Última revisión
04/11/2008
Sentencia Penal Nº 987/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 239/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BARABINO BALLESTEROS, NURIA ALEJANDRA
Nº de sentencia: 987/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100761
Encabezamiento
RP 239/08
JDO. INSTRUC. 24 MADRID
P.A. NÚM. 138/08
SENTENCIA Nº 987/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 23ª
Dña. Maria Riera Ocariz
D. Eduardo Jesús Gutiérrez Gómez
Dña. Nuria Barabino Ballesteros
En Madrid a 4 de noviembre de 2008
Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral Procedimiento Abreviado 138/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y seguido por delito de robo en casa habitada, siendo partes en esta alzada como apelantes la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Angeles Fernández Aguado en representación de Mónica , y la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero en representación de Yolanda , ambas defendidas por la Letrada Dña. Yolanda Navarro Cinta y como apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 5 de mayo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Las acusadas Mónica , mayor de edad, nacida el 10-04-72 y sin antecedentes penales, nacional de Serbia-Montenegro con número de ordinal informático NUM000 , que también utiliza el nombre de " Francisca " y Yolanda , mayor de edad, nacida el día 27 de mayo de 1988 y sin antecedentes penales, nacional de Serbia-Montenegro, con nº de ordinal informático NUM001 , sobre las 20:30 horas del día 26 de septiembre de 2007 puestas de común acuerdo con una persona menor de edad, se dirigieron al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 de Madrid y haciendo uso de una llave inglesa, 3 destornilladores y un trozo de vinilo transparente forzaron la puerta de la vivienda referida que constituye el domicilio habitual de Rafael y su familia, causando daños cuya indemnización se renuncia, con la finalidad de entrar en el mismo y apoderarse de lo que hubiera, no consiguiendo su propósito al ser retenida la acusada Mónica por Rafael , padre y detenidas posteriormente ambas acusadas por la policía.
Las acusadas se encuentran en situación irregular dentro del territorio español y privadas de libertad desde el día del hecho hasta el día 10 de marzo de 2008".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Mónica y a Yolanda , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de 18 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
La pena privativa de libertad, será sustituida por la de expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , con prohibición de entrada en el mismo durante 10 años".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Mónica y Yolanda se formalizaron recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas. De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados los recursos por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación del mencionado recurso el día de la fecha. Expone el parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Dña. Nuria Barabino Ballesteros.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan los recurrentes la impugnación planteada, frente la sentencia que les condena por la comisión de un delito de robo en casa habitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 Lecrim, en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas e infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 CE ).
SEGUNDO.- La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre y 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente carece de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración prestada por los testigos de los hechos Rafael y Flora , así como la de los funcionarios de la Policía Nacional que intervienen en relación a los hechos. Se trata de medios probatorios aptos para enervar la presunción de inocencia de las acusadas.
En el supuesto de autos el principio de presunción de inocencia invocado extiende su alcance a la participación que en ellos tuvieran las acusadas y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de las acusadas en su realización y de la lectura de la sentencia dictada se desprende que ésta recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal cometida y de la participación de las recurrentes como coautoras de los hechos denunciados en las presentes actuaciones.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias contrarias a las de las citadas recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.
TERCERO.- Examinados los autos remitidos y la sentencia dictada en la causa y visionado el CD del juicio oral, no se aprecia el error alegado por las recurrentes a la hora de valorar la Juez de lo Penal las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusada y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Hemos de comenzar señalando en cuanto a la alegación de las recurrentes relativa a la ausencia de ruedas de reconocimiento, que la identificación de la persona a quien se imputa un hecho punible puede realizarse de diferentes maneras, siendo una de ellas la denominada de reconocimiento en rueda, si bien tal diligencia no constituye, como se ha dicho, el único y preceptivo medio de identificación como resulta de lo expresamente dispuesto en el art. 368 L.E.Crim . en el que se dice que cuando se dirijan cargos contra determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez Instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamental o precisa la diligencia para la identificación de este último, pues la identificación se puede llevarse a cabo por otros medios. En definitiva, el Juez de Instrucción no está obligado a llevarla a efecto si estima que existen elementos probatorios suficientes para sugerir la existencia de datos sobre la participación del procesado en los hechos que estaba investigando. Y esto es lo que entendemos que existe en el presente caso habida cuenta que de la prueba practicada en el acto de juicio, concretamente de las manifestaciones del testigo D. Rafael , se desprende que las personas (dos mujeres y un varón) a las que ve hurgando en su puerta y huir tras advertir su presencia, son las mismas a las que retiene hasta la llegada policial y son también las personas a las que los funcionarios de policía detienen.
Se valoran, asimismo, por la juez a quo los testimonios de los policías locales que intervienen en relación a los hechos, que acuden al lugar tras ser avisados de la posible comisión de un robo en una vivienda y llegan a ver al propietario de la misma forcejeando con unas mujeres y les indica que estaban personas estaban intentado robar en su domicilio. Los agentes pudieron comprobar al llegar como la puerta de la vivienda se encontraba prácticamente abierta y con las cerraduras forzadas. Consta en el atestado policial y así lo declara en el juicio el policía local número NUM004 , que las dos acusadas estaban en compañía de una tercera persona (un menor de edad) que portaba una mochila en cuyo interior se encontró una llave inglesa, varios destornilladores, papel y un trozo de vinilo (tipo radiografía), útiles perfectamente idóneos para forzar la puerta de la vivienda en cuestión.
Se alega también como motivo impugnatorio la vulneración del art. 24.2 de la CE EDL1978/3879 , al no haber quedado acreditado el motivo por el que las apelantes se encontraban en el interior de la vivienda, es decir el ánimo de lucro que requiere el tipo penal aplicado. Dicho argumento solo puede aceptarse en el ejercicio del legítimo derecho de defensa. En efecto, sobre este elemento subjetivo del tipo penal reiterada jurisprudencia señala que por tal ha de entenderse cualquier tipo de beneficio que consiga o pretenda conseguir el agente mediante el disfrute de los bienes muebles ajenos, estando insito este requisito en los delitos de apoderamiento patrimonial salvo que se pruebe suficientemente que fue otro el propósito del autor. Y en el caso que examinamos pocas dudas puede ofrecer la concurrencia del ánimo de lucro, habida cuenta de que las acusadas fueron sorprendidas golpeando las cerraduras de la puertas de acceso a la vivienda, a lo que debe unirse que la mirilla de la puerta de la otra vivienda existente en el piso NUM003 se encontraba tapada. Deducir de ello el intento de un apoderamiento patrimonial de bienes muebles es algo conforme a la lógica, a tenor de cómo se producen de ordinario este tipo de conductas delictivas, por lo que procede desestimar este segundo motivo de apelación.
En razón a cuanto se ha expuesto, no cabe inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno por el órgano sentenciador, lo que determina que se haya de desestimar el recurso.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales en autos de de Mónica y Yolanda , contra la sentencia de fecha 5-5-08 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid dictada en el Juicio Oral PA 138/08, resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria.
