Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 987/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 115/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 987/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100784
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 115/12
Juicio de faltas nº 917/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Covadonga contra dos de febrero de dos mil doce por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Covadonga como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 4 euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, con la advertencia de que en caso de impago quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El condenado deberá indemnizar a Estefanía en la suma de 60 euros'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA y se reproduce en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Esgrime la apelante en su recurso como motivo principal lo que a su entender constituye una errónea valoración de la prueba, desprendiéndose de tal escrito promotor de esta alzada su disidencia respecto de cuanto , en punto tocante a que se limitó a defenderse.
Se debe significar en línea de principios que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó a Sra. JuezNo puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal 'ad quem' no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja
La STS de 20 de septiembre de 2000 expresaba que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Se desprende de ello que podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.
Debe reiterarse que el substrato esencial de la legítima defensa es la necesidad de reacción ante la agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que 'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
Mucho más recientemente la STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que 'la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
Pues bien, este Tribunal debe coincidir con la Sra. Juez de instrucción en la ausencia de fuente de prueba sólida que desemboque en la necesidad de defenderse, ergo, en el previo e ilegítimo ataque de quien es tenido como víctima. No resulta viable, por todo ello, negar el dolo que debe presidir la actuación de la actual recurrente. Es preciso que la agresión responda a un 'animus laedendi' o decidido propósito de menoscabar la integridad del lesionado y no otra cosa se extrae de la descripción del acometimiento que refleja la Sentencia apelada.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos determinan el decaimiento del recurso, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga contra en el Juicio de faltas nº 917/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
