Sentencia Penal Nº 987/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 987/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1781/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 987/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100858

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17057

Núm. Roj: SAP M 17057/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035439
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1781/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio de Faltas 581/2014
Apelante: D. /Dña. Isidro
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER DE MURGA FLORIDO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 987/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 11 de diciembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J., la sentencia dictada el 30-6-2015
en el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento legalmente establecido y siendo partes: en
concepto de apelante, Isidro defendido por el Letrado Don Francisco Javier de Murga Florido y como apelado
el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Sobres las 20'30 horas del día 2 de mayo de 2014 María se encontró en la calle Desengaño de Madrid con Isidro , que se hace llamar Paloma , y por motivos que se ignoran la golpeó con el puño en la cara, y la roció con un spray irritante, marchándose a continuación de dicho lugar.

- María sufrió lesiones las cuales tardaron en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros, QUEDANDO SUJETO EN CASO DE IMPAGO A UN DIA DE LOCALIZACION PERMANENTE POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a María y Rogelio de los de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, su revocación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, la reducción de la pena de multa al mínimo legal por entender viola el principio de proporcionalidad la impuesta, en 5 euros / día.



SEGUNDO.- Comenzando por la nulidad invocada, que de ser estimada haría innecesario considerar los otros dos motivos del recurso, hemos de recordar que, con la STS nº 245/2014, de 24 de marzo , que se apoya expresamente en las SSTC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales , en síntesis, es la siguiente: Con la motivación de los Autos y sentencias, se pretende dar a conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Sirve, tanto para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, como para tratar de evitar de modo preventivo, la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

La esencia de dicho deber de motivación, expresamente recogido en el art.120.3 CE pero extendido por la jurisprudencia a los Autos, igualmente, es que puedan conocerse los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial.

Tal exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Al respecto, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho sostenible .

La suficiencia que, finalmente, merezca la motivación de la decisión examinada no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.

En definitiva, y como dijera también la STS 1043/2010 de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, para estimar un recurso sobre este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la decisión controlada ha de ser fruto de un 'error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica'.



TERCERO.- En el presente caso, entendemos que se dan las razones de la condena del apelante y en cuanto a la absolución de María y Rogelio , es obvio que en el juicio no se produjo ninguna prueba que pudiera conducir a su condena, por lo que no puede haber otra solución que la adoptada, lo cual no requiere el más mínimo esfuerzo de motivación.

Es por ello, que desestimamos este motivo el recurso.



CUARTO.- En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE , nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no sólo no ha probado un error patente en la valoración de las pruebas que han llevado a su condena, sino que ni siquiera ha introducido en el plenario su propia versión, al no comparecer al acto del juicio.

Lo anterior significa que no ha dado explicación alguna a los hechos denunciados en su contra, que se avalan, además de por el testimonio de María , por el parte médico que resulta congruente con las manifestaciones de la referida.

Ello conduce , por aplicación de la denominada 'doctrina Murray' ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ), a que deba confirmarse la sentencia, en este punto también, pues dicha doctrina afirma que el 'silencio del acusado', aunque sea un derecho que le asiste, en los casos en que existen pruebas en su contra puede servir para corroborar la acusación, ya que como dijera la STC 26/2010, de 27 de abril , 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ).

Es decir, sigue la mencionada sentencia, 'ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero... sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

Y este es el caso, en que se condena por una falta de lesiones a quien aparece denunciado y en vez de presentarse al juicio 'a dar la cara' y, en su caso, a sostener su versión de los hechos, prefiere quitarse del medio y arriesgarse a lo sucedido, a que con la declaración de María , que no ha quedado demostrada -como sostiene el recurso-que no fuera 'clara, coherente y suficiente', se le haya condenado.



QUINTO.- Por último, se solicita la imposición de la pena de multa en el mínimo legal, fijado en el art.50.4 CP , en una cuota de dos euros al día.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial en la materia (por todas SSTS 1257/2009, de 2-12-2009 ) , establece tal como expresa la STS 1111/2006, de fecha 15-11-2006 , que 'consciente la Sala de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal , de tal modo que no acreditada la situación económica concreta del sancionado, la fijación del importe de la multa puede hacerse con apoyo de alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica y, cuando eso no sea posible, puede fijarse de modo que no resulte desproporcionado, lo que conlleva a situarse cerca del límite mínimo legal, sin que sea obligatorio hacerlo en tal cuantía, sólo reservado a supuestos acreditados de indigencia en el que el condenado carezca de todo tipo de ingresos.

En el presente caso, el importe está muy próximo al mínimo legal y el recurrente no ha probado, y ni siquiera se alega en el recurso, dicha situación de penuria o indigencia económica.



SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, se desestima el recurso pero a pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia dictada el 30-6-2015 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción nº 12 de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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