Sentencia Penal Nº 99/200...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 99/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101353

Resumen:
03065370072004101353 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 99/2004 Fecha de Resolución: 19/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 99/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Fernando Cambronero Cánovas.

En la Ciudad de Elche, a 19 de Febrero de 2.004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 3/06/03, pronunciada por el Iltmo.Magistrado Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Juicio Oral número 82/03 por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO CON RESULTADO DE MUERTE, habiendo actuado como parte apelante MUTUA DE SEGUROS DE LA PANADERÍA VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por la Letrado Sr. Sánchez-Alarcos Silva, siendo parte apelada DOÑA Luz representada por el Procurador Sr. Hernández García y defendida por el Letrado Sr. López Valbuena y el Ministerio Fiscal legalmente representado por D. VICENTE PLAZA SANJUAN y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que Serafin, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 14 de julio de 1994, firme el 1 de febrero de 1.995, del juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 150.000 pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir, sobre las 15 ,06 horas del día 29 de junio de 2002 circulaba conduciendo el ciclomotor marca Aprilia matrícula X-....-XBQ, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades psicofísicas para una correcta conducción, por la carretera de El Alted dirección a Elche, y a causa de su estado al llegar a la altura de las inmediaciones de la finca con número de policía Torrellano Bajo, Polígono 1 núm. 78, perdió el control del ciclomotor y se salió de la vía hacia la derecha, irrumpiendo contra el margen de un bancal de almendros, a consecuencia de lo cual , el ocupante del ciclomotor Fidel salió proyectado, impactando con su cuerpo contra el tronco de un almendro, falleciendo a causa de las heridas que se causó por el golpe.

Al llegar agentes de la Policía Local del ayuntamiento de Elche al lugar del accidente observaron que Serafin presentaba signos de embriaguez por lo que le invitaron a someterse a la diligencia de alcoholemia , a lo que éste accedió voluntariamente, practicándose ésta con etilómetro marca Dräger, modelo 7110-E, número ARNL0030 , arrojando un resultado positivo de 0,57 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera diligencia practicada a las 15,28 horas, y un resultado también positivo de 0,54 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la segunda diligencia practicada a las 15 ,58 horas, renunciando Serafin a someterse a un análisis de contraste.

Serafin presentaba los siguientes signos y reacciones externas: olor alcohol, ojos brillantes y enrojecidos con pupilas dilatadas, respuestas embrolladas, equilibrio inestable y apreciación anormal de las distancias, intentando coger los objetos más cerca de lo que estaban.

El ciclomotor C- X-....-XBQ era propiedad de Jesús María y estaba asegurado en Mutalidad de Seguros la Panadería de Valencia con número de póliza NUM000 .

Marcelina abonó al Tanatorio Crematorio de Elx la cantidad de 1.652 ,27 euros por los gastos de incineración de Fidel ."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable de un delito homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142 números 1º y 2º del Código Penal, en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a penar sólo el primero de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal, por ser el más grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro tiempo d dos años, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular , y a que indemnice a Marcelina en la cantidad de 1.652 ,27 euros por los gastos de incineración, y a la esposa, hijos y padres del fallecido en las cantidades que se determine en ejecución de Sentencia en aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en la fecha del siniestro, una vez acreditada su existencia mediante documentos públicos que reúnan los requisitos que para ser tenidos por auténticos exige la legislación española, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Jesús María y la responsabilidad civil directa de Mutalidad de Seguros La Pandería de Valencia, a la que se condena además al pago de los intereses legales incrementados en un 50% desde al fecha del siniestro."

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha 3 de junio de 2002 dictada en los presentes autos en el sentido de que en el fundamento jurídico quinto donde dice "... motivo por el que fueron impugnados por la acusación particular, ...", debe decir "... motivo por el que fueron impugnados por la defensa de la responsable civil directa , a lo que se adhirió la defensa del acusado", permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de MUTUA DE SEGUROS DE LA PANADERÍA VALENCIANA el presente recurso, que sustancialmente fundó en que la Sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al determinar las responsabilidades civiles, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia en los términos interesados en su escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso interpuesto y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de Febrero de 2.004 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurso se circunscribe únicamente a la alegación de falta de prueba documental y de acreditación de la relación de parentesco de los supuestos familiares que reclaman indemnización, habida cuenta de que ninguno de ellos compareció en el juicio oral. Afirma la Mutua recurrente que no existe prueba de que los padres vivan, ni de que la existencia de una supuesta esposa e hijos, pues incluso en el propio entorno del fallecido desconocía que tuviera familia. Afirma que no se aportó prueba alguna en el juicio, que era el momento procesal oportuno, prueba sobre su existencia, por lo que no existe ningún respaldo probatorio para afirmar que "de la prueba practicada se desprende que el fallecido tenía familiares directos". Afirma que al no haberse acreditado en el juicio habrá precluido el momento procesal para hacerlo y que remitir a las partes a la ejecución de Sentencia le puede colocar en indefensión. Alegando que lo procedente hubiera sido o reservar acciones civiles para ejercitarlas en el procedimiento correspondiente, cosa que no hizo, pero no diferir al trámite de ejecución de Sentencia un pronunciamiento que afecte a la responsabilidad civil.

Frente a tales pretensiones la parte contraria , presentó escrito de oposición al recurso, efectuando las manifestaciones que tuvo por convenientes y solicitando la inadmisión de plano del recurso porque en el suplico del mismo se citaba otra Sentencia distinta de la discutida.

Este último pedimento debe ser rechazado, a la vista de que tanto del encabezamiento del escrito de interposición del recurso, como del contenido mismo de éste se evidencia que se trató de un mero error de transcripción.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que el recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos.

En primer lugar, si se acepta la mecánica del accidente, y las responsabilidades penales que del mismo se derivan, -que además no puede discutir la aseguradora , por falta de legitimación- , entonces la obligación de indemnizar a los parientes vendrá impuesta por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre .

En segundo lugar porque la Magistrada de instancia a la vista de la prueba practicada , especialmente documental, ha tenido por acreditada la existencia de "familia directa" que por imperativo legal debe ser indemnizada, y señalando en la Sentencia las bases concretas que habrán de servir para determinar el cuantum indemnizatorio y condicionando la cuantificación al requisito formal de presentación de documentos auténticos en trámite de ejecución de Sentencia, conforme al art.115 C.P . Cuestión distinta hubiera sido que no se hubiera acreditado en Sentencia la existencia de parientes y la Juzgadora hubiera diferido al trámite de ejecución de sentencia su acreditación, pero ese no es el caso, puesto que si que ha tenido por probada la existencia de dichos parientes, sin perjuicio de que los documentos en los que se ha basado para llegar a tal conclusión hayan sido impugnados de contrario. Lo que entra dentro del campo de valoración de prueba que solo justificaría su revocación de entender que la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de Instancia fuera absurda, ilógica o carente de todo soporte probatorio, lo que no es el caso de autos.

Por ello debemos desestimar el recurso sin que tal conclusión deba suponder perjuicio o indefensión alguna para la parte recurrente , a la vista de que 1º) las cantidades a indemnizar a los parientes, el cuantum en definitiva, está tasado por la Ley, y a esas bases se remite la Sentencia; y 2º) a la vista de que la exigencia de presentar los documentos legalizados, lejos de suponer un perjuicio para la Mutua recurrente , habrá de operar como una exigencia de garantía y seguridad jurídica, pues solo en el caso de que los documentos presentados acrediten con arreglo a lo que la legislación española exige para considerarlos auténticos, que realmente se trataba de la esposa e hijas del fallecido, será procedente la indemnización legal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de MUTUA DE SEGUROS DE LA PANADERÍA VALENCIANA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio Oral, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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