Sentencia Penal Nº 987/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 987/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 924/2009 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 987/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 924/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 1063/09

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Mataró

Recurrente: Marco Antonio

SENTENCIA nº 987/2011

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 924/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1063/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sra.Sarrionandía, y defendido por el Letrado Sra. Zorrilla Cruzante; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Marco Antonio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, en el sentido de oponerse a su estimación el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que tanto el acusado como su mujer negaran los hechos, admitiendo únicamente la existencia ese día de una fuerte discusión entre ellos, es lo cierto que el juez de lo Penal ha basado su veredicto condenatorio fundamentalmente en la prueba testifical practicada, y, en concreto, en las declaraciones de Matilde , una ciudadana que, sin interés alguno en el asunto, relata haber presenciado el episodio enjuiciado. Así, la misma describió en el plenario cómo el acusado, encontrándose en la vía pública, pegó un puñetazo sobre el brazo de la mujer, que después la persiguió y la agarró por el pelo. El Juzgador de instancia ha otorgado plena credibilidad a estas declaraciones, motivándolo de forma suficiente, en forma que se asume íntegramente por este tribunal, sin que, frente a las pretensiones de la recurrente, se aprecien en las mismas contradicciones reseñables con entidad suficiente como para poner en duda su coincidencia con la realidad. Por otro lado, debe destacarse que la negación de los hechos por acusado y víctima, la cual, en efecto, no denunció, no supone obstáculo alguno al pronunciamiento de condena, en tanto que nos hallamos ante un delito perseguible de oficio en el que el perdón de la víctima carece de cualquier efecto sobre el curso ordinario del procedimiento. Y tampoco puede otorgarse la razón a la recurrente cuando pone en duda la concurrencia del dolo de maltratar en la conducta del acusado, alegando que no se ha demostrado el mismo, toda vez que la propia dinámica de la acción, consistente en un puñetazo sobre el brazo de la víctima y un agarrón de pelo sin reacción agresiva alguna por parte de ella, por su propia naturaleza lleva inherente el mencionado ánimo. Por todo ello, el recurso debe decaer, y verse confirmada íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Marco Antonio contra la sentencia de fecha 7.07.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 1063/09 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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