Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 987/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 115/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 987/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 115/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 57/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Doña María Jesús Coronado Buitrago
Doña Rosa Brobia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 987/12
En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2012
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, doña María Jesús Coronado Buitrago y doña Rosa Brobia Varona ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2011 , en procedimiento abreviado Nº 57/08; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilma. Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 57/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Hacia las 19:15 horas del día 12 de octubre de 2007 y cuando Jesús Manuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del Bar Espartales sito en la calle Leopoldo Alas Clarín de Alcalá de Henares, comenzó a insultar a los Agentes de Policía que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, discutiendo con ellos ya que pretendía que procedieran a la detención de Claudio que se encontraba en el interior del bar con unos menores a los que había ofrecido dinero y en un momento dado se abalanzó sobre el Agente de Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 dándole un empujón, retorciéndole la mano derecha y agarrándole por los antebrazos, sufriendo dicho agente lesiones consistentes en dolo ren dedo 1° de la mano derecha en ambos antebrazos, que precisaron una sola primera asistencia para curar, tardando en hacerlo 7 días.
El mismo día 12' de octubre de 2007, sobre las 22 horas y en el interior de la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, Jesús Manuel que había comparecido voluntariamente para denunciar los hechos ocurridos por la mañana, de nuevo increpó a los agentes de Policía que se encontraban allí y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un empujón al Agente de Policía Nacional NUM001 , tirándole al suelo de rodillas, donde siguió golpeándole en la mano y brazo derechos y a continuación golpeó en el mentón al agente de Policía Nacional con carnet profesional n° NUM002 .
Como consecuencia de las citadas agresiones, el agente de Policía NUM001 sufrió lesiones en mano y muñeca derecha y en ambas rodillas, así como eritema en el pabellón auricular derecho y labio superior, precisando para curar una primera asistencia facultativa y tardando 8 días en curar, reclamando por las lesione sufridas.
Igualmente el Agente de Policía Nacional con carnet profesional n° NUM002 sufrió erosión en región mentonaria, que precisó una sola asistencia, renunciando el perjudicado a reclamar indemnización.
La causa ha sufrido diferentes paralizaciones en su tramitación, destacando la sucedida entre la fecha en la que se acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal, una vez concluida la fase intermedia ( enero de 2008), hasta que se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y acordando señalar fecha para la celebración de juicio oral (15 de febrero de 2011)".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"1) CONDENO a Jesús Manuel , como autor de DOS delitos de atentado ya definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.
2) CONDENO a Jesús Manuel , como autor de tres faltas de lesiones ya definidas, a la pena de TREINTA DÍAS de multa por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Jesús Manuel deberá indemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesiona1 n° NUM000 en la cantidad de 210 euros por lesiones y al agente de Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001 en la cantidad de 240 euros por lesiones, debiendo abonar las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús Manuel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares de fecha 25 de mayo de 2011 que condenaba a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, y como autor responsable de tres faltas de lesiones, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la vulneración del principio de la presunción de inocencia al no haberse probado la participación del recurrente en los hechos por los que resultó acusado. Así como en el error en la apreciación de la prueba dado que las declaraciones de los agentes en la vista oral habrían adolecido de contradicciones y lagunas. Y finalmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de individualización y proporcionalidad de la pena impuesta al no haberse hecho mención de las circunstancias personales del recurrente ni a la gravedad especifica y concreta del caso.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de impugnación, se alega por el recurrente que las declaraciones de los agentes en el acto de la vista oral adolecían de numerosas contradicciones y lagunas y así que no se habían puesto de acuerdo a la hora de establecer que es lo que había sucedido en el bar motivador de su primera intervención, que habría sido anómala dado que había sido el acusado el que había instado la presencia policial, por lo que no podía descartarse la existencia de motivos espurios en la acusación por parte de los Policías que conocían al recurrente de la zona de Alcalá de Henares.
Este motivo de recurso no merece su estimación. Como este Tribunal ha podido comprobar mediante el visionado de la grabación de la vista oral, de los agentes que depusieron en el juicio, los números de carne profesional NUM001 y NUM003 son los que estuvieron en la primera parte del incidente y manifestaron que acudieron al bar en apoyo del primer indicativo, ciertamente no se ha contado con el testimonio de los agentes que llegaron en un primer momento al establecimiento, al parecer a requerimiento del propio acusado, pero se ha conocido la versión de los que llegaron después que de forma coincidente expusieron que el acusado estaba muy agresivo con otro hombre y con los compañeros; que presenciaron la discusión en la puerta del bar y vieron como cogía a uno por los brazos y le zarandeaba forcejeando.
La declaración de estos agentes, en los extremos relativos al primero de los incidentes, como en lo relativo al que sucedió después, en las propias dependencias policiales, fue clara y carente de animosidad, limitándose a recordar, de forma coincidente, a pesar del tiempo transcurrido, como se habían producido los hechos y la manifiesta contrariedad del acusado hasta llegar al acometimiento y agresión.
De ahí que a pesar de que la intervención policial tuviese su origen en el requerimiento del acusado, el desarrollo de los acontecimientos con posterioridad, tal y como fue narrado de manera unánime por los agentes de la Policía constituye prueba de cargo acerca de cómo reprodujeron los hechos y de la autoría de los mismos, dado además lo inverosímil de su versión, en cuanto que no se entiende que en la Comisaría de Policía, sin más y en la sala de espera, sufriese una agresión por parte de los agentes que ni siquiera se habían dirigido a él cuando el número de carné profesional NUM002 pidió que el dueño de un determinado vehículo lo retirase del lugar en el que estaba mal estacionado porque un camión no podía pasar.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso que denuncia la falta de motivación de la pena impuesta resulta que el acusado ha sido condenado como autor de dos delitos de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de tres faltas de lesiones del artículo 617. 1 del mismo texto legal , apreciándose la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada.
El artículo 551.1 del Código Penal castiga el atentado a los agentes de la autoridad con la pena de prisión de uno a tres años y en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, regla 2ª del mismo texto legal la Juez de la instancia ha rebajado la pena en un grado imponiendo al acusado la pena de ocho meses de prisión por cada uno de los delitos de atentado en atención a la entidad de las lesiones causadas y a la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada.
Tal vez la explicación de la extensión de la pena no sea muy acertada, pero no se puede aceptar que falte la motivación y que la pena impuesta no resulte proporcionada a los hechos ya que efectivamente no se conocen las circunstancias personales del acusado, pero no hay duda de la actitud violenta que desplegó y que reiteró de forma injustificada en dos ocasiones seguidas en la misma fecha lo que justifica que no le fuese impuesta la pena en el suelo del total de su extensión.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2011 , en procedimiento abreviado Nº 57/08 debemos confirmar y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
