Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 989/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 66/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 989/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100862
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 7 de Barcelona. D.P. nº 1798/11
Rollo de Sala nº 66/15-MK
SENTENCIA Nº 989
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a quince de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 1798/2011 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, Rollo de Sala nº 66/15-MK, sobre delito de falsedad documental y estafa, contra Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , nacio de Murcia el NUM001 de 1978, hijo de Ernesto y Nuria , vecino de Torrevieja, URBANIZACIÓN000 , PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 8 de diciembre de 2012, representado por la Procuradora Dª Marta Rivero Pradero y defendido por el Letrado D. José Carlos López Ortega, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, D. Torcuato , bajo la representación procesal del Procurador D. José Luis Aguado Baños y la asistencia técnica del Letrado D. José Alonso Leal, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte, que integra a todos los efectos el acta del juicio oral, se ha celebrado dicho juicio correspondiente a las D.P. nº 1798/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido contra Héctor , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del Sr Héctor al no considerarle autor de infracción penal alguna.
TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del C. Penal , con las agravantes de uso de firma de tercero y de superar el importe de 50.000 euros ( art 250.1 nº 2 y 5) en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 del citado texto legal , reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Héctor , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de seis años y un día de prisión y multa de doce meses y un día y accesorias. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Torcuato en la cantidad de 100.000 euros, suma que se incrementará con un interés mensual del 1'666%, es decir, 1.666 euros mensuales, pactado en el contrato de préstamo.
CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de los delitos que se le imputaban, habiendo planteado en cuestiones previas la prescripción del delito de falsedad documental.
RESULTA PROBADO y así se declara, que:
PRIMERO.-El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien venía dedicándose a realizar inversiones en valores de mercado, contactó con diversas personas en aras a obtener financiación con la que realizar tales inversiones, figurando entre ellas D. Torcuato , articulando tales entregas dinerarias a modo de préstamos que devengarían altas rentabilidades, muy superiores a las de cualquier otra inversión que pudiera realizarse.
SEGUNDO.-La relación comercial entre el acusado y el Sr Torcuato arrancó en el año 2006, suscribiéndose un primer contrato en fecha 15 de mayo de dicho año por el que se acordó que la sociedad Laboratorios Galenica PB S.L., vinculada al acusado, recibía la cantidad de 100.000 euros de D. Torcuato , quien depositaba dicha suma en cuenta asociada a dicho laboratorio, destinada a la inversión en valores de mercado, establecida en el Banco On-Line Self Trade Bank, asegurándose por la prestataria, junto con otra mercantil igualmente vinculada al acusado, el capital invertido, al tiempo que se comprometía a pagar el 1'5% mensual, estipulándose como fecha de devolución el 15 de noviembre de 2006.
Como quiera que el acusado cumplió con lo convenido, derivándose para el Sr Torcuato un rendimiento satisfactorio para el mismo, llegada la fecha de vencimiento del primer contrato, se celebró ese mismo día uno nuevo por el que dicha persona volvía a dejar al acusado, a través de la sociedad ya mencionada, la suma de 100.000 euros bajo los mismos pactos que en el contrato originario, fijándose como fecha de devolución y finalización del nuevo negocio jurídico la de 15 de febrero de 2007.
Habida cuenta del buen éxito de la operación, el Sr Torcuato , que iba percibiendo los intereses convenidos, continuó reinvirtiendo a modo de préstamo el importe de 100.000 euros, incrementándolo con otros 30.000 euros más en un tercer contrato con fecha de devolución y finalización a 15 de agosto de 2007, figurando en esta ocasión por primera vez como fiador de la operación, sujeta a las mismas condiciones que las anteriores, la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.', cuyo administrador único era D. Ernesto Avilés Olmo, padre del acusado.
Vencido el anterior contrato, se otorgó inmediatamente otro de idéntico contenido al anterior, con la matización de que el nuevo capital invertido volvió a ser de 100.000 euros y el interés mensual del 1'66% mensual, fijándose como fecha de devolución y finalización del contrato la de 1 de diciembre de 2007, día en que se volvió a reproducir idéntica operación, figurando en el nuevo contrato como prestatario de forma ya nominativa el acusado Sr Héctor y como fiador personal 'La Ceña del Molino S.L.', administrada por su padre Ernesto estipulándose como vencimiento del nuevo préstamo el de 1 de junio de 2008, obrando en dicho contrato, además de las firmas del prestamista y el prestatario, otra bajo el nombre de Ernesto por el fiador, firma esta última extendida por poderes que no fue puesta de puño y letra por el Sr Ernesto , a la sazón administrador de la sociedad, no constando acreditada la identidad de la persona que plasmó dicha firma y, por consiguiente, que hubiera sido puesta por el acusado.
Vigente el contrato que finalizaba el 1 de diciembre de 2007, se suscribió otro de 28 de septiembre de 2007 en que se prestó por el sr Torcuato al acusado 20.000 euros con un interés mensual del 3'75%, estipulándose como fecha de vencimiento la de 28 de enero de 2008 y constituyéndose como fiador solidario la sociedad Nuevos Campos de Murcia.
TERCERO.- Llegada la fecha de vencimiento del contrato de 1 de diciembre de 2007, el acusado no reintegró al Sr Torcuato la cantidad prestada al perder en la bolsa la suma invertida, motivo por el cual, tras requerirle fehacientemente para ello sin éxito mediante burofax en fecha 2 de septiembre de 2009, el acreedor presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia dirigiéndola contra el Sr Héctor en su condición de deudor y contra la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.' en su condicón de fiadora, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia bajo el nº 2170/2009 , contestando a la demanda la citada mercantil, representada por el padre del acusado en su condición de administrador de la misma, oponiéndose a ella alegando excepción de falta de legitimación pasiva al exponer que la firma que figuraba en el contrato no se correspondía con la de D. Ernesto , lo que se acreditó mediante prueba pericial.
CUARTO.-Pese a haberse opuesto a la demanda civil la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.', su administrador D. Ernesto había iniciado negociaciones con el Sr Torcuato a fin de que éste pudiera ser resarcido del perjuicio sufrido, ofreciéndole algún inmueble propiedad de la sociedad y tras no fructificar tal ofrecimiento se llegó al acuerdo de entregar a dicha persona una serie de letras de cambio, llagando a fijarse una fecha para reunirse las partes en Valencia a tal objeto, desistiendo de acudir el Sr Torcuato ya que no iba a estar presente el Sr Ernesto , quien por motivos de salud no podía desplazarse, encargando a un tercero que acudiera en representación suya al citado acto.
Fundamentos
PRIMERO.-Aun cuando el Tribunal ya se pronunció de viva voz al inicio del juicio oral sobre la alegada prescripción del delito de falsedad documental que postuló la defensa del acusado como cuestión previa, parece necesario plasmar por escrito la decisión adoptada.
La defensa del acusado consideró que la indicada infracción penal había prescrito ya que el 17 de junio de 2011 en que se admitió a trámite la querella, habían transcurrido los tres años estipulados como plazo prescriptivo de los delitos menos graves cuya pena de prisión o inhabilitación no superase los tres años. Sin embargo, quien instó la prescripción del citado delito obvió o no tuvo en cuenta que el propio art. 131 del C. Penal , en su párrafo 5, establece que en los supuestos de concursos de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el correspondiente a la infracción más grave.
En el caso de autos, además del delito de falsedad documental, se atribuyó al acusado un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del C. Penal , con las agravantes de uso de firma de tercero y de superar el importe de 50.000 euros (art 250.1 nº 2 y 5), ilícito sancionado con pena conforme a la cual su plazo de prescripción es de diez años, que absoluto transcurrió en el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.-El resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario lleva ineludiblemente a la absolución del acusado Héctor de los delitos de falsedad documental y estafa por los que fue acusado.
Comenzando con el análisis del delito de falsedad en documento mercantil objeto de acusación, el Tribunal no puede sino iniciar su valoración jurídica dejando constancia del no excesivo rigor con el que actuó la acusación particular al instar responsabilidad criminal por la indicada infracción ya que se limitó a exponer que la misma estaba prevista y penada en el art 392 del C. Penal , sin precisar la modalidad o modalidades falsarias que habrían mediado de las descritas en el apartado 1 de su art 390 al que se remitía aquel precepto.
Quedó acreditado en juicio, siquiera fuera por haberlo admitido el testigo D. Ernesto , que la firma que figuraba en el contrato de 1 de diciembre de 2007 como extendida de su puño y letra no había sido puesta por él, extremo por lo demás adverado mediante prueba pericial en el seno del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia bajo el nº 2170/2009 a instancia del Sr Torcuato contra el Sr Héctor en su condición de deudor y contra la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.' en su condición de fiador solidario.
En función de ello cabría hablar de que se falseó un documento mercantil a través de la modalidad prevista en el nº 3º del art 390.1 del C. Penal , suponiendo en un acto la intervención de personas que no la habían tenido, aun cuando el Tribunal no puede dejar de hacer constar que el Sr Ernesto vino a manifestar en el juicio oral que por razón de su trabajo se veía obligado a viajar mucho y que personas de su confianza en la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.' podían firmar por él, obrando bajo la firma a la que se viene aludiendo las letras p.p., es decir, por poderes.
Ahora bien, lo que no cabe sostener es que el autor material de la falsedad fuese el acusado Héctor . Ninguna prueba se ha practicado sobre ello, sin que el dato de que fuera la persona a la que avalaba la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.' autorice a ir más allá de la existencia de una sospecha de que pudo ser él quien firmase por su padre, sospecha que por vehemente que pueda ser resultará insuficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que fue quien plasmó la firma en el documento o que indujo a otro a que lo hiciera presentándole al efecto el contrato, no habiéndose interesado por la acusación particular, única parte que dedujo pretensión condenatoria, una prueba pericial caligráfica tendente a probar que la firma fue puesta de puño y letra por el acusado.
Habrá de decirse finalmente que como quiera que el Tribunal absolverá por la estafa agravada tal como se razonará seguidamente, aun cuando se hubiese considerado al Sr Héctor autor del delito de falsedad documental, su absolución se impondría ya que atribuyéndosele finalmente ese único delito, en dicho momento sí debería valorarse el plazo prescriptivo previsto legalmente para la indicada infracción penal, plazo que es de tres años, habiendo transcurrido el mismo entre el 1 de diciembre de 2007 en que como fecha límite se habría falsificado la firma del Sr Ernesto y el 9 de junio de 2011en que se interpuso la querella.
TERCERO.-Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del C. Penal , con las agravantes de uso de firma de tercero y de superar el importe de 50.000 euros (art 250.1 nº 2 y 5) que la acusación particular atribuyó al acusado Héctor , todo ello conforme pasa a razonarse en los próximos fundamentos de derecho.
La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Conforme ha doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011 , el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
CUARTO.-Contraídas las exigencias legales y criterios interpretativos antedichos al supuesto objeto de enjuiciamiento, la prueba practicada en el acto del Juicio lleva a descartar que los hechos enjuiciados resultasen constitutivos del delito de estafa por el que la acusación particular formuló acusación contra el Sr Héctor .
Vino a sostener dicha parte que se estafó a D. Torcuato ya que habiendo exigido el mismo que alguien avalase o garantizase la operación por la cual entregaba una suma importante de dinero al acusado para que éste la invirtiese en valores de mercado, asegurándose en el contrato la devolución del capital entregado, aumentado con un determinado interés, se le presentó a la firma dicho contrato figurando como fiador personal la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.' cuando no era realmente así dado que se había falsificado la firma de su administrador, de modo que de haber conocido dicho dato y que por consiguiente la operación no estaba avalada por dicha sociedad, no habría entregado el dinero prestado.
El Tribunal debe iniciar su análisis poniendo de relieve que la parte querellante, de forma que procesalmente no puede ser considerara muy leal, se limitó en su querella a aludir a dos contratos suscritos por el Sr Torcuato y el acusado Sr Héctor , concretamente los otorgados en fechas 28 de septiembre y 1 de diciembre de 2007, silenciando que previamente se habían suscrito otros cuatro contratos a través de los cuales se entregaron sumas de dinero por la primera persona a la segunda, aun cuando lo fuera a través de sociedad vinculada al acusado, arrancando la relación comercial entre ambos en mayo de 2006 en que se suscribió el primer contrato, habiendo venido siendo fructifera la inversión para el Sr Torcuato en todas las ocasiones hasta la última de ellas en que el prestatario no cumplió con el compromiso adquirido.
Aun cuando se admitiese que medió engaño bastante al hacer creer al prestamista que la operación venía garantizada por un fiador inexistente, buscando a través de ello, que llevado por dicho error, el Sr Torcuato realizase un acto de disposición patrimonial, en modo alguno puede considerarse probado que ello hubiera tenido lugar por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado, causando al mismo en definitiva un perjuicio económico.
Se insiste en que la relación comercial entre querellante y acusado se prolongó durante practicamente dos años en el marco de suscesivos contratos que se articularon como de préstamo para la inversión en el mercado de valores, habiéndose ido suscribiendo distintos contratos ya que las operaciones rendían al prestamista los beneficios que se le ofrecían, a saber, intereses superiores a los que habría obtenido mediante otras inversiones, comportando precisamente su satisfacción por el lucro que obtenía lo que le llevaba, cuando finalizaba un contrato, a reinvertir el capital, que no llegaba materialmente a sus manos ya que lo que se le entregaban eran los intereses que se habían convenido en el contrato.
Admitiendo que el Sr Torcuato como prestamista demandó que un tercero avalase el buen fin de la operación, lo que el Tribunal no considera en absoluto probado es que simulándose en el último contrato de fecha 1 de diciembre de 2007 la firma de D. Ernesto , caso de haber sido conocido tal extremo por el acusado, éste hubiese actuado con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del Sr Torcuato , causando al mismo en definitiva un perjuicio económico.
A la hora de no entender acreditado uno de los elementos configuradores del delito de estafa por el que se formuló acusación, resultará relevante que, contestando precisamente a preguntas de la acusación particular, el testigo D. Ernesto , padre del acusado y administrador de la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.', al serle exhibidos los contratos qu finalizaban el 15 de agosto de 2007 y el 1 de diciembre de 2007 y mostrarle las firmas que en los mismos obraba como puesta por él en nombre de la sociedad fiadora (folios 336 y340), manifestó que no las reconocía como suyas. Pues bien, siendo ello así, en esas dos ocasiones en que la operación de préstamo del Sr Torcuato venía formalmente avalada por la sociedad 'La Ceña del Molino S.L.' habiéndose al parecer simulado la firma de su administrador, dándose por consiguiente la misma situación que en el último contrato que resultó fallido en cuanto las expectativas del querellante ya que no se cumplió por la otra parte contratante con aquello a lo que se obligó, las operaciones fueron fructiferas para el prestamista, habiéndose desarrollado a satisfacción del mismo.
En atención a todo lo anterior, estima el Tribunal que sólo si se hubiese probado que el acusado no hubiese destinado realmente las sumas que obtenía vía préstamo a las inversiones en la bolsa o mercado de valores para lo que las demandó, podría entrar a valorarse si se incurrió o no en actuación delictiva, no sin dejar expuesto que cuando se presta un dinero a otro se le transfiere la titularidad de lo prestado, sin perjuicio de la obligación que adquiere el prestatario de devolver el metálico percibido, con los intereses que se hubieren pactado.
Tal ausencia de inversión no ha quedado demostrada. El acusado ha manifestado y ninguna prueba se ha practicado en orden a desvirtuar su afirmación, que si la última de las operaciones llevadas a término con el Sr Torcuato , como sucedió con otras personas que le entregaron dinero, resultó fallida, lo fue por la negativa coyuntura económica que se produjo en los años 2007 y 2008 y que influyó en la bolsa donde se produjeron importantes pérdidas.
Corolario de todo lo anterior será la inexistencia de base para hablar de delito de estafa, estándose ante una cuestión de marcado carácter civil y en definitiva ante un mero incumplimiento contractual.
Una última consideración cabe hacer en apoyo de la apuntada conclusión. El testigo D. Ernesto , padre del acusado y administrador de la mercantil 'La Ceña del Molino S.L.', manifestó en el juicio que por razón de su trabajo se veía obligado a viajar mucho y que personas de su confianza en la mercantil por él administrada podían firmar por él, habiendo asumido siempre las obligaciones que para la sociedad se derivasen de ello.
Ciértamente ello no se concilia con el hecho de que en el procedimiento civil incoado en virtud de demanda del Sr Torcuato , la sociedad La Ceña del Molino se opusiese a dicha demanda negando su legitimación pasiva sobre la base de que la firma que figuraba como extendida por su administrador no hubía sido realmente puesta por él, más con independencia de la explicación que sobre ello dio el Sr Ernesto en el juicio, diciendo que acudió a dicho juicio civil y que no se le permitió hablar, lo que es indudable, siquiera lo fuera por haberlo admitido así el propio perjuidicado, es que desde la mercantil se le hicieron diversos ofrecimientos para tratar de resarcirle de su perjuicio, ofertándole algún inmueble y tras no ser posible hacerlo mediante un apartamento que él había indicado ya que se iba a retrasar la entrega al haber tenido la promotora problemas financieros en otra inversión en el extranjero, no llegando tampoco a buen término otras ofertas, se convino en que se entregrarían al Sr Torcuato una serie de letras de cambio, llagando a fijarse una fecha para reunirse las partes en Valencia a tal objeto, desistiendo de acudir dicha persona ya que no iba a estar presente el Sr Ernesto , quien por motivos de salud no podía desplazarse, encargando a un tercero que acudiera en representación suya al citado acto, habiendo confirmado todo ello tanto el Sr Ernesto como el testigo D. Gerardo a quien encargó que le representase en esas gestiones, habiéndose adjuntado al escrito de conclusiones provisionales de la defensa prueba documental acreditativa de los intentos de resarcir al perjudicado.
En atención a todo ello procederá dictar sentencia absolutoria para el acusado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Héctor de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
