Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 988/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 233/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 988/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013101024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 233/13
JUICIO DE FALTAS Nº 551/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 551/13 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, por una falta de hurto que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Geronimo y por Marcial contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo y Marcial como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta prevista, penada y tipificada en el art. 623.1 CP a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros el día de multa (ascendiendo el total a 180 euros), respecto de cada uno de ellos, que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de muta no satisfechas, Geronimo y Marcial deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Justa en la cantidad de 130 euros. Así mismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Geronimo y por Marcial , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los siguientes:
En fecha 7 de julio de 2013, Geronimo y Marcial fueron denunciados como autores de la sustracción al descuido de un bolso de Justa producida en la misma fecha, pasadas las 5:00 horas, en la playa situada en frente del Hotel Arts de la ciudad de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Ambos apelantes interesan en sus respectivos recursos de apelación su absolución, y a tal fin niegan haber participado en la sustracción de los bienes y efectos sustraídos.
Ambos recursos de apelación deben ser estimados.
En primer lugar debo señalar que de acuerdo con lo que resulta de la grabación del acto del juicio oral la práctica de la prueba que resultaría de cargo, las respectivas testificales, de la ofendida por la infracción penal y de los agentes de la autoridad que intervinieron, no fue efectuada con las debidas garantías para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, ya que a) cada uno de estos testigos, sin excepción, declararon en presencia del resto por lo que el segundo y tercer testigo pudieron escuchar lo que declaraban los anteriores; b) no se les tomó promesa o juramento de decir verdad en lo que declaran, ni se les advirtió de las consecuencias penales que ello pudiera comportarles en caso de falso testimonio; y c) el interrogatorio de los testigos se realizó prácticamente en su totalidad por la Juzgadora de instancia, a pesar de ser parte el Ministerio Fiscal, lo que pudo comportar pérdida de imparcialidad.
En segundo lugar, también debo dictar sentencia absolutoria por cuanto de los hechos probados no se desprende, con claridad, la participación de cada uno de los denunciados en los hechos que se califican como falta de hurto.
Y en tercer lugar, también llegó a la misma conclusión absolutoria a tenor de la prueba practicada en el plenario, ya que ninguno de los tres testigos de cargo que depusieron en el plenario presenció los hechos que se califican de hurto, sólo que tres personas se hallaban en la playa distribuyéndose los bienes y efectos que se hallaban en el expresado bolso, sin que se pueda concluir que los tres, dos o uno de ellos hubiera participado en el apoderamiento previo, y en consecuencia no se puede descartar que la persona que huyó del lugar fuera el único participe de la sustracción.
Así pues, por cualquiera de las tres razones expuestas procede absolver a los dos apelantes de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO los recursos de apelación formulados por Geronimo y por Marcial contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 551/13, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a ambos apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia y de la presente apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

