Sentencia Penal Nº 986/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 986/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 216/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 986/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100659

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11984

Núm. Roj: SAP B 11984/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 216 /2015
JUICIO DE FALTAS Nº 947/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE BARCELONA
APELANTE: Carlos Francisco
SENTENCIA
En Barcelona, a veintinueve de diciembre del año dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll,constituido en Tribunal Unipersonal por mor de lo
establecido en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 216/2015, dimanante del Juicio de
Faltas seguido con el número 947/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona por
una falta de DAÑOS DOLOSOS en fecha 23 de julio de 2015; autos que penden de recurso de apelación
formulado por el denunciado, Carlos Francisco , siendo apelado el Ministerio Fiscal y figurando como
denunciante, Daniela .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se consigna textualmente : ' 'HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- El dia 2 de abril de 2015, sobre las 00 horas, el denunciado, que circulaba por la calle de Vilamarí de Barcelona, tiró al suelo de froma intencionada tres motos estacionadas, causando a las mismas daños que no superan los 400 euros.La motocicleta propiedad de Daniela sufrió daños en el lateral derecho y piloto trasero, que han sido peritados en 150 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' F A L L O :CONDENO a Carlos Francisco , como autor de una falta continuada de daños a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Daniela en la suma de 150 euros, a Cesar en la suma de 120 euros y a Ezequiel en la suma de 100 euros.En caso de impago de la multa, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'

TERCERO.- Notificada que fue,en debida y legal forma dicha resolución, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma , recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

Y evacuados que fueron los preceptivos traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena, previo turno de reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que ya se ha reproducido en su literalidad.

Fundamentos


PRIMERO-SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada sus fundamentos jurídicos, en cuanto no se opongan ni contradigan a los de la presente.



SEGUNDO.-El recurso de apelación combate la decisión condenatoria de instancia que lo es por una falta de daños del anterior Código Penal,antaño tipificada en el art. 625 ,aduciendo que no tiró al suelo de forma intencionada las motocicletas que se hallaban estacionadas en la calle y en cuanto a la multa que se le ha impuesto alega que carece de recursos económicos para abonarla y que se le retire la sanción pecuniaria impuesta.

Pues bien, lo que el recurrente en verdad viene a plantear en esta alzada,como motivo del recurso de apelación es error en la valoración de la prueba.

Acontece que el motivo deviene inviable,dado que,cual se recoge en la fundamentación jurídica de la calendada sentencia, el denunciado en el juicio vino a reconocer que había tirado las motos ,pero arguye que fue sin querer,ya que aduce que andana con un amigo dando tumbos por la calle .

Sin embargo, la Juez de instancia llega a alcanzar la convicción de culpabilidad del denunciado merced a la prueba testifical practicada ,pues el testigo directo presencial que dió inmediato aviso a la policía, relató que pudo observar perfectamente como las tiraba al suelo de forma voluntaria ,intencionada ,siendo de señalar que el testigo merece plena credibilidad ,dado que se trata de una persona que trabajaba en la zona y que no conocía de nada al denunciado ni mantenía relación alguna con los perjudicados, por lo que no tenía interés alguno en esta causa.

Además, la realidad del menoscabo patrimonial producido viene acreditada por la diligencia de inspección ocular técnico policial y por el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones. Ese caudal probatorio se erige en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para justificar la condena del denunciado, bien a título de dolo directo o bien de dolo eventual.

Concurren,por tanto, los elementos vertebradores del ilícito penal de daños dolosos analizado,que como es asaz sabido, requiere la acreditación de los siguientes elementos: a) la constancia o realidad del menoscabo patrimonial, consistente en daño, inutilización, destrucción o deterioro; b) la ajeneidad de de la cosa que sufre los daños ilícitos, debiendo ser este perjuicio patrimonial en las faltas inferior a los 400,- euros; y c) que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren su deseo de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su actuación.

De acuerdo con la más reciente jurisprudencia, este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.

Se configura así el delito -y la homónima falta- de daños como una figura concretada en la destrucción o menoscabo material o funcional de la propiedad ajena, de manera que el objeto de dominio ajeno sobre el cual se lleve a cabo la acción resulte destruido o sea menoscabada su entidad física o la funcionalidad que le es propia.

Y como tiene declarado el TS en la S de 7 Mar. 1988 , 'Es doctrina declarada de esta Sala la de que los daños, en el aspecto jurídico penal, tienen una significación menos amplia que en su acepción gramatical, y lo constituyen todo acto, materializado en un bien de propiedad ajena, que impliquen su destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo, desmerecimiento, realizado consciente y voluntariamente con intención de causar un detrimento patrimonial. O, como también afirma el TS en su A de 14 Mar. 2001, '...... La Jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del quantum cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la casualidad de un único « animus damnandi » o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. ( STS de 2 Jul. 1994 ).'.



TERCERO.-Por lo que hace a la pena impuesta de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, se estima que la misma resulta plenamente ajustada a derecho, en consideración a la presumible capacidad económica del reo, siendo que la cuota diaria establecida lo es en el tramo inferior,lindante al mínimo, del art. 50 del C.Penal , y no nos consta que el recurrente se halle en situación de indigencia que pudiese justificar la reducción de la misma a la simbólica de tan solo dos euros, y debe tenerse en cuenta también el factor disuasorio de la pena.

Por consiguiente,el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de hacerse constar que el tipo penal por el que se condena al recurrente se ha visto modificado a través de la LO 1/15, que lo ha transformado en un delito leve del art. 263 del C.Penal , castigándolo con una pena de multa de uno a tres meses,aplicándose el Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos por resultar más favorable al reo,en méritos del principio de retroactividad de los arts. 25 de la C.E y art. 2.2 del C.Penal .



CUARTO.- Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el denunciado, Carlos Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2015,por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 947/2015,seguido por falta de hurto, y, consecuentemente, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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