Sentencia Penal Nº 986/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 986/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 986/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo Apelación nº 253/15-R

Procedimiento Abreviado nº 522/2013

Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona

SENTENCIA

lmos. Srs. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 253/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 522/2013, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante, el acusado, Heraclio , actuando como Ponente, la Ilma. Magistrada, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de julio de 2015 se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio , con NIS nº NUM000 como autor responsable de un delito de del artículo 147.1º del Código Penal /en su redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Melchor en la cantidad de 360 euros por el periodo de curación de sus lesiones, en una aplicación analógica del RD 8/2004'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra nueva en la cual se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, se le condene teniendo en cuenta la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal por haber actuado en legítima defensa.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuando los traslados con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor;

' El acusado Heraclio , con NIS nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-fol. 118 y ss- y cuya situación d residencia administrativa en España no consta, sobre las 12.00 horas del día 8/03/2011 mantuvo una discusión con Melchor , en el portal del número 33 de la c/ Ample de Barcelona.

En el transcurso de la citada discusión el acusado, obrando con intención de menoscabar la integridad física de su contrincante, le propinó diversos puñetazos y le lanzó piedras.

Como consecuencia de tales hechos el Sr. Melchor sufrió policontusiones y tres heridas inciso-contusas en región ciliar izquierda y en ambas zonas parietales, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y farmacoterapia, precisando de un periodo de curación de 12 días ninguno de ellos impeditivos-fol. 55.

En este mismo procedimiento se ha formulado acusación provisional contra Melchor , encontrándose respecto del mismo el expediente pendiente de celebración de Juicio Oral, dada su situación de ilocalización'.


Fundamentos

PRIMERO-Se alza el recurrente contra la Sentencia, invocando como alegaciones, las siguientes: Error en la valoración y apreciación de la prueba e infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que '...para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expuesto lo anterior,no concurre en el supuesto enjuiciado y en revisión, ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada y que se ha dado por reproducido, sin que la Sala atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia

La Juzgadora a quo, analiza en la Sentencia, de forma exhaustiva y motivada, sin exclusión, todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el Plenario, especialmente, las declaraciones de testigos presenciales de los hechos y periciales forenses, con valoración de la documentación médica obrante a los autos que le lleva al pronunciamiento condenatorio.

En efecto, contó la Magistrada Juzgadora con el efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por Teodulfo y Carlos Jesús ,ambos, testigos presenciales de los hechos, por cuanto se encontraban realizando labores de rehabilitación del edificio, en el que se produjeron los mismos, con explícita motivación al respecto del valor concedido por la Juzgadora a cada una de ellas, en relación al resto de elementos probatorios, sin que se apreciaran circunstancias por la que se pudiera censurar la credibilidad o no que la Juzgadora dio a la rememoración de hechos efectuada por cada uno de aquellos que depusieron en el acto de la vista, no existiendo elementos de los que pudiera inferirse un ánimo o intención espuria por parte de aquellos, los cuales no guardaban ningún tipo de relación con las partes, directamente, implicadas, más allá de haberse visto entrando o saliendo del edificio y sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de la Juzgadora, declaraciones, aquellas, que vienen corroboradas por los resultados lesivos que, como huellas innegables de la agresión sufrida, permanecen en el organismo del lesionado, compatible, por su naturaleza, con el acometimiento denunciado por la víctima, atendido el contenido de la documentación médica obrante a los autos, Informe Médico Forense de 4 de mayo de 2011 (f. 55), ratificado en el acto del Plenario por la Doctora Sra. Filomena y analizado por la Juzgadora, en todos sus extremos, contenido, conexidad temporal y causal, documentación de la que se desprende, sin género de dudas, que las lesiones fueron tributarias de tratamiento médico, descartando, en consecuencia, la consideración de los hechos como falta de lesiones; lesiones, que, finalmente, pudieron ser observadas, in situ, por el Agente de Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM001 , el cual aludió a la contundencia de las lesiones que el perjudicado presentaba en la zona facial, coincidentes con el resultado objetivado por el Forense, todo lo cual, permite rechazar el motivo esgrimido por el apelante.

SEGUNDO.-Igual suerte debe correr la segunda de las alegaciones efectuadas por el apelante, en primer término por cuanto la valoración de la legítima defensa como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni fue introducida por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Plenario, ni sometida a debate en el acto del mismo, por lo que no puede la Sala entrar a resolver cuestiones que no hubieran sido sometidas a contradicción, pero es que, en cualquiera de los casos no se dan las circunstancias que, conforme a reiterada jurisprudencia, permitieran su aplicación.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, con fecha 28 de julio de 2015 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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