Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 988/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1604/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 988/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100719
Núm. Roj: SAP M 16179/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029610
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
Rollo de Apelación RAA 1604/14
Procedimiento Abreviado 79/14
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA N º 988/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª. Mª Jesús Coronado Buitrago
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a 4 de noviembre de 2014
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado n.º 79/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito
de apropiación indebida contra Fructuoso , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de
fecha 28 de julio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 28 de julio de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Fructuoso , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /72, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales cancelables, fue despedido el día 13/04/2012 de la empresa para la que trabajada SANROB TELECOMUNICACIONES S.L. sita en la calle Enrique Granados nº 49 de Madrid y cuyo apoderado es Maximiliano , debiendo reintegrar la maquinaria de la empresa; en concreto una fusionadora, un medidor de señal, un buscahilos y una cortadora de fibra tasados en 14.275,52 euros.
Lejos de reintegrarlo, con la intención de haberlos como propios y con ánimo de faltar a la verdad, el día 18 de abril de 2012 acudió a la comisaría Moncloa-Aravaca de Madrid denunciando haber sufrido un robo con fuerza en la furgoneta de su propiedad una Renault Kangoo matrícula ....IFF , ocurrido entre las 00:01 horas y 13:00 horas del día de la denuncia en la calle Alfonso Fernández, de Madrid. En la denuncia indicaba que le habían sustraído del interior del mismo un navegador GPS, una moneda suelta y maquinaria y las siguientes herramientas: herramienta fusionadora, medidor de señal, buscahilos, dinamométrica, cepillo eléctrico, taladro marca Bosch, medidor de corriente y cargador de coche.
Esta denuncia dio lugar a que con fecha 21 de abril de 2012 se incoaran diligencias previas nº 2705/12 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, acordándose el sobreseimiento provisional al no resultar motivos suficientes para acusar a determinada persona.
Los efectos denunciados como sustraídos a la empresa fueron recuperados en el vehículo.
La empresa no reclama al haber sido recuperados y no haber sufrido perjuicios.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso como autor responsable de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primero, PRISIÓN DE UN AÑO, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia condenatoria por entender concurrente con base en los Hechos Probados el delito de descubrimiento y revelación de secretos con base en el cual se había formulado acusación. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERA.- El recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, que la condena se dicta con ausencia de prueba de cargo contra el acusado, vulnerándose la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .SEGUNDO.- Se combate, en primer lugar, la existencia de delito de apropiación indebida, basándolo en error en la valoración de la prueba, si bien contiene, en el fondo, una discrepancia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.
El propio acusado, en su declaración en el acto del plenario (que se corresponde con la que ya manifestó en sede de instrucción) y también la argumentación del propio escrito de recurso, señalan que no es que tuviera aquel intención de quedarse con los efectos titularidad de la empresa, sino meramente retrasar su entrega por no estar de acuerdo con los términos del despido. Esta mera argumentación evidencia la concurrencia del tipo con base en los Hechos Probados. El título habilitante para la posesión del bien era la relación laboral con la empresa 'SANROB TELECOMUNICACIONES'. Cesada la relación laboral, como señala el mismo acusado, cesaba también el título posesorio, debiendo ser restituido el bien a su legítimo propietario. Y es la cesación de relación laboral la que, como tradicionalmente se ha señalado, transmuta la lícita posesión inicial en ilícita.
Es indiferente para la tipicidad de la conducta descrita que tuviera o no intención de apropiarse definitivamente del bien. Ello llevaría a consecuencias injustas, como sería la de dejar a la voluntad del poseedor la restitución de un bien cuya posesión no le corresponde, que en este caso coincidiría con el tiempo necesario para obtener una liquidación de la relación laboral beneficiosa para sus intereses.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 31 de enero de 2005 , 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. Es apropiación indebida, por tanto, comportarse con el bien como dueño, sin título hábil para ello. Y se comporta como dueño quien, tras haber concluido el período de tiempo en que estaba autorizado para utilizar el bien, lo hace permanecer con el bajo su dominio. En cuanto a la finalidad de la apropiación, no es cierto, como se afirma el recurso, que no hubiera ánimo de lucro, pues lo manifiesta claramente el acusado, al señalar que tenía interés en obtener una liquidación de la relación laboral acorde con sus pretensiones. Además de este ánimo de lucro 'teleológico', el propio acusado reconoce que trabajaba tanto con sus propias herramientas como con las del empresa. Esa utilidad que las mismas le reportaban, en cuanto instrumentos de trabajo de trabajo, es, de por sí un lucro. Y la posesión a ello orientada evidencia también ánimo de lucro.
En este sentido, no concurre error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere al tipo de simulación de delito, por el que también se condena al acusado el recurso pretende, en definitiva, que en esta sede se dé mayor credibilidad a la versión del acusado que al resto del acervo probatorio. Es inequívoco, y así se razona en la sentencia y se deriva de la prueba practicada, que el acusado denunció el 18 de abril un robo en su vehículo y que, entre los efectos sustraídos, mencionó las herramientas propiedad de la empresa 'SANROB TELECOMUNICACIONES'. Dado su valor, su uso para el trabajo y que los utilizaba como instrumento de presión frente a la empresa, es impensable que pudiera olvidar su exacta ubicación y que, de tener dudas no hubiera hecho una comprobación previa en el trastera que afirma poseer para descartar que os tuviera allí ubicado. Por otra parte, concurría una evidente intención de descartar una eventual devolución a la empresa, en vista de ese supuesto robo que denunciaba.
Por tanto, la valoración de la juez a quo es acertada, sin que, además, quepa en esta sede sustituir su criterio en orden a la credibilidad de las manifestaciones de quien ante ella declaró con inmediación.
A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
El Tribunal Supremo, igualmente, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, no se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración las declaraciones de testigos, pericial y la prueba documental obrante en autos. Las pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por estas razones, el recurso ha de ser desestimado, al no apreciarse vulneración de derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fructuoso , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 79/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
