Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 988/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1806/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 988/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100859
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17058
Núm. Roj: SAP M 17058/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0039470
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1806/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón
Juicio de Faltas 441/2014
Apelante: D. /Dña. Lázaro
Letrado D. /Dña. JAVIER SANTOS MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 988/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 11 de diciembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto por la L.O.P.J., en relación al juicio de faltas, la
sentencia dictada el 23-09-2015 en el Juzgado arriba referenciado, y siendo partes: en concepto de apelante,
Lázaro y como apelado el MINISTERIO FISCAL que impugna el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO .- Sobre las 21'00 horas del día 23 de octubre de 2014 Lázaro fue sorprendido cuando intentaba salir del establecimiento EL CORTE INGLÉS, sito en calle Sahagún, Alcorcón (Madrid), sin abonar el importe de 98 euros a que ascendían los productos que llevaba consigo, un polo marca LACOSTE al que desprendió el sistema de alarma, prenda que pretendía hacer suya. A consecuencia de los hechos, la prenda resultó dañada.
SEGUNDO. - El 24 de octubre de 2014 Lázaro interpuso denuncia porque habría resultado lesionado el día de los hechos, a causa de la conducta llevada a cabo por Sergio , Vidal Jose Augusto y Carlos Daniel . Hechos que no han resultado acreditados.' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'SE ABSUELVE A Sergio , Vidal , Jose Augusto Y Carlos Daniel de las faltas de lesiones por las que habían sido acusados.
SE CONELA A Lázaro como autor responsable de una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 16.1 y 623.1Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 40 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS .
Ello hace un TOTAL DE 200 EUROS , que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Y SE CONDENA A Lázaro , en concepto RESPONSABILIDAD CIVIL, a que abone a EL CORTE INGLÉS la suma NOVENTA Y OCHO EUROS (98 #).
PROCÉDASE A LA ENTREGA DEFINITIVA de los efectos intervenidos a EL CORTE INGLÉS.
Igualmente condeno a Lázaro al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución del condenado por considerar no existe prueba suficiente para su condena, al tiempo que insta la condena por lesiones respecto a quienes actuaron como denunciantes en el juicio de faltas.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, resulta obvio que existieron pruebas de naturaleza personal, y que todo se reduce a una discrepancia valorativa de tales pruebas, que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Pues bien, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
Existieron pruebas, se han motivado y se resuelve con la condena del apelante, sorprendido con una prenda sin pagar, a la que había quitado la alarma con los alicates que se le aprehendieron y que constan unidos al procedimiento.
Por todo lo cual, lo que simplemente pretende la parte recurrente, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya entre otras, en la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
En efecto, el recurso no aporta nada más allá de negar los hechos, y ello sin ningún mínimo soporte jurídico, por lo que no podemos sino desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo consiste en quejarse de que no se haya condenado a los vigilantes del Hipercor de Alcorcón, por las lesiones que constan en el parte médico incorporado a las actuaciones.
Y siendo tal alegación de las que, normalmente, deberían prosperar, en este caso convenimos con el Juez 'a quo', que existen dudas más que razonables para condenar a los denunciados por este hecho, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', mantenemos su absolución.
En efecto, a pesar del parte médico, causa gran extrañeza, no sólo que el parte /denuncia sea del día siguiente sino que cuando declara ante la policía y se le informa de sus derechos, el recurrente no pide ser examinado por el médico forense y no aporta ningún testimonio ni ningún dato, más allá de su palabra, de que las contusiones reflejadas en el parte médico se las hubieran producido los vigilantes.
Es por ello, que mantenemos también esta parte de la sentencia, al considerar razonable la motivación contenida al respecto en la misma.
Desestimamos, en consecuencia, de igual modo, este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia dictada el 23-09-2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Mixto nº 1 de Alcorcón , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
