Sentencia Penal Nº 99/200...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Penal Nº 99/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 75/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100147

Núm. Ecli: ES:APO:2007:840

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, sobre delito de hurto. La Sala no aprecia en la conducta de los acusados, error invencible. Para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, se debe tener en cuenta la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido por el sujeto activo. En el presente caso, los recurrentes, al ver la puerta abierta de la nave en donde se cometieron los hechos, decidieron acceder a su interior, de donde extrajeron las bobinas en cuestión. La protección de dichas bobinas y la conducta subsiguiente de los acusados al alejarse del lugar precipitadamente, permiten concluir que los mismos eran conscientes de que los efectos sustraídos eran ajenos. Por tanto, procede la confirmación de su condena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2007

Rollo: 0000075 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000215 /2006

SENTENCIA Nº 99/07

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el nº 215/06, (Rollo de Apelación nº 75/07), sobre delito hurto, contra Carlos Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Sr. Pérez Vares, bajo la dirección del Letrado Cañas García, contra Oscar , adherido al recurso presentado, representado por el Procurador Sr. Álvarez Briso-Montiano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a los acusados Carlos Ramón y Oscar como autores de un DELITO DE HURTO ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, con imposición de COSTAS POR MITAD, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la empresa SEM en la persona de su legal representante en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos cuya sustracción ha quedado probada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 75/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 215/06, del que trae causa el presente rollo, es apelada por Oscar con la adhesión de Carlos Ramón , quienes en su condición de condenados por un delito de hurto instan su inocencia invocando al efecto error invencible.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición. (En este sentido STS de 12-3-2001 [RJ 20011937 ] entre otras), que son las siguientes:

a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la Ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.

La realidad del error (cfr. Auto TS de 17 de mayo de 2000 [RJ 20006755 ]) debe ser probado por quien lo alega, y ello no aparece acreditado en el proceso.

Para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, son fundamentales las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo.

Sin embargo, queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (SSTS de 29 de octubre de 1998 [RJ 19988564] y 29 de noviembre de 1994 [RJ 19949151 ]), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 de marzo de 1994 [RJ 19942319 ]), para que quede excluido cualquier modalidad de error basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. Por otra parte, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente (STS de 29 de octubre de 1998 ).

Las anteriores consideraciones significan la imposibilidad de asumir la tesis de la defensa, pues, al no haberse probado el error en cuestión, ni poder deducirse éste de los elementos que obran en las actuaciones, pues como acertadamente señala el juez de lo penal, la propia conducta de los recurrentes quienes al ver la puerta abierta y la ausencia de vigilancia de la nave en donde se cometió el hecho denunciado decidieron acceder a su interior en donde cargaron las bobinas sustraídas, la protección de dichas bobinas y en definitiva la conducta subsiguiente de los acusados quienes se alejaron del lugar precipitadamente permiten compartir la conclusión del juzgador en el sentido de que ambos eran conscientes de la ajeneidad de los efectos sustraídos conclusión que viene avalada por el hecho de que los recurrentes, según se expone en sus respectivos escritos, se dedican habitualmente a la recogida de chatarra actividad que conlleva el necesario conocimiento de lo que debe entenderse por tal. Por todo lo expuesto los recursos deben ser de desestimados procediendo la integra confirmación de la resolución impugnada en toda su extensión, inclusión hecha del alcance de la pena impuesta a Oscar al resultar improcedente la reducción de la pena en uno o dos grados postulada con arreglo a lo establecido en el art. 14.3 del Cº Penal al no poder apreciar, con arreglo a lo anteriormente expuesto, la concurrencia de error alguno que permita adjetivarlo como vencible en la forma solicitada.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar y la adhesión formulada por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 215/06, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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