Última revisión
29/01/2004
Sentencia Penal Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 510/2003 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2004
Núm. Cendoj: 08019370082004100112
Núm. Ecli: ES:APB:2004:1068
Núm. Roj: SAP B 1068/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 510 de 2.003
Procedimiento Abreviado nº 63-03.
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.99
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho.
Dº. Carlos Mir Puig.
Dº. Jesús Navarro Morales.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de Enero de 2.004.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 510 de 2.003 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 63 de 2.003 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de tenencia ilícita de armas; siendo parte apelante D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Dña. Isabel Calvet Gimeno y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº.Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de octubre de 2.003 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como criminalmente responsable a título de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le impongo la pena de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar el recurrente invoca como primer motivo del recurso el quebrantamiento de las normas procesales; el segundo motivo lo residencia en error en la valoración de las pruebas y el tercero en infracción de precepto constitucional o legal.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
El recurrente insiste en primer lugar en que el auto de entrada y registro de fecha 19 de diciembre de 2.001 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitales de Llobregat no estaba fundamentado o motivado suficientemente, por lo que deberían declarase nula dicha resolución y todas las actuaciones derivadas de la misma.
La sentencia impugnada dedica todo el primer Fundamento de Derecho a resolver dicha cuestión, y llegando a la conclusión de que la resolución estaba bien motivada concurriendo los principios de proporcionalidad idoneidad y necesidad y afirmando la validez del hallazgo casual de la pistola de autos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 18.6.1999 y muchas otras anteriores como las de 4.10.1996, 25.4.96,3.10.96,18.2.94 110.11.94, 26.9.97 etc.). Este Tribunal se remite a dicho fundamento de derecho que considera acertado y correcto. Precisamente el auto de 19 de diciembre de 2.001 constituye una resolución motivada y no estereotipada, en que se analizan expresamente la proporcionalidad y la necesidad de la entrada y registro . Sin duda constituye una resolución basada en indicios racionales de criminalidad, y no en meras sospechas de la policía, como erróneamente afirma el recurrente, pues dichos indicios lo constituye no sólo las informaciones de confidentes de la policía, sino concretamente la declaración de un detenido, D. Vicente en presencia de su letrado reconociéndose autor de varios robos y afirmando que los objetos sustraídos por el mismo los procedía a vender en la zona de los Encantes de las Glorias en la ciudad de Barcelona y en concreto a un individuo que se pone en el mismo en una tienda de campaña, pegada a la pared., añadiendo la policía en una comparecencia posterior que dicho individuo ha sido identificado como Carlos Daniel , " en base a la observación que han realizado los componentes de la Brigada Policial .." Además la Policía antes de solicitar el mandamiento de entrada y domicilio de Carlos Daniel , efectúa vigilancias y seguimientos del mismo conociendo así el domicilio concreto del mismo y efectuando discretas vigilancias en dicho domicilio observando como cuando llega al mismo va con 3 maletas grandes las cuales utiliza para guardar los efectos que compra y vende en dicho mercadillo, al que se le acercan tanto árabes como españoles. Precisamente teniendo en cuenta que el referido Carlos Daniel ya había sido detenido por la policía la entrada y registro en su domicilio es "necesaria" para en su caso encontrar objetos procedentes de dichos robos, sin que tuviera sentido registrar el mercadillo primero, máxime al tenerse en consideración que en el domicilio del mismo vivían otras personas no identificadas que ante la tardanza o no comparecencia en dicho domicilio de Carlos Daniel pudieran sacar del mismo los efectos presuntamente procedentes de robo, según se explica al folio 5 por la propia policía.
Y dicha medida de entrada y registro es también "proporcionada" respecto de la violación del domicilio, atendida la conducta presunta de Carlos Daniel de facilitar la comisión de robos graves a veces con violencia en las persona mediante la compra posterior a los delincuentes de los objetos sustraídos por los mismos.
Dice también el recurrente que en la cuestión previa planteada antes del inicio del juicio, la misma se fundamentaba en otros dos más supuestos: " infundamentación en la continuación del procedimiento y vulneraciones continuadas hacia mi patrocinado"; sin embargo de la lectura del acta no se constatan dichos otros dos supuestos. Si acaso sólo la inadmisión de algunas preguntas del letrado del Sr. Carlos Daniel por el Juez, en que aquél efectuó la protesta, entre la que destaca la pregunta efectuada al perito de balística de que "¿ a qué hora se hicieron los disparos? Tras afirmar dicho perito que "el arma estaba oxidada, pero estaba en perfecto estado de funcionamiento y lo probaron en la galería de tiro", siendo irrelevante la hora en que dichos disparos se efectuaron y sin que ello sirva para probar la falta del elemento subjetivo del tipo, por lo que dicha inadmisión fue correcta y se comparte por este tribunal.
Tampoco el Juez " a quo" ha valorado incorrectamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pues dicha valoración no es ilógica ni es contraria a las máximas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos.
El Juez llega a la convicción de que la pistola funcionaba correctamente pese a estar oxidada en base a la prueba pericial de balística en que así se afirma y es ratificado en el acto del juicio oral por el perito policía nº NUM000 , sin que se haya probado lo contrario. Dice el recurrente que impugnó dicho informe pericial, lo que es cierto, pero se constata que omitió proponer nueva pericial balística como prueba anticipada para poder desvirtuar el informe pericial efectuado, no bastando la simple impugnación para que dicho informe no surta valor alguno en el proceso, máxime si ha sido ratificado en el acto del juicio oral por su autor, por lo que puede ser valorado por el Juzgador.
Afirma asimismo el recurrente que falta en el Sr. Carlos Daniel el elemento subjetivo del tipo de tenencia ilícita de armas, lo cual debe ser denegado, pues el mismo conocía perfectamente que poseía una arma de fuego y además que dicha posesión era ilícita. Ello se deriva sin duda de la declaración del acusado efectuada en el Juzgado a los folios 46 y 104. En este último folio dice:" Que es cierto que en su domicilio le encontraon un arma; que esta arma se la entregó en depósito una persona a la que conocía hace años llamado Vicente , que cree que es la persona que le ha denunciado; que posee el arma desde este verano; que recibió esta arma porque el declarante le dejó 30.000 pesetas al tal Vicente quedando con éste que le devolvería el dinero al día siguiente y entonces recogería el arma; que el declarante le cogio el arma más que por el dinero para evitar que dicha persona tuviese dicha arma ya que no la veía en condiciones `para tenerla; que el declarante nunca ha utilizado el arma y cree que lleva munición. Que esta persona una vez se presentó en el mercado insistiendo en que le entregara el arma, manifestándole el declarante que a él no se la daría porque no se encontraba en condiciones y si acaso se la daría a un familiar" -folio 104 apartado primero-.
De dicha manifestación se deriva que el acusado era consciente que dicha arma era peligrosa y que era consciente que podía disparar o al menos así se lo representó seriamente aceptándolo, y por ello no se la quería devolver a Vicente porque no estaba en condiciones de tenerla. El que estuviera el arma oxidada e incluso que la utilizara como pisapapeles no quita que el acusado conociera que era un arma de fuego y que la misma era peligrosa, reconociendo asimismo que carecía de la licencia de armas, lo que ratificó en el acto del juicio oral.
Por ello debe afirmarse que concurren todos los elementos del tipo tanto el objetivo consistente en la posesión de una arma de fuego sin licencia y sin guia de pertenencia que funciona correctamente y dispara proyectiles - subsumible en el art. 3, 88 y 96 del Reglamento de armas, RD 137/1993 en relación con el art. 564.1.1ª del CP-, como el dolo consistente en conocer y querer dicha posesión, concurriendo también el conocimiento de la antijuridicidad, lo que hace que el hecho sea típicamente antijurídico y culpable y perteneciente al acusado.
Por todo ello deben rechazarse los motivos segundo y tercero del escrito de recurso.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, con fecha 9 de octubre de 2.003; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
