacaré muerta de la vivienda', subiendo posteriormente el acusado d la vivienda de Paloma , afirmando las acusaciones que propinó patadas a la puerta del domicilio de su esposa.
Asimismo afirmaban que Paloma habría llamado a la Policía Local, por lo que habrían presentado dos agentes de dicho Cuerpo, que habrían detenido al acusado. Afirmaban que Paloma se había desplazado seguidamente al Centro de Salud, presentando crisis de ansiedad, tras lo que se dirigió a dependencias de la Guardia Civil a presentar denuncia.
La prueba practicada no permite afirmar la ejecución de los hechos en la forma descrita por las acusaciones.
Por auto de 6 de enero de 2012 del Juzgado instructor, se dictó orden de protección, acordando medidas cautelares de protección de naturaleza penal así como medidas cautelares civiles.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gregorio de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, estando, en cuanto a las causadas a la acusación particular, a los pronunciamientos del Fundamento tercero de la presente resolución. Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal, estando en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Paloma , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Gregorio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta la apelante su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, la juzgadora a quo indica, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 5 de octubre, que son los primeros por los que se formula acusación, que no se ha articulado prueba de cargo. Y lo cierto es que analizando los hechos, las actuaciones y la prueba practicada necesariamente hay que compartir esta conclusión. De un lado, el acusado menciona que no tocó ni amenazó a la víctima en ningún momento. De otro lado, la denunciante muestra una gran confusión en la narración que hace de estos hechos:
- Al denunciar los hechos los ubica otro día (en el mes de noviembre), pero luego indica que fueron el día 5 de octubre;
- Afirma que el acusado ese día la agarró del cuello, pero el parte médico que presenta correspondiente a esos hechos no objetiva ninguna lesión y menos aun en el cuello;
- Cuando es interrogada en el juicio oral sobre los hechos del día 5 manifestó que el acusado sí la agarró del cuello, pero afirma que eso fue otro día y no el día 5 de octubre.
Por su parte, tampoco su hijo, que compareció como testigo de cargo, contribuyó a clarificar los hechos, pues no sabía tampoco ubicar con precisión los hechos a que se refería, y aunque manifestó que en alguna ocasión había oído al acusado insultar a su madre y agarrarla del cuello, lo cierto es que no le era posible ubicarlo en el tiempo.
Como indica la juzgadora, es más que probable que se hayan producido episodios como los descritos por víctima y testigo, pero también lo es que ambos estén construyendo con distintos retazos de hechos ocurridos en distintos momentos un relato concreto, que la acusación ha ubicado arbitrariamente el día 5 de octubre, lo que luego no ha podido, como es natural, contrastarse con las pruebas disponibles habida cuenta, en primer lugar, que el parte médico no objetiva ninguna lesión; en segundo lugar, que la denunciante, con toda honestidad, no pudo afirmar que fuera ese día concreto cuando el acusado la agarró del cuello; y, en tercer lugar, que tampoco el testigo pudo asegurar que ese día fuera cuando vio al acusado acometer contra su madre.
CUARTO.-En relación, ahora, con los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2012 la situación es distinta. No estamos ante un caso de ausencia de pruebas, que deja intangible la afirmación interina de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE ). En este caso se ha practicado prueba, pero de carácter contradictorio entre la denunciante y el acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurren circunstancias, destacadas por la juzgadora a quo y constatables en las actuaciones, que generan dudas sobre la verosimilitud de lo narrado, debido a las contradicciones en que incurrió la víctima al narrar los hechos y a la falta de elementos de corroboración.
En primer lugar, la víctima se mostró ante los agentes policiales que acudieron a su domicilio tranquila y sin temor, pero luego manifestaría estar en una situación de llanto y crisis de ansiedad, y afirmaría que sí que tenía miedo de su pareja.
En segundo lugar, la víctima manifestó a los agentes haber sido insultada, pero que nunca la habían golpeado, indicando sin embargo más adelante haber sido agredida por el acusado.
En tercer lugar, en sus declaraciones iniciales la víctima afirmó que el acusado había dado patadas y puñetazos en la puerta de la vivienda, en la que sin embargo no se apreciaron más daños que un cristal fracturado (que vio un solo testigo agente policial, por cierto, pero no el otro), mientras que luego diría que el acusado rompió una ventana para entrar en la vivienda.
En cuarto lugar, por último, también se ocupa la juzgadora a quo de analizar el testimonio del testigo de cargo, el hijo de la víctima, indicando tener dudas sobre la capacidad que tuvo para oír desde el interior de su casa en la planta primera los insultos y amenazas que pudo proferir el acusado desde la planta baja, porque los agentes policiales, que oyeron gritar al acusado al llegar, sin embargo ya no le oían cuando subieron a la planta primera.
Todo ello, como es natural, genera dudas sobre la verosimilitud del relato. En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 31/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

