Última revisión
29/11/1999
Sentencia Penal Nº 99/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/1999 de 29 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 99/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100342
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:331
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 99/99 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 98/99 contra la sentencia de fecha lo de Septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. dos de Soria en el Juicio de Faltas 281/98.
Han sido partes:
Apelante.- D. Paulino , Dª. Sofía y la Cía Grupo Vitalicio, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Apelado.- D. Pedro Francisco y la Cía Royal Insurance Club, representados y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, se dictó sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1999 , que contiene los siguientes hechos probados: " Se declara expresamente probado que el día 21 de agosto de 1.998, en el punto kilométrico 148.783 de la carretera N-122 (Zaragoza- Portugal), en el término municipal de Soria, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados el turismo marca PEUGEOT, modelo 205 MITO D matrícula D-....-DF , conducido y propiedad de D. Paulino , asegurado por la compañía GRUPO VITALICIO, con póliza nº NUM000 ; y el turismo marca VOLKSWAGEN, modelo PASSAT 2.0 INY, matrícula H-....-HW , conducido y propiedad de D. Pedro Francisco , asegurado por la compañía ROYAL INSURANCE CLUB, con póliza nº NUM001 . El accidente tuvo lugar cuando el turismo marca VOLKSWAGEN se incorporó a la carretera por la derecha, procedente de una explanada lateral, interrumpiendo la trayectoria del turismo PEUGEOT que circulaba por un tramo recto de buena visibilidad. El turismo PEUGEOT, que circulaba a 105 km/h en un tramo con velocidad limitada a 80 km/h, no accionó el sistema de frenado, sino que intentó esquivar al vehículo incorporado, adelantándolo por el arcén, en el cual había una explanada, derrapando y perdiendo el control del vehículo, chocando con una señal de dirección y volcando en tonel sobre su costado izquierdo. A consecuencia del accidente, D Sofía , que viajaba como ocupante del vehículo PEUGEOT, sufrió lesiones de las que tardó en curar 90 días, estando incapacitada para sus tareas habituales durante 28 días, solo requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica. El turismo PEUGEOT sufrió daños tasados en 916.545 ptas.".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo " Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Francisco de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , declarando las costas de oficio, debiendo dictarse auto de responsabilidad civil con cargo al seguro obligatorio".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, dándose traslado al resto de las partes.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida y, en su lugar, se declaran probados los siguientes hechos:
El día 21 de agosto de 1. 998, sobre las 16 horas, Pedro Francisco conducía el vehículo Volkswagen Passat 2.0, matrícula H-....-HW , de su propiedad y asegurado en la entidad Royal Insurance Club con póliza en vigor, accediendo desde el Restaurante La Venta de Valcorba a la carretera nacional N-122 sin respetar la señal de stop que le afectaba pues, pese a tener una amplia visibilidad superior a 200 metros en ambos sentidos, traspasó el carril de sentido Soria y se colocó en el de dirección a Zaragoza sin percatarse de que por esa carretera preferente circulaba también en dirección hacia Zaragoza el Peugeot 205, matricula D-....-DF , conducido por su propietario Paulino , quien lo hacía a 100 kilómetros hora, cuando en ese tramo estaba limitada a 80 kilómetros hora. Al no cederle el paso como debía, ello dio lugar a que se interpusiera en la trayectoria de este último vehículo, cuyo conductor para evitar el choque trató de esquivarlo por el arcén derecho produciéndose el derrape del coche que se salió de la carretera volcando posteriormente.
A consecuencia de estos hechos, el vehículo Peugeot tuvo importantes desperfectos cuya reparación ascendió a la cantidad de 916.545 pesetas. Y la señora Sofía , que viajaba en ese turismo, resultó con lesiones consistentes en contusión del tercio distal del cuerpo esternal y fractura desplazada de la base de la falange proximal del dedo índice derecho. Para su curación necesitó una primera asistencia donde se le colocó una férula, y al día siguiente hubo de alineársele la fractura del dedo en el Hospital de Igualada, retirándosele la férula 4 semanas después. Además requirió también tratamiento médico consistente en la administración de antiinflamatorios durante 28 días, tardando en sanar totalmente 90 días de los cuales 28 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la imposibilidad de flexión total del dedo con disminución de fuerza.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular apela la sentencia de instancia, que absuelve a D. Pedro Francisco de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños que se le imputaba, a fin de que sea declarado autor de dicha infracción penal condenándole a la pena correspondiente y a abonar las indemnizaciones civiles solicitadas en el acto del juicio.
El motivo primero del recurso consiste en alegar que se ha producido un error en la apreciación del informe médico forense de fecha 26-3-1999 y consiguientemente en la interpretación del art. 621-3 en relación con el art. 147.1 del Código Penal.
Tal y como está tipificado el artículo 621.3 del Código Penal , para su comisión se exige que las lesiones causadas como resultado de la imprudencia leve allí descrita sean de tal naturaleza que, de mediar malicia, hubieran constituido delito. Es decir que para su sanidad hayan requerido objetivamente, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión se considere tratamiento médico (conforme señala el art. 147 del C. Penal ).
Por tanto debe dilucidarse si en el presente caso las lesiones de Dª. Sofía necesitaron para su curación tratamiento médico o quirúrgico. En líneas generales, como tratamiento medico se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano.
La doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento medico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o practicas a seguir. También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión medica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento médico cuando este, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina ( STS 6-2-1993, 16-2-1999, 16-6-1999 ).
En el caso presente las lesiones padecidas por la Sra. Sofía son de cierta entidad no por la contusión del tercio distal del cuerpo esternal sino por la fractura desplazada de la base de la falange proximal del dedo índice de la mano derecha, que determinó un inicial pronóstico de grave, siéndole colocada una férula digito-palmar inmovilizando dicho dedo, recibiendo nueva asistencia en el Hospital de Igualada al día siguiente donde se le lleva a cabo el alineamiento de la fractura siguiendo con la férula que mantuvo durante cuatro semanas, dándosele de alta en dicho Establecimiento hospitalario. El informe médico forense hace constar que precisó tratamiento médico de carácter farmacológico con finalidad curativa consistente en antiinflamatorios durante 28 días. El tiempo total invertido en su curación asciende a noventa días, advirtiéndose finalmente que a pesar de ese tratamiento le ha quedado una imposibilidad de flexión total del dedo con disminución de fuerza. Así se desprende de los informes médicos de la asistencia de urgencias en Soria, en los del Hospital de Igualada y en el informe de sanidad de 26-3-1999 (folio 52).
Por lo tanto son lesiones que hubieran configurado un delito de lesiones de producirse dolosamente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada.
SEGUNDO.- El motivo segundo se refiere a la existencia de un error en la apreciación de la prueba tanto en lo referente a la gravedad de la infracción del denunciado cuanto en lo relativo a la concurrencia de culpas del denunciante Sr. Paulino .
Es cierto que cuando en la producción del mismo evento lesivo concurren con relevancia causal las conductas imprudentes de dos sujetos, la culpa del sujeto pasivo tiene influencia para moderar y degradar, según su gravedad, la responsabilidad penal y civil del agente, tal y como apunta la Juzgadora de instancia a tenor de una doctrina del Tribunal Supremo expresada ya en la sentencia de 24-4-1.979 y mantenida posteriormente como evidencia la resolución de 25-10-1988. Pero no es menos cierto que en el supuesto examinado esta degradación ya se ha operado al calificarse la conducta del acusado Sr. Pedro Francisco como una falta de imprudencia leve, pues de prescindir de la culpa del Sr. Paulino , que como veremos es de mucha menor entidad, nos deberíamos situar si no en la imprudencia temeraria sí al menos en la grave. De ahí que la conducta del denunciante no puede exonerar la responsabilidad penal del acusado ante tal negligencia que integra la falta tipificada en el art. 621-3 del Código Penal .
En efecto, venía obligado no sólo a detener su vehículo inmediatamente antes de la intersección sino también a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía preferente, debiendo cerciorarse previamente de que podía incorporarse a dicha carretera sin peligro para los demás usuarios teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, advirtiéndolo con las señales obligatorias para estos casos. Y esta obligación no la cumplió el Sr. Pedro Francisco pues a pesar del stop y de la cercanía del vehículo del Sr. Paulino se adentró en la carretera nacional de intenso tráfico, cruzando perpendicularmente, traspasando el primer carril de sentido a Soria y colocándose en el carril sentido de Zaragoza, sin percatarse a pesar de la amplia visibilidad que tenía -más de 200 metros- de la proximidad del vehículo Peugeot el cual circulaba por la vía preferente en ese mismo sentido, interrumpiendo su trayectoria por lo que su conductor para evitar el choque trató de esquivarlo por la derecha, derrapando y volcando seguidamente.
A su vez, el Sr. Paulino circulaba con exceso de velocidad, concretamente a 100 kilómetros hora cuando en ese tramo existía una limitación de 80 km/h., lo cual también tiene influencia causal si no en la evitación del siniestro sí en la disminución de sus consecuencias pues una velocidad ajustada al límite legal le hubiera permitido mayor control o reducir la fuerza e inercia del vuelco. Este hecho se acredita por la declaración del denunciante ante la guardia civil, diciendo que circulaba a 100 ó 105 km/h, dentro de cuyo margen acogemos la primera cifra a fin de operar con criterio que ofrezca seguridad, viniendo refrendado el exceso de velocidad por el testigo ocular Sr. Luis Enrique al afirmar que el Peugeot 205 circulaba "bastante fuerte". Por otro lado, debe indicarse que el Sr. Paulino no podía adelantar a dicho vehículo por el carril izquierdo al estar prohibido con línea continua, según refleja el croquis de la guardia civil.
Dentro del juicio valorativo sobre la trascendencia que cada una de estas conductas negligentes tienen en la producción del resultado, estimo que la conducta del Sr. Pedro Francisco representa en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, un 80% pues su imprevisión es de notable intensidad y se erige en la causa inicial y generadora del riesgo de forma tal que si se hubiera abstenido de incorporarse a la carretera en dicha circunstancias no se hubiera producido el accidente. El exceso de velocidad del Sr. Paulino se pondera en un 20%, teniendo en cuenta que circulaba por su carril y que tenía preferencia lo que inspira una lógica confianza circulatoria - reconocida como un principio de la circulación- de que nadie irrumpiría en este carril ante su proximidad.
Este motivo de recurso debe ser estimado en el sentido de considerar a Pedro Francisco como autor de una falta del art. 621-3 del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la penalidad, procede establecer la pena de quince días de multa, sin aplicarla en mayor extensión a la vista de la repercusión de la concurrencia de culpas y la actuación del acusado acudiendo inmediatamente en ayuda de los accidentados. La cuantía de la pena de multa se establece en mil pesetas día, entendiendo que es proporcionada a su capacidad económica tomando como referencia o índice ser propietario del Wolkswagen Passat 2.0 que estaba matriculado a todo riesgo, sin tener mayores datos sobre sus ingresos, patrimonio u obligaciones que nos permita ampliar esta cuantía. No se considera adecuado, a la vista de las circunstancias ya aludidas en la individualización de la pena de multa, imponerle la privación del derecho a conducir vehículos a motor, siendo esta pena de carácter facultativo según lo dispuesto en el art. 621-4 del Código Penal .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las responsabilidades civiles, hay que distinguir entre daños materiales y personales.
En cuanto a los primeros, como quiera que ha concurrido culpa del dueño del vehículo siniestrado, ha de moderarse su responsabilidad al 80% de los gastos de reparación del vehículo, cuyo importe total ha quedado acreditado en la suma de 916.545 ptas mediante los documentos obrantes a los folios 26 a 31. En consecuencia se deberá abonar la cantidad de 733.236 pesetas por dicho concepto a D. Paulino .
Sin embargo no puede disminuirse el importe del resarcimiento correspondiente a los daños personales sufridos por Dª Sofía ya que es una tercera persona perjudicada y la compensación sólo opera entre el acusado y la víctima o perjudicado que intervino culposamente en el siniestro, conforme establece el art. 1 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . De ahí que con arreglo al baremo previsto en esa misma Ley, tomando las cuantías aplicables en el año 1.999, ha de ser indemnizada: A) En 399.000 pesetas por los días en que permaneció lesionada, a razón de 3.500 pesetas por cada día en que estuvo lesionada sin impedimiento y de 6.500 pesetas por cada día en que además estaba impedida para sus ocupaciones habituales. B) Y en 345.592 pesetas por las secuelas, que se valoran en dos puntos la limitación de la flexión del dedo índice y en otros dos puntos la pérdida de fuerza que ello le supone.
Se impone a la compañía aseguradora Royal Insurance el pago de los intereses moratorios consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% conforme establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros al no haber cumplido sus obligaciones indemnizatorias.
Las costas procesales que se hubieran causado en la instancia se imponen al responsable penalmente de la falta ( art. 123 del C. Penal ) declarando de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Paulino , Sofía y la Cía Vitalicio, se revoca la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria , en el juicio de faltas nº 281/98, y en su lugar ACUERDO:
Condenar a D. Pedro Francisco como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de daños y lesiones, del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas que se hubieren causado en la instancia. Así mismo se le condena a que indemnice junto con la Compañía de Seguros Royal Insurance Club, en cuanto responsable directa y solidaria, a D. Paulino en la cantidad de 733.236 pesetas por los daños en su vehículo y a Dª. Sofía en la cantidad total de 744.592 pesetas por sus lesiones y secuelas, corriendo a cargo de la citada aseguradora el interés moratorio del interés legal del dinero incrementado en un 50%
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
