Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 988/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 988/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100940
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA. Sección Quinta
ROLLO DE SALA: Nº 80-2014( P.A .), dimanante de:
D. PREVIAS: 835-14
J.Instrucción: V. Geltrú 6
ACUSADO: Luis Enrique
SENTENCIA
En Barcelona, a 3 de Diciembre de 2.014,
Ilmos Sres:
Doña Elena Guindulain Oliveras
Dña. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Don Miguel Angel Ogando Delgado
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección , la presente causa, procedente del Juzgado mencionado
en el encabezamiento en las diligencias previas también indicadas, por delito de ROBO INTIMIDACIÓN contra
Luis Enrique , nacido en Vilanova i La Geltrú ( Barcelona) , el día NUM000 .1979 , hijo de Belarmino
y Eva , con DNI nº NUM001 representado por el Procurador Sr. Satorras Calderón , y defendido por el
Letrado Sr. Molina Moreno.
Es parte acusadora, en representación del interés público- el Ministerio fiscal .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del
Tribunal, tras deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La vista oral de la presente causa se celebró en fecha 2.12.14 , con el resultado que obra en el Acta de juicio recogida en grabación Arconte.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, con modificación de provisionales-en turno previo de intervenciones rectificó error material en el año del hecho y al elevar a definitivas introdujo nuevo párrafo en su conclusión 1ª sobre toxicomanía del acusado- e interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts 237 , 242. 1 º y 3º del Cp , concurriendo la agravante de multirreincidencia prevista en el art 22.8 Cp en relación al art 66.5 del mismo texto legal y la atenuante de grave adicción prevista en el art 21.2 Cp en relación al art 20.2 del mismo texto legal , a la pena de de Prisión de 4 años y 6 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, sin que haya lugar a responsabilidad civil ante la renuncia de la perjudicada quien le ha abonado su seguro el importe sustraido.
TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. En cualquier caso, absolución por exención de responsabilidad penal por larga adicción a la heroína.
HECHOS PROBADOS UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que : Sobre las 13:00 horas del día 21 de Julio de 2014, un individuo no identificado y sin que resulte suficientemente acreditado que lo fuera el aquí acusado, Luis Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 24.07.14 al 2.12.14, entró en el establecimiento ' A la Vora', propiedad de Rebeca , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Vilanova i la Geltrú y rodeando con su brazo el cuello de la dependienta, le sacó un cuchillo y, con evidente ánimo de lucro, le conminó a que le abriera la caja registradora , haciendo suyos 819 euros que había en su interior que no son reclamados por su propietaria al haber sido indemnizada por su Cía de seguros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación con exhibición de instrumento peligroso previsto en el art 237 Cp en relación con los arts 242.1 º y 3º Cp . por el que se acusa, PERO no existe prueba de cargo suficiente para imputárselo al acusado.
La única prueba de cargo en que se sustenta la acusación es, EXCLUSIVAMENTE, el reconocimiento del acusado hecho por la víctima, dependienta del establecimiento, Sra. Adolfina .
Sin embargo, el TS exige tres requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación .
En relación a la autoría, que es la cuestión fàctica sometida a discusión, existe ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima puesto que no conocía previamente al acusado, de lo que se sigue que no existe otro ánimo en su declaración que el de decir verdad. La víctima ha sido persistente en el reconocimiento porque reconoció al acusado como autor del hecho en diligencia policial de reconocimiento fotográfico obrante a los folios 14, 15 y 16 tras serle exibidas 8 fotografías de individuos de similares características y sin que dicha diligencia policial haya sido impugnada en su manera de realizarse , reconocimiento que mantuvo en sede judicial en diligencia de rueda, obrante al folio 52.
No obstante lo cual, a pesar de es reconocimiento, siempre conseguridad, por parte de la víctima señalando al acusado como autor, a consecuencia de una serie de datos objetivos y una prueba subjetiva ( testifical) que consideramos relevantes, a este Tribunal le surge la racional duda de si realmente el acusado es el autor del hecho o la víctima pudo confunidirlo con otro individuo que se le asemejara mucho.
Ello es así porque: 1.- En la rueda de reconocimiento, la defensa impugna la rueda alegando la ausencia de semejanza física entre los cuatro integrantes de la rueda, por las siguientes razones: el primero ( por el nombre) es magrebí o árabe, el segundo es más bajo y el tercero más corpulento.
Dichas alegaciones no las puede contrastar este Tribunal porque no se acompañan una fotografía o grabación con los componentes de la Rueda.
2.- La víctima dice que estaba muy nerviosa y que sólo se fijó en la cara. Sin embargo, detalla minuciosamente cómo iba vestido y su aspecto: toxicómano, unos 30 años, delgado, perlo corto , moreno.
Tal minuciosidad contrasta con que no se fijara en que llevaba sus brazos y su cuello llenos de ostensibles tatuajes, lo que ha comprobado este Tribunal en el juicio y que también llamaron la atención de los agentes mossos que lo detuvieron. Tatuajes que no sólo se encuentran en los antebrazos sino en el reverso de ambos brazos y que van de arriba a abajo; podría decirse que lleva ambos brazos completamente tatuados . Sin embargo, la víctima, al ser preguntada en juicio por tal cuestión, responde que no se fijó.
3.- Sobre todo porque existe la prueba directa suministrada por la declaración de un testigo, Sr. Pedro , quien asegura que el día y a la hora del hecho , el acusado se encontraba durmiendo. Lo sabe porque llevaba trabajando varios días en la casa familiar donde reside el acusado contratado por la madre de éste para arreglar una habitación. El acusado duerme en la parte de arriba. La casa sólo tiene una puerta de salida que es donde el testigo estuvo trabajando toda la mañana hasta el mediodía, de forma que, como ha expresado de manera muy visual: ' hubiera tenido que pasar por encima mío para salir de casa'.
4.- A ello cabe añadir la declaración de la madre del acusado quien asegura que , cuando ella sale de casa a las 11:30 horas, su hijo estaba en la cama y allí lo encontró cuando regresó pasadas las 13:00 horas.
De la conjunción de tales datos subjetivos y objetivos este Tribunal tiene dudas, que considera razonables, para considerar que el acusado participase de alguna manera en los hechos que se le imputan, pudiendo ocurrir que se trate de otro individuo con el que fue confundido por la testigo que lo vio momentáneamente y en estado muy nervioso.
SEGUNDO .- Por las razones ya expuestas y, en virtud del Pr ' In dubio pro reo', ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo con violencia , previamente definido, por el que se la acusa.
TERCERO. - Declaramos las costas de oficio. ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Luis Enrique del delito de robo con intimidación, previamente definido, por el que se le acusa. DECLARAMOS las costas de oficio.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Frente a la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados, los Ilmos Sres Magistrados que componen el Tribunal .
PUBLICACIÓN.- Por la Magistrada-Ponente , en el día de su entrega en esta Secretaría. Doy fe.
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