Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 99/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 9/2005 de 15 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 99/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100731
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 99/05
ROLLO DE APELACION Nº 9/05
JUICIO DE FALTAS Nº 1726/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 de Elche
En la Ciudad de Elche, a 15 Febrero de 2005
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2004, dictada por el Juzgado deInstrucción nº 4 de Elche, en Juicio de Faltas nº1726/03, sobre falta deLesiones, habiendo actuado como parte apelante Sofía y Dª Sara , defendida ésta por el Letrado D. Juan Castaño Picó, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sofía y Sara como autoras penalmente responsables, cada una de ellas, de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la ,pena, a cada una de ellas, de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria, bajo apercibimiento del art. 53 del Código Penal , es decir, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas , al pago de las costas y que Sofía indemnice a Sara en cantidad de 576 euros y que Sara indemnice a Sofía en la cantidad de 912 euros.
Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 19/04/04, cuyo tenor literal es el siguiente; En atención a lo anteriormente expuesto dispongo: que no procede rectificación alguna de la Sentencia nº 200/04 de fecha 1/04/04 ." .
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 9/05, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de prosperar los argumentos de la recurrente Sofía referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que aunque es cierto que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, también lo es que es así mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para , sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
En este caso, el Juzgador de instancia, ha valorado de modo correcto el material probatorio obrante en la causa, pero ha extraído del mismo consecuencias jurídicas erróneas por lo que llega a conclusiones que esta Sala , no puede compartir. Efectivamente, de la prueba practicada, y así también lo entiende el Juzgador de instancia, se desprende que la agresión ilegítima partió exclusivamente de Sara, que, sin motivo aparente, comenzó a increpar a Sofía, la agarró de los pelos y la tiró al suelo, ocasionándole lesiones. Añadiendo que como consecuencia de la defensa por parte de Sofía , Sara sufrió lesiones que constan en el informe de sanidad. Pues bien, de este modo se está describiendo una agresión ilegítima y la consecuente legítima defensa por parte de la víctima. Siendo las lesiones sufridas por Sara, compatibles con el empleo de la imprescindible fuerza física por Sofía para eludir la injusta agresión sufrida. Se estima su recurso y se le absuelve de la falta por la que había sido condenada en la instancia.
La estimación de este recurso conlleva, necesariamente , la desestimación del interpuesto por Sara .
SEGUNDO.- Se declare oficio las costas del alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Sofía, y con desestimación del interpuesto por Sara, contra la Sentencia del juzgado de instrucción número 4 de Elche, de fecha 1 de abril de 2004, revoco parcialmente la misma y absuelvo a Sofía de la falta por la que venía siendo acusada. Se confirma la sentencia en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes , haciéndoles saber que es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

