Sentencia Penal Nº 989/20...re de 2021

Última revisión
20/01/2022

Sentencia Penal Nº 989/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 379/2020 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 989/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100998

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4866

Núm. Roj: STS 4866:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 989/2021

Fecha de sentencia: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 379/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Tenerife

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 379/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 989/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 379/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D.ª Custodia,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª , de fecha 15 de noviembre de 2019 , en causa seguida contra D. Conrado, D.ª Custodia, y D.ª Gracia, por delito de blanqueo de capitales. Siendo parte recurrente la acusada D.ª Custodia, representada por el procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección letrada de D. Jesús Sánchez-Pajares Gutiérrez. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Conrado, representado por la procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª Liliana Pérez Suárez .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 2707/2014, rollo de Sala nº 26/2019, contra D. Conrado, D.ª Custodia, y D.ª Gracia, por delito de blanqueo de capitales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, que con fecha 15 de noviembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara que:

ÚNICO.- A mediados del mes de junio de 2014, los encausados Conrado, Custodia y su hija Gracia, todos ellos españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo los dos primeros para dificultar e imposibilitar el rastreo y localización de los fondos recibidos a través de una transferencia fraudulenta ordenada desde Venezuela y así extraerlos de la circulación interbancaria derivado del conocimiento previo que tenían ambos de la comisión de la previa transferencia fraudulenta, para además obtener un beineficio económico indebido, cometieron los siguientes hechos:

1°.- En fecha no determinada pero anterior al 18 de junio de 2014 persona o personas no identificadas crearon la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 con la que se hicieron pasar por Leoncio, nacido en Argentina, residente en Venezuela, quien con su

esposa, Violeta, eran titulares de una cuenta corriente en el Banco BBVA sucursal de Cabo Llanos n° NUM000.

A través de dicha cuenta de correo electrónico consiguieron, tras enviar documentación firmada por quien decía ser Violeta, que el Banco realizara sin la debida autorización de sus titulares con fecha 13 de junio de 2014 una transferencia financiera por importe de 38.780 desde la cuenta corriente NUM000 de la que eran titulares Leoncio y su mujer Violeta a favor de la cuenta NUM001 de la que era titular el encausado Conrado correspondiente a la entidad financiera BANKIA, quien previamente se habia concertado con el autor o autores del fraude para tal recepción.

2°.- Actuando con la intención de impedir y obstaculizar el conocimiento del destino final del dinero, y recibida el día 18 de junio de 2014 la cantidad de 38.780 euros en la cuenta mencionada, el acusado Conrado ordenó al día siguiente una transferencia parcial de ese dinero a lag cuenta domiciliada en BANKIA con número NUM002 titularidad de Custodia por importe total de 30.000 €, quedándose el acusado Conrado con los 8.780 restantes para su enriquecimiento personal, y así, este acusado, los días 20, 21, y 22 de junio efectuó, entre otros, reintegros por importes de 700 euros, 300 euros, 700 euros, 300 euros, y 100 euros a través de cajeros automáticos.

3°.- Posteriormente, el día 20 de junio de 2014, la acusada Custodia tras recibir el dinero de Conrado en la cuenta de su titularidad y en la que aparecía autorizada su hija Gracia, para dificultar su rastro, transfirió un total de 20.000 €, repartidos en cuatro operaciones distintas, de 3.000 €, 6.000 €, 5.000 y 6.000 a la cuenta NUM003 domiciliada en LA CAIXA de su titularidad, figurando también cotitular su hija Gracia.

De los 10.000 restantes, Custodia, con idéntica finalidad de dificultar su rastro, transfirió a sendas cuentas del BBVA y ING dos cantidades por importes de 1400 y 1500 euros respectivamente los días 26 y 27 de junio haciendo constar como beneficiaria ' Gracia'. Y del mismo modo transfirió los días 3, 7 y 14 de julio de 2014 tres cantidades, 2.000 E, 3.000 y 3.000€ (un total de 8.000 €) a la cuenta corriente NUM004 de Bank Caixa titularidad de su hija Gracia. No existe investigación acerca de los movimientos de dicha cuenta.

4°.- Tras recibir en esas cuentas las sumas señaladas, Custodia extrajo las mismas para incorporarlas a su patrimonio y disfrutar de ello, haciendo reintegros de ventanilla en días sucesivos. Así, recibido el 19 de junio de 2014 esa parte del botín del delito previo, además de remitir los 20.000 euros el 20 de junio a otra C/C titularidad de ella, Custodia, y de su hija, Gracia, ( la C/C .... NUM003), cobró por ventanilla el 20 de junio 2.800 y 3.000 €, y el 21 de junio sacó de un cajero las sumas de 100 y 200 euros. En la C/C de La Caixa terminada en .... NUM003, a donde remitió los 20.000 €, de titularidad conjunta de madre e hija, la acusada Custodia que va realizando reintegros de pequeñas sumas por cajeros, así el 21 de junio sacó 600, el 24 de junio sacó otros 600 etc, transfirió dos cantidades de 1400 y 1500 a sendas cuentas poniendo como beneficiaria Gracia; los días 3, 7 y 14 de Julio efectuó tres transferencias por 2000, 3000 y 3.000 euros a la C/C de La Caixa cuya única titular es su hija Gracia ( la terminada... NUM004), e igualmente, el 6 de agosto, abonó un viaje a Chile por importe de 1050 E, realizando previamente reintegros de 300, 700 500 y 200 euros. No existe investigación patrimonial de la cuenta (la terminada... NUM004) de la hija Gracia.

5°.- Al matrimonio formado por Leoncio y Violeta le fueron reintegradas por la entidad financiera BBVA los 38.780 € detraídos indebidamente de su cuenta NUM000 con la operación arriba descrita, reclamando por tanto el BBVA dicho importe como perjuicio derivado del delito(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO

1°.- CONDENAR a Conrado como autor responsable del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 C.P 11. concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo y multa de 38.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1000 euros insatisfechos (38 días) así como el abono de un tercio de las costas.

2°.- CONDENAR a Custodia como autora responsable del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo y multa de 38.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria cada 1000 euros insatisfechos (38 días) así como el abono de un tercio de las costas.

3°.- Ambos acusados Conrado y Custodia indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en las sumas ilícitamente detraídas y de las que ha sido perjudicada, ascendente a 38.780 € con el interés legal.

4°.- ABSOLVER a Gracia del delito de blanqueo que es objeto de acusación con todos los pronunciamiento favorables y costas de oficio(sic)'..

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la acusada D.ª Custodia,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la recurrente D.ª Custodia,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, esto es, el artículo 301.1 del Código Penal, por entender que no se ha acreditado el elemento subjetivo del injusto, esto es, el tener conocimiento del origen ilícito del dinero y actuar con ánimo de querer ocular o dificultar su rastro.

2.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado endocumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

3.-Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim., por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a usar los medios de prueba pertinentes, artículo 24.1 y 2 de la CE.

4.-Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo que, conforme establece el artículo 855 párrafo tercero de la Ley Rituaria, se señala como falta cometida la denegación de la prueba solicitada como cuestión previa al comienzo de la sesión del juicio oral celebrada en fecha 23 de octubre de 2019 a las 11.30 horas, y que esta parte consideraba pertinente, formulando la oportuna protesta, como ya se expuso en el anterior motivo rcero.

QUINTO.-Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, por el primero se interesa la inadmisión a trámite del mismo y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto; por la parte recurrida se adhiere al recurso presentado por el recurrente, en concreto al motivo desarrollado en el motivo tercero expuesto en el recurso de casación, en lo referente al desconocimiento por parte del condenado Don Conrado, del origen ilícito del dinero, y a la denegación de prueba propuesta; ambos en base a las consideraciones y razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para deliberación, se celebró la misma prevenida para el día 15 de Diciembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife condenó a la recurrente Custodia, junto con otra persona, como autora de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión y multa de 38.000 euros.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la infracción del artículo 301.1 del Código Penal (CP), pues entiende que no se ha acreditado que conociera el origen delictivo del dinero ni que actuara con la finalidad de ocultar su origen.

1. La vía elegida para la impugnación de la sentencia, infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados, de manera que, cuando en el recurso no se respeten o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos, el motivo podrá ser inadmitido ( artículo 884.3º LECrim) o, en este momento procesal, desestimado de plano.

2. En la sentencia se declara probado que las operaciones que la recurrente efectuó con el dinero recibido en su cuenta corriente, 30.000 euros procedente de una cuenta del coacusado no recurrente Conrado, fueron efectuadas con el conocimiento previo de que procedía de una transferencia fraudulenta, y con la finalidad de dificultar e imposibilitar el rastreo y localización de los fondos recibidos.

Se consignan así los dos aspectos a los que se refiere en el motivo, lo que conduciría directamente a su desestimación.

3. Aun cuando se entienda que la recurrente pretende, en realidad, alegar vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente de los elementos del delito, el motivo deberá correr igual suerte.

En el delito de blanqueo, al igual que ocurre con otros muchos tipos delictivos, es frecuente que sea necesario acudir a la prueba indiciaria. En el caso, no se dispone de prueba directa acerca de los dos extremos mencionados en el motivo. Pero la conclusión del Tribunal de instancia, plasmada en el relato de hechos probados, rechazando motivadamente en la fundamentación jurídica la versión de la recurrente, debe considerarse correcta y sin alternativa razonable, si se tiene en cuenta que el dinero se recibe sin que conste, ni siquiera indiciariamente, ningún negocio u operación económica que lo explique; la actitud de la recurrente no puede encontrar explicación en una no acreditada negativa del banco a una extracción íntegra del dinero, o de su mayor parte, en metálico, con la finalidad de entregarlo a su hermano Victor Manuel, como alega; que la forma de operar de la recurrente consistió en transferir la cantidad recibida a distintas cuentas, de las que luego efectuó varios reintegros que, según la sentencia, no alcanzan el total de lo recibido; que, por lo tanto, los movimientos de las diversas cuentas de la recurrente o de su hija permiten concluir que no se extrajo en metálico el total y que, por lo tanto, no fue entregado a su hermano como sostiene; y que, teniendo en cuenta esa forma de operar, la única explicación posible, desde las exigencias de la lógica y las máximas de experiencia, es que sabía que el dinero recibido previamente se le había sustraído a un tercero.

Así pues, ha existido prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa como documentos que lo acreditan los movimientos bancarios y la grabación del juicio oral.

1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. Los movimientos bancarios no son desconocidos por el Tribunal, que los tiene en cuenta en su razonamiento. En cualquier caso, por su propio contenido solo podrían demostrar el movimiento del dinero, pero no acreditan que la recurrente desconociera la procedencia del mismo ni tampoco que actuara con finalidad distinta de la que se le atribuye en valoración conjunta con otros elementos probatorios.

En cuanto a la grabación del juicio oral, no demuestra otra cosa que lo ocurrido en el mismo, sin que afecte en modo alguno al razonamiento del Tribunal acerca de la valoración de las pruebas.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al denegarse la suspensión de la vista ante la incomparecencia del testigo, admitido como prueba, Victor Manuel. Ante la imposibilidad de practicar la testifical, la defensa solicitó la incorporación de unos videos, al parecer, grabados por Victor Manuel en los que reconoce la autoría de los hechos. a este motivo se adhirió el condenado Conrado.

En el motivo cuarto reproduce su queja, aunque ahora por la vía del artículo 850.1 de la LECrim.

1. El derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

2. Aunque, inicialmente, el Tribunal había admitido como testifical la declaración de Victor Manuel, que no pudo ser citado en su domicilio en Chile, denegó la suspensión ante su incomparecencia al percatarse de que se trataba de un imputado en situación de rebeldía.

La denegación de la incorporación de los vídeos estaba igualmente justificada, no solo por esa razón, sino porque no venían acompañados de ninguna garantía de su autenticidad.

En cualquier caso, la declaración de Victor Manuel no afectaría al hecho de que el dinero había sido obtenido mediante una transferencia fraudulenta efectuada en Venezuela a la cuenta del coacusado no recurrente Conrado, y que, mediante una nueva transferencia se remitió a la cuenta de la recurrente. Las pruebas contra ésta resultan de su propio comportamiento, pues, a su vez, para dificultar o impedir la localización de su origen, transfirió el dinero recibido a otras cuentas de su titularidad, o de la titularidad de su hija Gracia, de las que, posteriormente, efectuó algunos reintegros, que, según se declara probado, no alcanzaron el total de lo recibido.

Dicho de otra forma, los detalles que Victor Manuel pudiera aportar acerca de su propio comportamiento, no desvirtúan las pruebas que existen acerca del desarrollado por la recurrente, por lo que las pruebas en todo caso, han de reputarse innecesarias.

3. En cuanto a la adhesión del coacusado Conrado, ha de precisarse que, aunque pudiera formalizar motivos o alegaciones por distintas razones de las contenidas en el recurso al que se adhiere, habrían de ir orientadas a la modificación de la sentencia en cuanto a la condena a la recurrente Custodia, pero lo que no permite la ley es interponer fuera de plazo un recurso en su propio nombre, diferente del ya interpuesto por otras partes.

En cualquier caso, la testifical de Victor Manuel sobre la actuación de su hermana Custodia, en nada afectarían a los hechos imputados a Conrado.

Ambos motivos se desestiman.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª , de fecha 15 de noviembre de 2019 , en causa seguida contra la referida y otros dos más, por delito de blanqueo de capitales.

2º.Condenara dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

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