Última revisión
13/10/2009
Sentencia Penal Nº 988/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11522/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 988/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100981
Núm. Ecli: ES:TS:2009:6441
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11522/2008P, interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo de Sala 5/2008, correspondiente al Sumario 2/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública , habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Cesareo , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, y, como parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, incoó sumario con el número 2/2008, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 24-7-08, que contenía el siguiente Fallo:
"Que debemos condenar a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese periodo, y multa de 179.186,26 euros, al pago de las costas procesales y al comiso de la droga, dinero, efectos e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no lo hubiese sido ya en otras diferentes.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese..." .
2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"Probado y así lo declaramos en forma expresa que tras recibir informaciones procedentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, acerca de actividades relacionadas con el tráfico de drogas a media escala, agentes de Grupo de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría Provincial establecieron un operativo de seguimiento y vigilancia del súbdito portugués Cesareo , con pasaporte de ese país NUM000 , nacido el 16 de agosto de 1961 y condenado anteriormente por sentencia firme el 8 de mayo de 2000, a una pena de 9 años de prisión, por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud, condena de la que fue puesto en libertad definitiva el día 19 de mayo de 2007 (datando la libertad condicional del 7 de marzo de 2006). El día 2 de octubre de 2007 sobre las 12,45 horas, fruto de ese dispositivo al que hemos hecho referencia, funcionarios del grupo localizaron a Cesareo en las inmediaciones de la estación de ferrocarril de A Coruña, observando que montaba en el asiento del copiloto de un vehículo cuya matrícula no pudieron precisar. Tras un breve seguimiento lo encontraron ya fuera del automóvil en la zona conocida como Residencial Birloque, decidiendo entonces detenerlo, y tras registrarlo, le encontraron ocultas en un bolso tipo bandolera, dos bolsas plásticas una de "Caprabo" y otra de "Carrefour" que contenían en su interior una sustancia envuelta en plástico transparente que, convenientemente analizada, resultó ser heroína en cuantía de 987,100 grs., con una riqueza del 46,56%, resultando 459,99 grs. de sustancia base o tóxica. Reduciendo el índice de pureza al 32% se podrían obtener 1.436,23 grs. de la que se obtendrían unas ganancias de 89.405,34 euros de ser vendida por esas unidades, y de serlo por dosis, reduciendo el índice citado al 22% y obtenidas 20.087,13 dosis, unos beneficios de 209.709,74 euros.
Asimismo, se encontró oculto en uno de sus calcetines un envoltorio que contenía 2,165 grs. de esa sustancia citada al 44,59 de riqueza, que vendida por gramos reportaría una ganancia de 187,79 euros, y por dosis 440,49 euros.
La heroína está incluida en los listados del Convenio Único de Naciones Unidas y el Tratado de Viena como estupefaciente que causa grave daño a la salud, y el procesado pretendía distribuirla a terceras personas obteniendo a cambio un beneficio económico" .
3º.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13-11-08 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10-2-09, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:
Primero , por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
Segundo , por infracción de ley al amparo del art. 852 de la LECr . por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley.
Tercero , por infracción de ley , conforme al art. 849.1 LECr. por falta de aplicación del art. 20.1 y 21.2 del CP .
Cuarto , por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, del art. 21.4 y 21.6 ª CP .
Quinto , por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ,. por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 en relación con el 368 CP.
Sexto , por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 29 y 17.2 en relación con el 368 CP.
5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 13-3-09, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
6º.- Por providencia de 9-9-09 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 30-9-9 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el correlativo, por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
1. Alega el recurrente que no se levantó por la Policía acta de la intervención de la droga, limitándose a ocuparla y a hacer entrega de la misma en Comisaría y que ello le ha ocasionado indefensión. Consecuentemente, la intervención de la droga sería nula y con ella la prueba principal de cargo.
2. Hemos dicho muchas veces que el derecho a un proceso con todas las garantías tiene una amplísima concepción, comportando el pleno respeto de los derechos y garantías enumerados en el art. 24 CE , y, en general, comprende el derecho a un juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, entre otros. Se trata, en definitiva, de un cúmulo de derechos procedimentales que permiten al acusado actuar en igualdad de condiciones con las demás partes. Guarda, igualmente, íntimo parentesco con la tutela judicial efectiva, centrada ésta en el derecho de la parte a obtener una respuesta motivada a su pretensión, y la anterior en que las partes dispongan de las mismas posibilidades para alegar, probar e impugnar.
3. Ello no obstante, en nuestro caso no puede estimarse el conculcamiento pretendido. La Policía actuante levantó el correspondiente atestado con motivo de la detención, en la vía pública, del que luego fue acusado y condenado y ahora es recurrente, haciendo constar en aquél (fº 3 y ss) la ocupación del bolso bandolera que portaba, de su contenido, y de lo que se le encontró en el calcetín cuando en Comisaría fue registrado más a fondo. Igualmente, se hace constar sus antecedentes policiales, la diligencia de información de derechos, el acta de sus manifestaciones asistido de Letrado, el resultado positivo al "herotest" de la sustancia ocupada, el peso de ella, el acta de entrada y registro autorizado por el detenido, estando presente su Letrado en la habitación que ocupaba en un hostal y la remisión de todo ello al Juez de Instrucción.
Es más, la defensa del acusado en su escrito de calificación provisional, propuso como prueba documental tal atestado, la que fue admitida por la Sala de instancia en su auto de 16-6-08 , y ratificada por la misma parte en la Vista del juicio oral, cuando solicitó que se tuviera por reproducida la documental. El examen de las actuaciones igualmente revela que en la Vista interrogó a los policías nacionales que, propuestos por el Ministerio Fiscal, comparecieron en ella, relatando con detalle las circunstancias de la detención y de la ocupación de la droga hallada en poder del acusado.
Ninguna indefensión, por tanto, cabe estimar en la medida en que el recurrente pudo alegar cuanto quiso, y proponer la prueba que le interesó en orden a la ocupación de la droga, introduciendo el aspecto de la ocupación en el debate contradictorio, y propiciando con ello su valoración por el Tribunal de instancia.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del art. 852 de la LECr . por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley .
1. Se sostiene que se quebrantó el principio de igualdad cuando se denegó la prueba pericial interesada por la defensa, respecto del análisis capilar del acusado para poder determinar su condición de drogodependiente.
2. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala 24-7-2009, nº 848/2009 , ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ).
Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello por lo que para la prosperidad del recurso, en el campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990).
Por otra parte, esta Sala ha dicho que "el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto". Y la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes (STC 70/2002, de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente , y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 )".
3. En el caso actual , ciertamente, se propuso en el escrito de defensa que se practicara al Sr. Cesareo "el análisis capilar del acusado, para poder cumplimentar su condición de drogodependiente", y también es cierto que la Sala de instancia, en su auto de 16-6-08 , admitió todas las pruebas propuestas por las partes menos "la pericial anticipada propuesta por la defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en el año dos mil siete" . Lo que significa que la Sala de instancia reputó improcedente y extemporánea la prueba, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en 2-10-07, y por ello superflua e inútil para determinar el estado del acusado ocho meses atrás, y, consecuentemente, para alterar el sentido del fallo. Tal vez, por ello la defensa no formuló protesta alguna ante la denegación, a pesar de las facultades que al respecto le concedía el art. 659 de la LECr .
En tales circunstancias, ha de rechazarse cualquier género de indefensión, y el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega infracción de ley , conforme al art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 20.1 y 21.2 del CP .
1. Para el recurrente debió apreciársele la eximente incompleta de drogadicción, dado que se reconoce que es consumidor de hachís y cocaína en el fundamento de derecho primero de la sentencia
2. En realidad, el recurrente está invocando, no los preceptos que sirven de soporte a la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), sino la atenuante simple consistente en la actuación a consecuencia de la grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
Los hechos declarados probados en absoluto hacen referencia a adicción alguna del acusado, y si bien en el fundamento jurídico primero viene a decir que el acusado admite ser consumidor de hachís y cocaína , en el siguiente fundamento de derecho, precisa que no concurre la atenuante de drogadicción, "por no haber base (siquiera documental) alguna, al efecto, y dado que el mero consumo de estupefacientes -en cuantía y periodos no precisados- a que hizo referencia el procesado, no puede integrar la circunstancia porque se desconoce la influencia que sobre inteligencia y voluntad conlleva".
3. La vía impugnativa elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado del que no puede deducirse la pretensión que se ejercita. La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 5-7-96; 6-5-97; 11-12-2003, nº 1681/2003 ) ha reservado la aplicación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en los que la adicción de sustancias tóxicas determina la existencia de un síndrome carencial, síndrome de abstinencia, o vaya asociado a alguna deficiencia psíquica -oligofrénicas, psicopatías, etc.-, y cuando la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto, llegando a degenerar en enfermedad mental.
Por otra parte, proclama la STS de 3-11-2003, nº 1418/2003 , que es constante nuestra jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación del art. 21.2 CP . De acuerdo con ella la sola calidad de drogodependiente no afecta por sí misma la capacidad de culpabilidad. Por regla general la drogodependencia sólo entrará en consideración como una circunstancia que excluye o disminuye, según su intensidad, la capacidad de culpabilidad, en aquellos casos en los que la carencia de droga para satisfacer la adicción opera compulsivamente sobre la capacidad de dirigir las propias acciones.
Es, asimismo, doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007; 672/2007; 23-7-2008, nº 524/2008 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
En el caso nada de lo requerido resultó y se declaró probado, ni la calidad de drogodependiente, ni su causalidad sobre la actuación delictiva del acusado.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- El cuarto motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo , del art. 21.4ª y 2 1. 6 ª CP .
1. El recurrente entiende que colaboró con la investigación de los hechos, tanto en sede policial, autorizando voluntariamente la entrada y registro de la habitación 102 del Hostal Palas donde estaba hospedado, como en sede judicial apartando todos los datos que conocía sobre terceros implicados.
2. Con relación a la atenuante invocada, ha precisado esta Sala (Cfr. STS 1-7-2009, nº 816/2009 ) que la posibilidad de apreciar atenuantes por analogía conforme a lo previsto en el art. 21.6º del Código Penal , es admisible cuando concurre una circunstancia que tiene una significación análoga a la del cualquiera de las atenuantes nominadas en el art. 21 . Para ello es preciso establecer una comparación entre el supuesto de hecho que se contempla como de posible valoración atenuatoria y el que legalmente esté previsto como integrador de una atenuante concreta de entre las previstas en el art. 21 . Comparación que sin embargo no es morfológica o estructural. Por lo tanto, no es posible en esa operación comparativa llevar a valorar como atenuatoria aquella circunstancia en la que, perteneciendo al ámbito de una específica previsión legal, falta alguno de los requisitos exigidos en ella para precisamente producir el efecto de atenuación, pues otra cosa sería consagrar la validez de atenuantes incompletas, convirtiendo en irrelevantes sus exigencias legales con la absurda consecuencia de considerar indiferente la concurrencia o no de un requisito exigido por la ley.
Por ello la doctrina de esta Sala (SSTS 167/2004 de 13 de febrero; 31/2005, de 24 de enero , entre otras muchas) declara que no se comprenden aquellos supuestos en que falten los requisitos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma.
Por el contrario, lo que ha de verificarse es que tenga semejanza con la idea genérica que informa la atenuante con la que se entra en comparación, es decir parecido o similitud intrínseca, en el sentido de que la situación de hecho pueda ser considerada como semejante o asimilable a la que se describe en el tipo básico, teniendo en cuenta que los términos de la comparación son los del fundamento nuclear de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto, del reproche de culpabilidad o a consideraciones de política criminal vinculadas a la punibilidad.
No obstante, hay que reconocer que, junto a esta línea jurisprudencial jurisprudencia más moderna (Cfr. SSTS 1006/03; de 23-7-2008, nº 524/2008 ) entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo, como se venía exigiendo tradicionalmente, sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.
En el caso presente es claro y palmario que -como viene a reconocer el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico segundo- una vez detenido el acusado por los funcionarios policiales por transportar drogas, que le fueron halladas en la bandolera que portaba y -tras su cacheo personal- en sus calcetines, la actuación policial ya se había iniciado, con lo que a las facilidades dadas para el registro de su habitación, no sólo le faltaría el requisito temporal, sino que, además, carecería de la menor relevancia dado el resultado negativo o meramente inocuo de tal diligencia para la investigación (tan sólo se hallaron algunos recortes de plástico); pudiéndose predicar lo mismo de cuanto manifestó ante el Juez de Instrucción.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El motivo correlativo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 en relación con el 368 CP.
1. El recurrente viene a sostener que el tipo no llegó a consumarse, toda vez que él no dispuso de la droga, al estar la operación bajo control judicial, y ocuparse la droga por la Policía al ser detenido nada más bajar del vehículo, antes de que el recurrente pudiera venderla y crear riesgo para la salud pública.
2. La figura de la tentativa es un forma imperfecta de comisión que debe ser valorada a la luz de los hechos probados, y en éstos lo que consta es la plena disponibilidad de la droga por parte del recurrente. Como dice la STS de 18-12-2008, nº 933/2008 , -en un caso parecido al nuestro- el hecho de que el transportista fuese vigilado por la Policía y seguido, no sitúa el delito en la fase de tentativa, ya que durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la intervención policial pudo fracasar por lo que no se puede escudar en un hecho ajeno la conducta del autor para introducir un factor externo como interruptivo de la comisión.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SEXTO.- El sexto motivo se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 29 y 17.2 en relación con el 368 CP.
1. El recurrente defiende que debió haber sido condenado únicamente como cómplice , en tanto en cuanto que el tráfico de drogas requiere una organización plenamente implicada, y la aportación del mismo se limitó al transporte desde Madrid a Coruña.
2. Esta Sala ha dicho en innumerables sentencias, como 30-6-2009, nº 705/2009 , que, dada la amplitud típica del art. 368 del CP -y antes del 344 del CP de 1973 - que prevé la promoción, el favorecimiento, o la facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, el transporte integraba los actos típicos comprendidos en el precepto. Y la STS de 30-11-2001, nº 2327/2001 , ya había indicado que, cuando se trata de actos de transporte , a pesar de su omisión textual en el art. 368 , hay que entenderlos comprendidos en la expresión actos de " tráfico " y han sido considerados por esta Sala como suficientes para colmar la tipicidad del art. 344 del CP de 1973 y ahora la del art. 368 del CP vigente.
3. En el supuesto que nos ocupa se declaró probado que el recurrente transportó la droga hasta la estación de ferrocarril de A Coruña, introduciéndose con ella en un vehículo de motor en el que se desplazó, hasta su detención en una zona residencial, ocupándose en su poder la droga incautada.
En consecuencia, habiendo realizado el recurrente una conducta de autoría plenamente subsumible en el art. 28, inciso primero CP , en relación con el art. 368 CP , el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , procede hacerle imposición de las costas correspondientes a su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Cesareo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 24 de julio de 2008 , en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
