Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 988/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 988/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00988/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 26
Rollo: 1/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
PROC. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/11
SENTENCIA Nº 988 /12
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DÑA. SUSANA POLO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO en Juicio Oral y Público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley de Jurado con el número 1/2011, procedente del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ, y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por delitos de ASESINATO/HOMICIDIO, y de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Carlos Daniel , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, en Porzuna (Ciudad Real, hijo de José y Mariana, en prisión por esta causa desde el 9 de marzo de 2011, estando representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA LOURDES GONZÁLEZ OLIVARES, y defendido por la letrada Mª DOLORES INFANTE ALCARAZ; y el Ministerio Fiscal representado por Dn. Miguel Méndez Hernández, y como ponente la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Dña. SUSANA POLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el núm. 1/2011, que fue turnado a la Sección Vigesimosexta, con el nº de causa del Tribunal del Jurado 1/2012.
SEGUNDO.-Tras dictarse Auto de Hechos Justiciables, se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló como comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 24 de septiembre de 2012, el cual se inició el día citado, mediante la constitución del Jurado y concluyó el día 1 de octubre de 2012.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo, dos del 139.1, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , de los que debe responder, en concepto de autor el acusado Carlos Daniel ( art. 28.1 CP ), con la concurrencia, en el primer delito de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y en el segundo delito, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo texto legal , para el que interesó la imposición de las penas de diecinueve años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas, y el comiso de las tenazas, toalla, prendas de vestir y demás objetos intervenidos.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que cada uno de los dos hijos del acusado sea indemnizado en la cantidad de ciento veinte mil euros por el fallecimiento de su madre.
CUARTO.-En igual trámite, la defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que considera autor al acusado Carlos Daniel , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.3 del Código Penal , arrebato u obcecación, y del artículo 21.4 del mismo texto legal , de arrepentimiento espontáneo, solicitando la imposición al mismo de la pena de ocho años de prisión.
QUINTO.-Finalizado el juicio oral, el 1 de octubre de 2012 se hizo entrega del objeto de veredicto al Jurado, que, tras la preceptiva deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el día 2 de octubre , en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia.
SEXTO.-Una vez recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer al acusado, y sobre la responsabilidad civil a declarar, ratificando en el citado extremo el Ministerio Fiscal su escrito de calificación, interesando la defensa tras escuchar el objeto de veredicto la imposición de la pena mínima de quince años de prisión, informando ambos sobre la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional.
El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:
'El acusado Carlos Daniel , en la madrugada del día 6 a 7 de marzo de 2011, a pesar de tener perfecto conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento acordada en virtud del auto de 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en las Diligencias Urgentes 287/11 , siendo requerido para el cumplimiento del mismo, se personó en el domicilio de su esposa Concepción , sito en la CARRETERA000 nº NUM002 de la localidad de Fuente El Saz del Jarama
En la madrugada del día 6 a 7 de marzo de 2011, el acusado penetró en la parcela del domicilio de su esposa tras hacer un corte en la valla de alambre que rodea la vivienda, esperando en su interior a que Concepción llegara. Sobre las 7.50 horas del 7 de marzo, el acusado, al observar que su esposa accedía al domicilio, la abordó, abalanzándose sobre ella, portando un cuchillo de grandes dimensiones con una hoja de 25 mmm de ancho, aproximadamente, y con ánimo de acabar con su vida le asestó 6 puñaladas, quedando Concepción tendida en el suelo, dándose el acusado a la fuga del lugar, dirigiéndose a su domicilio donde se cambió de ropa y se deshizo del cuchillo.
Horas después de ocurrir los hechos el acusado se arrepintió de haberlo cometido, y se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil con el propósito de entregarse, momento en el que fue detenido
Como consecuencia de lo anterior, Concepción , fue trasladada al Hospital Infanta Sofía de San Sebastián de los Reyes, sufriendo lesiones consistentes en herida penetrante en región infraclavicular izquierda, herida inciso penetrante en región epigástrica, herida penetrante en región subcostal izquierda, herida superficial en brazo izquierdo, herida inciso perforante en antebrazo derecho, y herida inciso superficial en antebrazo izquierdo, que le provocaron un shock hipovolémico por hemorragia, y posteriormente su fallecimiento, el mismo día.
El acusado, contrajo matrimonio con Concepción el 18 de octubre de 1984, con la que tuvo dos hijos, Jacinto y Nieves , de la que se encontraba separada en el momento de ocurrir los hechos
El acusado ha sido condenado en sentencia del 9 de noviembre de 2010 , por un delito de amenazas contra su esposa, y en sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de prisión, pena que le fue suspendida el mismo día, durante un periodo de dos años.'
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , el cual dispone que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.'; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal:
1º) Resultado lesivo, fallecimiento de Concepción , quien sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en región infraclavicular izquierda, herida inciso penetrante en región epigástrica, herida penetrante en región subcostal izquierda, herida superficial en brazo izquierdo, herida inciso perforante en antebrazo derecho, y herida inciso superficial en antebrazo izquierdo, que le provocaron un shock hipovolémico por hemorragia, y posteriormente su fallecimiento, el mismo día,
2º) Mediante procedimiento capaz de producir la muerte, seis puñaladas con un cuchillo de unos 25 mm de ancho, tres en los brazos, y tres en zona infraclavicular izquierda, en región subcostal izquierda, y región epigástrica, siendo ésta última la causante de la muerte, que se produjo por shock hipovolémico.
3º) 'animus necandi'. En la mayoría de los casos, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible la prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, que en el presente caso han quedado plenamente acreditados, a través de las zonas vitales donde la víctima recibió las puñaladas, y arma empleada, actitud del acusado, llegando al lugar de los hechos con un cuchillo, y marchándose del mismo, tal y como se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado.
4º) El Acusado actuó de forma alevosa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la alevosía tiene tres modalidades diferentes: a) la proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha; b) la actuación súbita e inesperada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de prevalimiento ( STS. 29/06/2002 ).
En concreto, el acusado, en la madrugada del día 6 a 7 de marzo de 2011, penetró en la parcela del domicilio de su esposa tras hacer un corte en la valla de alambre que rodea la vivienda, esperando en su interior a que Concepción llegara, la cual no lo hizo hasta las Sobre 7.50 horas del 7 de marzo, tras haber pernoctado en la vivienda de enfrente de su casa, perteneciente a su hija, lo que últimamente hacía por el temor que tenía al acusado, el cual al observar que su esposa accedía al domicilio, quitando la cadena de la verja, la abordó de frente, abalanzándose sobre ella, portando un cuchillo de grandes dimensiones con una hoja de 25 mmm de ancho, aproximadamente, y le asestó 6 puñaladas, una de ellas en el estómago, por lo que concurre la alevosía proditoria, porque entro en la finca por la parte trasera de la misma haciendo un corte en la valla, la esperó toda la noche, y cuando la misma entraba en pijama al interior de la misma, que se encontraba cerrada, por lo que no podía sospechar que hubiera nadie en su interior, la acechó, abalanzándose contra ella con el cuchillo, la cual solo ante el ataque súbito e inesperado no pudo hacer nada, solo protegerse con los brazos su cuerpo, por lo que también recibió en los mismos varias puñaladas, tal y como de forma coherente, lógica y muy motivada ha declarado acreditado el Jurado, consta documentado en el acta extendida al respecto.
Motivación del Jurado basada, por un lado, en el reconocimiento parcial de los hechos llevado a cabo por el acusado en el juicio, que le asestó las puñaladas a su mujer, y por otro el realizado durante el registro practicado en su domicilio, en concreto que llevaba un cuchillo, indicando la ropa donde lo llevaba, y que utilizó unas tenazas que estaban en su casa para cortar la verja, según la diligencia de entrada y registro que obra en la causa, y la declaración de los agentes de la Guardia Civil que la practicaron y declararon en el acto del juicio oral, y en cuanto al resto de extremos sobre la emboscada, resalta el Jurado los informes del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, que determina que las tenazas que había en el domicilio del acusado fueron las que cortaron la valla de metal, así como el informe de biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que identificaron el ADN del acusado en una colilla marca Camel que había dentro de la finca, cerca del hueco de la valla.
Esta conducta configura una de las modalidades más características de la alevosía, llamada proditoria, que se caracteriza por el ataque repentino, imprevisible o inopinado, aunque sea de frente, que por inesperado impide advertir a tiempo los propósitos del culpable y reaccionar frente a ellos, y conlleva el aprovechamiento de tal situación sorpresiva por el sujeto activo ( Sentencias de 21 de febrero y 22 de abril de 2000 , 29 de enero , 23 de febrero , 13 de marzo , 22 de marzo y 23 de abril de 2001 , 1 y 14 de marzo de 2002 , 20 de marzo y 8 y 24 de septiembre de 2003 , 10 de marzo , 4 de mayo , 22 y 29 de julio , 11 de octubre , 2 de noviembre , 13 , 21 y 29 de diciembre de 2004 , 24 de febrero , 20 de abril , 12 de julio , 5 y 19 de octubre y 4 de noviembre de 2005 , 21 y 22 de febrero , 1de marzo , 18 de mayo y 1 de junio de 2006 , 19 de febrero , 6 y 7 de junio , 2 , 17 y 18 de julio , 18 y 26 de septiembre , 2 y 26 de noviembre de 2007 , 13 de abril , 16 de septiembre , 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 , 2 y 15 de marzo , 22 y 27 de abril de 2010 )
SEGUNDO.-Por otro lado, los hechos probados también constituyen un delito de quebrantamiento de medida cuatelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , que exige tres elementos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas o medidas cautelares ( STS. 29.09.01 , entre otras), lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, siendo indiscutible el carácter doloso del delito de quebrantamiento de condena. Y ello porque la acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena o medida impuesta y la voluntad de incumplirla. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción será que exista una resolución firme, notificada fehacientemente al interesado y con apercibimiento de ello y exista constancia de ello en actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues únicamente así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida.
Pues bien, en el presente caso, el acusado en la madrugada del 6 a 7 de marzo de 2011, a pesar de tener perfecto conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento acordada en virtud del auto de 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en las Diligencias Urgentes 287/11 , siendo requerido para el cumplimiento del mismo, se personó en el domicilio de su esposa Concepción , sito en la CARRETERA000 nº NUM002 de la localidad de Fuente El Saz del Jarama, lo que ha quedado acreditado según el Tribunal del Jurado por la documental obrante en las actuaciones, y el reconocimiento del acusado de estar en el lugar de los hechos, así como del conocimiento de la citada resolución judicial.
TERCERO.-De los hechos declarados probados es autor el acusado Carlos Daniel , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
Así lo ha considerado acreditado el Jurado Popular, y al respecto, hay que decir que, como es doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida, entre otras en la sentencia de 23 de diciembre de 1.998 , la obligación de que en el acta del jurado, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Judicial , se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes, (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el capítulo V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, en la que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo expresar lo que se haya tenido por probado y, poco antes, en el mismo capítulo la Exposición de Motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó.
Estimo, que en este caso, se ha cumplido la exigencia legal, ya que basta que la explicación de los elementos de convicción aunque sea sucinta, que en este caso no lo es, pues lo cierto es que la obligación de motivar tiene unas específicas características que es necesario atender, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que emiten el veredicto, cuyo contenido, constituye el núcleo esencial de la sentencia, pues el artículo 61.1 d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que los Jurados harán una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y en este caso nos remitimos al acta que se adjunta, la cual contienen una extensa y lógica motivación.
Entiendo, que la prueba analizada por el Jurado, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- En la ejecución del delito el Jurado ha apreciado que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
1ª.- La agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en relación al delito de asesinato, ya que el acusado, contrajo matrimonio con Concepción el 18 de octubre de 1984, con la que tuvo dos hijos, Jacinto y Nieves , de la que se encontraba separada en el momento de ocurrir los hechos.
Con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación. Como dice la STS 147/2004, de 16 de febrero , en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de marzo de 2003 , 1165/2002 de 17 de junio y 556/2002 de 20 de marzo , entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SSTS 1025/2001 de 4 de junio , 1556/2001 de 10 de septiembre y 971/2001 de 28 de mayo --. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.
Y en este caso entendemos, conforme a la doctrina expuesta que al ser cónyuges el acusado y la víctima, aunque estuvieran separados de hecho, la citada agravación es de aplicación automática, no siendo necesario acreditar relación afectiva entre ambos.
2º.- La agravante de reincidencia con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 22.8º del Código Penal , que dispone que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.'
Ya que el acusado ha sido condenado en sentencia del 9 de noviembre de 2010 , por un delito de amenazas contra su esposa, y en sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de prisión, pena que le fue suspendida el mismo día, durante un periodo de dos años, según la documental obrante en autos, y valorada por el Tribunal del Jurado.
3º.- La atenuante de confesión a la autoridad, del artículo 21.4 del Código Penal , que dispone que es circunstancia atenuante de la responsabilidad 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.', -por vía analógica del artículo 21.6-, ya que el Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado si bien se dio a la fuga del lugar, horas después de ocurrir los hechos, el mismo se arrepintió de haberlo cometido, y se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil con el propósito de entregarse, momento en el que fue detenido.
La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Y, en este caso, el Tribunal del Jurado ha considerado relevante la actitud del acusado, que se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil con la intención de entregarse, si bien no consta una autentica colaboración, pues el acusado no ha declarado a lo largo del proceso, y además se conocía su identidad pues había sido reconocido fotográficamente por los testigos, de la motivación del Jurado se desprende que su colaboración en la entrada y registro de la vivienda fue muy importante para poder declarar probados los hechos por los que resulta condenado en la presente resolución, por lo que ello unido a su intención de entregarse a la autoridad que se ha declarado probada, integran la citada atenuante de carácter analógico.
QUINTO.- Dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, en atención a la totalidad de circunstancias concurrentes en los hechos y partiendo de la existencia de un concurso medial entre el delito de asesinato y el de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal que dispone que ' Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.', debemos sentar, como primera conclusión, que resulta más beneficioso para el reo la punición por separado de ambos delitos, ya que conjuntamente la pena mínima por aplicación del párrafo segundo del citado artículo, es de 17 años y 6 meses de prisión.
En consecuencia, procede imponer al acusado la pena mínima de 9 meses y 1 día de prisión por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que la pena tipo prevista legalmente es de seis meses a un año, por lo que al concurrir la agravante de reincidencia la mínima a imponer es la citada, ya que el artículo 66. 3ª dispone que 'Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito'.
Y, en cuanto al delito de asesinato, también la pena mínima de 15 años de prisión, ya que al concurrir la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal , que establece que '7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.', deben ser compensadas ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que ninguna de ellas tenga una mayor entidad que la otra que justifique una subida o bajada de la pena a imponer
SEXTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En este caso, Carlos Daniel deberá indemnizar a sus hijos Jacinto y Nieves , en la cantidad de 120.000 €, a cada uno de ellos, cantidades fijadas conforme lo interesado por el Ministerio Fiscal, y las que no mostró oposición alguna la defensa en la vista celebrada al efecto.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al acusado el pago de las costas devengadas.
OCTAVO.-Respecto de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, y a la proposición de indulto, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno, al haber sido expresamente rechazadas ambas posibilidades por el Jurado, sin perjuicio del derecho del acusado a instarlo, si su condena deviniere firme
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, y, conforme al veredicto emitido, el Presidente del Tribunal del Jurado
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Daniel , como autor de un DELITO DE ASESINATO y un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuante analógica de confesión, y agravante de parentesco, con respecto al primero, y la agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el primer delito, y a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y al pago de las costas devengadas.
Asimismo, condeno a Carlos Daniel a que indemnice a sus hijos, Jacinto y Nieves , en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos. Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.
Únase a esta sentencia el acta de veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados, así como a los miembros del Jurado, para su conocimiento, mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
