Última revisión
20/01/2022
Sentencia Penal Nº 989/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 379/2020 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 989/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100998
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4866
Núm. Roj: STS 4866:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 379/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Tenerife
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 379/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 379/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'Probado y así se declara que:
esposa, Violeta, eran titulares de una cuenta corriente en el Banco BBVA sucursal de Cabo Llanos n° NUM000.
3°.- Posteriormente, el día 20 de junio de 2014, la acusada Custodia tras recibir el dinero de Conrado en la cuenta de su titularidad y en la que aparecía autorizada su hija Gracia, para dificultar su rastro, transfirió un total de 20.000 €, repartidos en cuatro operaciones distintas, de 3.000 €, 6.000 €, 5.000 y 6.000 a la cuenta NUM003 domiciliada en LA CAIXA de su titularidad, figurando también cotitular su hija Gracia.
4°.- Tras recibir en esas cuentas las sumas señaladas, Custodia extrajo las mismas para incorporarlas a su patrimonio y disfrutar de ello, haciendo reintegros de ventanilla en días sucesivos. Así, recibido el 19 de junio de 2014 esa parte del botín del delito previo, además de remitir los 20.000 euros el 20 de junio a otra C/C titularidad de ella, Custodia, y de su hija, Gracia, ( la C/C .... NUM003), cobró por ventanilla el 20 de junio 2.800 y 3.000 €, y el 21 de junio sacó de un cajero las sumas de 100 y 200 euros. En la C/C de La Caixa terminada en .... NUM003, a donde remitió los 20.000 €, de titularidad conjunta de madre e hija, la acusada Custodia que va realizando reintegros de pequeñas sumas por cajeros, así el 21 de junio sacó 600, el 24 de junio sacó otros 600 etc, transfirió dos cantidades de 1400 y 1500 a sendas cuentas poniendo como beneficiaria Gracia; los días 3, 7 y 14 de Julio efectuó tres transferencias por 2000, 3000 y 3.000 euros a la C/C de La Caixa cuya única titular es su hija Gracia ( la terminada... NUM004), e igualmente, el 6 de agosto, abonó un viaje a Chile por importe de 1050 E, realizando previamente reintegros de 300, 700 500 y 200 euros. No existe investigación patrimonial de la cuenta (la terminada... NUM004) de la hija Gracia.
5°.- Al matrimonio formado por Leoncio y Violeta le fueron reintegradas por la entidad financiera BBVA los 38.780 € detraídos indebidamente de su cuenta NUM000 con la operación arriba descrita, reclamando por tanto el BBVA dicho importe como perjuicio derivado del delito(sic)'.
'Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO
Fundamentos
Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la infracción del artículo 301.1 del Código Penal (CP), pues entiende que no se ha acreditado que conociera el origen delictivo del dinero ni que actuara con la finalidad de ocultar su origen.
1. La vía elegida para la impugnación de la sentencia, infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados, de manera que, cuando en el recurso no se respeten o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos, el motivo podrá ser inadmitido ( artículo 884.3º LECrim) o, en este momento procesal, desestimado de plano.
2. En la sentencia se declara probado que las operaciones que la recurrente efectuó con el dinero recibido en su cuenta corriente, 30.000 euros procedente de una cuenta del coacusado no recurrente Conrado, fueron efectuadas con el conocimiento previo de que procedía de una transferencia fraudulenta, y con la finalidad de dificultar e imposibilitar el rastreo y localización de los fondos recibidos.
Se consignan así los dos aspectos a los que se refiere en el motivo, lo que conduciría directamente a su desestimación.
3. Aun cuando se entienda que la recurrente pretende, en realidad, alegar vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente de los elementos del delito, el motivo deberá correr igual suerte.
En el delito de blanqueo, al igual que ocurre con otros muchos tipos delictivos, es frecuente que sea necesario acudir a la prueba indiciaria. En el caso, no se dispone de prueba directa acerca de los dos extremos mencionados en el motivo. Pero la conclusión del Tribunal de instancia, plasmada en el relato de hechos probados, rechazando motivadamente en la fundamentación jurídica la versión de la recurrente, debe considerarse correcta y sin alternativa razonable, si se tiene en cuenta que el dinero se recibe sin que conste, ni siquiera indiciariamente, ningún negocio u operación económica que lo explique; la actitud de la recurrente no puede encontrar explicación en una no acreditada negativa del banco a una extracción íntegra del dinero, o de su mayor parte, en metálico, con la finalidad de entregarlo a su hermano Victor Manuel, como alega; que la forma de operar de la recurrente consistió en transferir la cantidad recibida a distintas cuentas, de las que luego efectuó varios reintegros que, según la sentencia, no alcanzan el total de lo recibido; que, por lo tanto, los movimientos de las diversas cuentas de la recurrente o de su hija permiten concluir que no se extrajo en metálico el total y que, por lo tanto, no fue entregado a su hermano como sostiene; y que, teniendo en cuenta esa forma de operar, la única explicación posible, desde las exigencias de la lógica y las máximas de experiencia, es que sabía que el dinero recibido previamente se le había sustraído a un tercero.
Así pues, ha existido prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Los movimientos bancarios no son desconocidos por el Tribunal, que los tiene en cuenta en su razonamiento. En cualquier caso, por su propio contenido solo podrían demostrar el movimiento del dinero, pero no acreditan que la recurrente desconociera la procedencia del mismo ni tampoco que actuara con finalidad distinta de la que se le atribuye en valoración conjunta con otros elementos probatorios.
En cuanto a la grabación del juicio oral, no demuestra otra cosa que lo ocurrido en el mismo, sin que afecte en modo alguno al razonamiento del Tribunal acerca de la valoración de las pruebas.
El motivo, pues, se desestima.
En el motivo cuarto reproduce su queja, aunque ahora por la vía del artículo 850.1 de la LECrim.
1. El derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. Aunque, inicialmente, el Tribunal había admitido como testifical la declaración de Victor Manuel, que no pudo ser citado en su domicilio en Chile, denegó la suspensión ante su incomparecencia al percatarse de que se trataba de un imputado en situación de rebeldía.
La denegación de la incorporación de los vídeos estaba igualmente justificada, no solo por esa razón, sino porque no venían acompañados de ninguna garantía de su autenticidad.
En cualquier caso, la declaración de Victor Manuel no afectaría al hecho de que el dinero había sido obtenido mediante una transferencia fraudulenta efectuada en Venezuela a la cuenta del coacusado no recurrente Conrado, y que, mediante una nueva transferencia se remitió a la cuenta de la recurrente. Las pruebas contra ésta resultan de su propio comportamiento, pues, a su vez, para dificultar o impedir la localización de su origen, transfirió el dinero recibido a otras cuentas de su titularidad, o de la titularidad de su hija Gracia, de las que, posteriormente, efectuó algunos reintegros, que, según se declara probado, no alcanzaron el total de lo recibido.
Dicho de otra forma, los detalles que Victor Manuel pudiera aportar acerca de su propio comportamiento, no desvirtúan las pruebas que existen acerca del desarrollado por la recurrente, por lo que las pruebas en todo caso, han de reputarse innecesarias.
3. En cuanto a la adhesión del coacusado Conrado, ha de precisarse que, aunque pudiera formalizar motivos o alegaciones por distintas razones de las contenidas en el recurso al que se adhiere, habrían de ir orientadas a la modificación de la sentencia en cuanto a la condena a la recurrente Custodia, pero lo que no permite la ley es interponer fuera de plazo un recurso en su propio nombre, diferente del ya interpuesto por otras partes.
En cualquier caso, la testifical de Victor Manuel sobre la actuación de su hermana Custodia, en nada afectarían a los hechos imputados a Conrado.
Ambos motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Andrés Palomo del Arco Susana Polo García
