Sentencia Penal Nº 988/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Penal Nº 988/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1377/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 988/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100725

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00988/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1377/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 109/09

SENTENCIA Nº 988/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 21 de junio de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Paulino y como apelados el MINISTERIO FISCAL Y Silvio , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23,15 horas del día 21 de febrero de 2009, cuando el acusado Silvio , mayor de edad, de nacionalidad peruana, con NIE NUM000 , se encontraba en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 letra d de Madrid con su pareja sentimental, Paulino , a la que habia invitado a cenar, inició una discusión con ella motivada por celos. Cuando Paulino decidió marcharse, el acusado le rogó que no lo hiciera y ante la negativa de ésta a quedarse, el acusado levantó el brazo y le clavó un destornillador en la pete izquierda de la cara, consiguiendo Paulino sujetarle el brazo y tras un forcejo con él, el acusado tiró el destornillador e intentó introducirla en el dormitorio. A continuación y dado que Paulino estaba sangrando el decirle ésta que llamar a al Namur el acusado accedió a ello, consiguiendo en este momento Paulino salir al rellano de la escalera, donde pidió auxilio al tiempo que llamaba a la puerta de un vecino, abriéndole la puerta uno de ellos, quien consiguió introducir a Paulino a su domicilio a pesar d e que el acusado estaba tirando de una bufanda que esta llevaba puesta para evitar que se metiera en el dicho domicilio .

A consecuencia de la agresión Paulino sufrió herida inciso periauricular de 3 cm, con contusión leve, hematoma en región tibial lateral derecha y dolor a la movilización de la mandíbula que tardaron en curar 20 días de los cuales 5 fueron impeditivos, que precisaron primer a asistencia y quedándole cicatriz en región periauricular izquierda.

El acusado, en el momento de los hechos, tenia levemente mermadas sus facultades intelectiva y volitivas pro el consumo en exceso del alcohol.

No se ha probado el día 10 de enero de 2009, cuando Paulino se encontraba en el domicilio del acusado, enana discusión y cuando esta se disponía a llamar por teléfono, le quitara el móvil y se lo tirara al suelo mientras le decía tu no te va a ir con nadie y eres una golfa, una interesada."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONENAR Y CONDENO Silvio al acusado como autor penalmente responsable de UN DELTIO DE LESIOENS ENELA AMITO FOMESTICO ya circunstanciado, concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial parra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas pro tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse en unradio inferiro a quinientos (500) metros a Paulino , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que se frecuentado pro lamisca y prohibición de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años.

El acusado indemnizará a Paulino en la cantidad de 750 euros por lesiones y 600 euros por secuelas.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este delito, incluidas la de la acusación particular.

Se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación previstas en el auto de fecha 23 de febrero de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha hasta que se adopten las resoluciones pertinentes sobre la materia en fase de ejecución de sentencia.

ABSUELVO AL ACUSADO del delito de coacciones leves imputado declarando de oficio las costa procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D. Virginia Rosa Lobo Ruiz en nombre y representación procesal de DÑA. Paulino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Manuel Lanchares Perludo en nombre y representación de D. Silvio .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, sentencia en fecha 12 de junio de 2009 por la que se condena al acusado Silvio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal y se le absuelve de un delito de coacciones del que también venía siendo acusado, se alza en apelación la acusación particular alegando vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse apreciado en aquella resolución la circunstancia atenuante simple analógica de embriaguez . Entendiendo que no ha quedado suficientemente acreditado que la ingesta de alcohol por parte del acusado afectara suficientemente las facultades intelectivas y volitivas como para considerar que en el momento de los hechos se vieran disminuidas sus facultades, ni que no hubiera sido buscado el estado de embriaguez para la comisión del delito. Recurso impugnado por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal.

En relación a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, entrando a valorar las manifestaciones efectuadas sobre la embriaguez del acusado al tiempo de los hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 , compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Por otra parte sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de probarse como los hechos mismos para poder ser apreciada.

En el caso de autos, y en relación a dicha circunstancia constan los siguientes datos:

-la propia víctima, Paulino manifiesta en el acto del juicio oral, que cuando llega el día de autos, al domicilio del acusado, "lo encontré bebido y quise irme, pero al final accedí, como siempre, para que no creyera que me iba por ahí. Accedí a cenar con él" y cuando él empezó a reclamarle que el día anterior había salido decidí marcharme, comenzando la actitud violenta y agresiva del acusado.

De tal modo que la propia denunciante, advirtió el consumo de alcohol del acusado, hasta el punto que quiso irse del domicilio aunque finalmente se quedó.

Por su parte el acusado alega que estuvo consumiendo alcohol durante un largo periodo de tiempo y manifiesta que no recuerda nada de los hechos.

Al folio 46 de la causa, obra informe médico-forense de fecha 23 de febrero de 2009, en el que se hace constar "consumo de sustancias: alcohol etílico".

Tras el ingreso en la Fundación Jiménez Díaz el acusado fue sometido a análisis que arrojaron unos resultados positivos de 187,3 miligramos de alcohol por decilitro de sangre.

Y a los folios 154 a 159, ambos inclusive de la causa obra informe psiquiátrico legal de fecha 30 de marzo de 2009, elaborado por el médico psiquiatra Damaso , en el que se concluye que "no sufre un trastorno mental que le disminuya su capacidad volitiva y el alcohol actuó de facilitador de la conducta hetero y auto agresiva del acusado."

Dicho perito acudió al acto del juicio oral, se ratificó en su informe y explicó que el consumo de alcohol con un nivel por encima de 150 mg/dl provoca agresividad, irritabilidad, humor lábil y el deterioro del juicio entre otros. Aclarando que el consumo de alcohol pudo influir en la conducta del acusado, si bien no cree que dicho consumo provoque que el acusado no recuerde nada de los hechos.

Pues bien expuestos estos datos, y teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, se considera que la apreciación del consumo de alcohol en el acusado como circunstancia atenuante analógica de embriaguez por la Juzgadora de la Instancia es lógica, coherente y concorde con las pruebas practicadas. Sin que se estime que haya resultado acreditado que el acusado provocó dicho estado como medio para cometer los hechos por los que fue condenado.

Y en relación a la alegada alevosía, se trata de una manifestación nueva, sorpresiva e inopinada cuya valoración no cabe efectuar en esta instancia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular, D. ª Paulino contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid , en los autos de Juicio Rápido número 109/09 a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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