Sentencia Penal Nº 989/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 989/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 362/2011 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 989/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100635


Encabezamiento

ROLLO R. P. 362/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 278/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 989/12

En Madrid, a 17 de Octubre de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 278/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ENRIQUE HERRERA AGUILAR en nombre y representación de D. Pedro Enrique y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D JOSE MONTALVO TORRIJOS en nombre y representación de D. Amadeo en la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de Abril de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que sobre las 10:30 horas del día 8 de junio de 2007, los acusados, Braulio y Pedro Enrique , se encontraban trabajando en un camión de recogida de basura, conducido por este último, del ayuntamiento de Mejorada del Campo, por la calle Federico García Lorca, de esta localidad, cuando iniciaron una discusión con el también acusado Amadeo , que se encontraba aparcado con su vehículo, delante de los cubos de basura, impidiendo la recogida de los muebles que allí se encontraban; procediendo entonces el Sr. Braulio a bajarse del camión cogiendo de la parte trasera del mismo un astil de madera maciza, que utilizan en sus labores de limpieza, golpeando en la cabeza a Amadeo , con el mismo, provocándole una herida inciso contusa en región frontal derecha que precisó un punto de sutura y de la que tardó en curar siete días. Tras dicha agresión Amadeo procedió a propinar una patada a Braulio , cayéndose éste al suelo, y provocándole una fractura de la 7ª costilla derecha, una herida inciso contusa en la región pariotemporal derecha y traumatismo craneoencefálico, precisando sutura y tardando en curar 60 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como consecuencia de la agresión, al Sr. Braulio se le cayó el palo que portaba, cogiéndolo el Sr. Pedro Enrique que con la intención de golpear al Sr. Amadeo , golpeó sin embargo, en el antebrazo izquierdo al Sr. Valentín que observando cómo se producía la agresión entre los acusados, se acercó al grupo a fin de mediar entre ellos, interponiéndose entre el Sr. Amadeo y el Sr. Pedro Enrique , cuando este pretendía golpear a aquel; como consecuencia de la agresión Valentín sufrió fractura de radio de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y que curó en 98 días, dos de los cuales estuvo hospitalizado y todos ellos impeditivos para sus quehaceres habituales, quedando como secuelas perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis. No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por el Sr. Pedro Enrique , fueran causadas por el acusado Amadeo ."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "CONDENO a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de LESIONES, con la utilización de instrumento peligroso, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas del presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil Pedro Enrique , deberá indemnizar a Valentín , en la cantidad de 8.557,52 euros.

CONDENO a Braulio , como autor responsable de un delito de LESIONES, con la utilización de instrumento peligroso, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas del presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil Braulio , deberá indemnizar a Amadeo , en la cantidad de 249,48 euros.

CONDENO a Amadeo , como autor responsable de un delito de LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas del presente procedimiento. ABSUELVO a Amadeo , de la falta de lesiones que le venía siendo imputada.

En materia de responsabilidad civil Amadeo , deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de 3.316 euros."

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de Octubre de 2012.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Pedro Enrique

El apelante solicita a través del recurso una modificación sustancial del fallo de la sentencia apelada, pues pide la condena de Amadeo como autor de una falta de lesiones del art.617-1 CP , de la que fue absuelto en la sentencia apelada, al tiempo que pide la absolución del delito de lesiones del art.148-1 por el que ha sido condenado.

La petición de condena en esta segunda instancia de Amadeo , absuelto de la falta del art.617-1 del CP , se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la juez a quo, afirmando en el recurso que la pelea inicial tuvo lugar entre el apelante, su compañero Braulio y Amadeo , por lo que tan solo este último pudo ser el causante de las lesiones.

No es posible estimar esta pretensión. En primer lugar, porque este apelante jamás se personó en este procedimiento abreviado en calidad de acusación particular, nunca ha tenido la doble condición de acusado y acusador, por lo que, aunque la petición de condena del Sr. Amadeo como autor de una falta del art.617-1 del CP estaba incluida en su escrito de conclusiones provisionales de defensa, nunca ha estado legitimado para formular tal petición.

En segundo lugar, porque no es posible para este tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas personales sin haber presenciado la práctica de dichas pruebas. La juez a quo, sin embargo, sí tuvo la inmediación necesaria en la vista oral y su fallo absolutorio está fundado en su apreciación de las pruebas personales, exponiendo su valoración de las mismas acorde con los principios de la lógica y máximas de la experiencia.

Lo que ahora pretende este apelante choca con la consolidada doctrina que fue iniciada con la STC del Pleno del TC 167/2.002 . El criterio unánime del Pleno del T.C. es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

La tesis principal sentada por esta jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).

SEGUNDO: El apelante solicita también la absolución del delito de lesiones causadas con instrumento peligroso del art.148-1 del CP por el que ha sido condenado y alega que no tenía intención alguna de causar lesiones a Valentín y que las sufridas por este lesionado son producto de un accidente fortuito.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia apelada, el apelante tomó el palo que se le había caído a su compañero Braulio , descrito como un astil de madera maciza, con la intención de golpear con él a Amadeo , pero alcanzando en cambio a Valentín en el antebrazo izquierdo, quien se había acercado a los que estaban peleando para mediar entre ellos. A causa de este golpe el Sr. Valentín sufrió la fractura del radio por lo que tuvo que ser operado.

Estos hechos, que no se discuten en el recurso, contienen los elementos precisos para apreciar la concurrencia del dolo exigido por el tipo penal descrito en el art.148-1 del CP , que puede ser tanto dolo directo como eventual.

Existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ).

El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Además, en relación al tipo penal concreto del art.148-1 del CP , la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene declarado de forma reiterada que la agravación de las lesiones penadas en el art.148-1 del CP depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas" que incrementan el riesgo lesivo (por todas, STS de 5-12-2.011 , Pte. Sr. Jorge Barreiro). El autor del delito debe ser consciente de ese incremento del peligro que radica en la utilización de un instrumento peligroso y debe utilizarlo, no obstante, de forma plenamente voluntaria.

Todo ello sucede en los hechos juzgados. El apelante toma un palo de madera maciza, instrumento fuerte y contundente con una capacidad lesiva que cualquiera puede apreciar, con la intención de agredir con él a una persona, pero yerra en el golpe y golpea por error a otra persona diferente.

Como bien se afirma en la sentencia apelada, este error en el golpe no elimina en absoluto el elemento subjetivo del delito, pues el autor de las lesiones busca ese resultado de forma consciente y voluntaria, aunque en persona distinta de la que resulta ser víctima de la agresión.

Como se afirma en la STS de 23-7-2.001 , con cita de otras, cuando el resultado causado y el buscado afectan a los mismos bienes jurídicos y poseen la misma significación jurídico-penal, el error es intrascendente, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 15 de junio de 1971 , 20 de abril de 1985 EDJ1985/2252 y 8 de mayo de 1995 EDJ1995/2302 , puesto que como señala ésta última la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada.

TERCERO: Recurso de Amadeo .

Este apelante ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del art.147-1 del CP y solicita a través del recurso la absolución, tanto de la pena impuesta como de la condena como responsable civil a indemnizar a Braulio en una determinada cantidad de dinero.

En relación a esta última cuestión, el recurso se centra en poner en duda el resultado de la prueba practicada sobre las lesiones sufridas por Braulio , alegando el apelante que la patada que propinó a este último no le causó la fractura de la séptima costilla derecha.

Todo el motivo descansa en el argumento de que en la primera asistencia médica a este lesionado no se detectó la fractura de la costilla, ya que el parte médico nada indica sobre dicha lesión (f.36) y, sin embargo, el informe médico forense (f.52) la recoge, razón por la que en el recurso se pone en cuestión dicho informe médico forense.

El motivo no puede prosperar. La doctora que firmó el informe sobre las lesiones del Sr. Braulio prestó declaración en el juicio oral y dio toda clase de explicaciones sobre el mismo. La aparente discrepancia entre el informe médico forense y el parte de asistencia sobre las lesiones del Sr. Braulio tiene una explicación sencilla, según la doctora, y es que las fracturas de costillas pueden tardar unos días en ser diagnosticadas y para ello es necesario realizar una radiografía.

No consta que en la primera asistencia médica al Sr. Braulio se le hiciera una radiografía. No existe ninguna otra prueba practicada que desvirtúe el contenido del informe médico forense, por lo que no existe una razón para apartarse del mismo.

CUARTO: Alega también este apelante que golpeó al Sr. Braulio en legítima defensa, después de ser golpeado primero por él, razón por la que solicita su absolución en virtud de lo dispuesto en el art.20-4 del CP .

El motivo no puede prosperar tampoco. El relato fáctico de la sentencia apelada indica que el apelante fue golpeado por Braulio con un palo en la cabeza y tras dicha agresión Amadeo procedió a propinar una patada a Braulio , cayéndose este al suelo, siendo esta la causa de la lesión sufrida por el Sr. Braulio .

De acuerdo con esta descripción, que no se cuestiona en el recurso, la patada que propina el apelante al Sr. Braulio tiene lugar después de la agresión sufrida por el apelante, la agresión ilegítima ha sucedido ya, no es actual y, por ello, la necesidad de defenderse ha desaparecido.

No es posible así apreciar la legítima defensa, de forma completa ni incompleta. De los requisitos exigidos por el art.20-4 CP , el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa, no es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Además, ha de ser injustificada, fuera de razón, debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

Como afirma la STS de 31-1-2.004 , cuando ha cesado la agresión, ya no puede hablarse de legítima defensa.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar en nombre de D. Pedro Enrique y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Montalvo Torrijos en nombre de D. Amadeo contra la sentencia de 15-3-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 3 bis de Alcalá de Henares en juicio oral 278/2.008, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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