Última revisión
09/03/2007
Sentencia Penal Nº 99/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 17/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100009
Núm. Ecli: ES:APL:2007:22
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 17/2007
Procedimiento abreviado nº 196/2006
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida
S E N T E N C I A NUM.99/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a nueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13 de diciembre de 2006, dictada en Procedimiento abreviado número 196/96, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida. Es apelante Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y dirigido por el Letrado D. Francesc Sapena Soler; privado de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta la actualidad. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Marco Antonio y Luisa , representados por el Procurador D. Fermín Cardenas y dirigidos por el Letrado D. Jaume Culleré Calvis, estando esta última privada de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta la actualidad; Octavio representado por la Procuradora Dña. Astrid Notario Ruíz y defendido por el Letrado D. Jordi Ferrer Temporal; GRUTANS COBOS S.L. representada por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y defendida por el Letrado D. Emilio Rubio Carretón; Alfonso representado por el Procurador D. Ricardo Palà Calvo y defendido por el Letrado D. Manuel Lario de Merlo. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A) Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable: 1º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. 2º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.2 del Código Penal , a la pena de dieciseis meses de multa con CUOTA DIARIA de QUINCE EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. 3º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE QUIENCE EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. 4º) De un delito de robo en casa habitada previsto en el artículo en el artículo 241.1 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tres años y seis meses.
5ª) De un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 266.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación para el ejercicio de la actividad mercantil relacionada con el transporte de mercancías durante tres años.
B) Que debo condenar y condeno a Luisa como autora responsable:
1º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
2º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.2 del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARA DE TRES EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
3º) De un delito de realización arbitraria del propìo derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
4º) De un delito de robo en casa habitada previsto en el artículo 241.1 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tres años.
5º) De un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 266.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación para el ejercicio de actividad mercantil relacionada con el transporte de mercancías duarante tres años.
C) Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable:
1º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y peando en el artículo 455.2 del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
2º) De un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
D) Debo absolver y absuelvo a Alfonso de todos los delitos por los que ha sido acusado y a Rodrigo , Luisa y Marco Antonio del resto de los delitos de los que han sido acusados.
E) Procede declarar las costas de Alfonso de oficio. Condeno a Rodrigo y Magdalena pagar cinco doceavas partes de las costas a cada uno de ellos y Marco Antonio , dos doceavas partes de las costas del procedimiento.
F) Condeno solidariamente a Rodrigo , Luisa y Marco Antonio a indemnizar a Octavio con la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
G) Condeno solidariamente a Rodrigo y Luisa a indemnizar solidariamente a la mercantil Allianz con la cantidad de 115.499,06 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. En fecha 20 de diciembre de 2006 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda sustituir el nombre de Magdalena por el de Luisa ".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, y a petición de la parte apelante se señaló día y hora para la celebración de VISTA ORAL, celebrándose con el resultado que consta en las actuaciones, seguidamente se pasarón las actuaciones al Magistrado Ponente para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado Rodrigo , en su recurso de apelación, y como primer motivo, error en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador "a quo", en base a que la sentencia de instancia omite la valoración de importante prueba e incurre en error al atribuir al recurrente acciones y manifestaciones que no realizó. También alega error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a las manifestaciones de la coimputada Luisa y en lo concerniente a los llamados criterios de inferencia e indicios. Se incide seguidamente, y como continuación de lo anterior, en señalar ciertos extremos en que se basan los errores valorativos, tanto en los delitos de incendios, como en los elementos de inferencia, como en el delito de Robo en casa habitada. Por último, se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, en lo que respecta a los delitos de incendios como en el de robo, al carecer todos ellos de base probatoria suficiente. Se solicita, por tanto, el dictado de una sentencia por la que se absuelva a Rodrigo de los delitos de incendio y Robo por los que ha sido condenado, con la manifestación de costas que corresponda.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios y acertados fundamentos.
Por la representación de ALLIANZ se impugna el recurso interpuesto por la representación de Rodrigo , alegando que trata de sustituirse el objetivo, imparcial y argumentado criterio del Jugador por el propio e interesado del recurrente. Insta la confirmación de la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En último lugar se presentó escrito en el trámite del artículo 790.5 LECRIM , en el cual la representación procesal de Marco Antonio y Luisa , oponiéndose totalmente a los extremos vertidos por el escrito de interposición del recurso formulado por el Sr. Rodrigo en lo que se refiere a Marco Antonio , sobre el que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia y se afirma que no cometió ninguno de los delitos de realización arbitraria del propio derecho que se le imputan. En lo que respecta a Luisa , se opone a todos los extremos contenidos en el escrito de interposición del recurso formulado por el Sr. Rodrigo , pues ha quedado plenamente acreditada su participación; y la Sra. Luisa sólo puede ser condenada como cómplice y no como autora en los delitos de incendio y daños, siendo la condena procedente inferior en grado a la impuesta al autor del delito. Solicita, en su oposición y adhesión al recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , interesando el dictado de sentencia que absuelva a Marco Antonio de los delitos por los que se le ha condenado, e imponiendo a Luisa la pena inferior en grado a la que se le ha impuesto.
Una vez celebrada la vista que se acordó debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....). A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".
SEGUNDO.- Pues bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo , interesa a efectos sistemáticos comenzar por su motivo tercero, cual es la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia. Y, a tal efecto, sentado el ámbito operativo de este principio constitucional en el anterior fundamento, es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió, en efecto, una numerosa actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba que se reseña por el Sr. Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, y consistente en la declaración de los cuatro coimputados, declaración de los testigos directos y perjudicados, Sres Octavio , Juan Ramón , Jose Ángel , y su hermano Fermín , Marcelino , la declaración testifical de MMEE que participaron en las actuaciones (núms. 1556, 5737, 2633, 2459), periciales respecto a las armas encontradas, la pericial de balística (MMEE núm. 2120, 1402). Sobre los incendios, la pericial de los materiales utilizados en la combustión, ME núm. 4864, periciales sobre daños. Además consta la documental efectivamente introducida en el plenario en la fase correspondiente. Y no puede olvidarse la prueba de la defensa del apelante que fue practicada en juicio oral, testificales de los Sres Paloma , Daniela , Lucas . Razón por la que no puede afirmarse que exista vacío, ni ausencia de actividad probatoria. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Y desde este prisma, este motivo de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala, por cuanto existió una intensa actividad probatoria, que se practicó en juicio oral y con estricta observancia de las garantías procesales como oralidad y contradicción, sin que pueda sostenerse, por lo tanto, que se haya vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.
TERCERO.- Corresponde examinar, a continuación, la alegada inobservancia de importante prueba que llevó a error al atribuir al recurrente acciones y manifestaciones que no llevó a cabo, señalando ciertas manifestaciones de prueba personal desplegada en el plenario. Este motivo de apelación, debe unirse -a juicio de la Sala- con el planteado en segundo lugar, que es el error valorativo en la declaración de la coimputada Luisa , así como con el alegado en tercer lugar, aspectos concretos sobre los delitos de incendios y robo en casa habitada en que se basan las anteriores afirmaciones. Todos ellos se sustentan en un error valorativo de la prueba desplegada en el plenario y merecen un pronunciamiento unitario, según las exigencias de valoración conjunta de la prueba que se desprende del artículo 741 LECRIM .
Cabe recordar -al respecto- que, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
CUARTO.- Dicho lo anterior, el principal error valorativo se denuncia por el apelante respecto al testimonio de la coimputada, Luisa , poniendo de manifiesto rasgos de su personalidad (episodios delictivos anteriores), relaciones precedentes y personales con Rodrigo , imprecisiones en las declaraciones y falta de claridad y contundencia, así como la concurrencia de móviles espúreos en sus manifestaciones. Por lo que su testimonio no puede considerarse suficiente como una actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Dejando a salvo la percepción sensorial de esta prueba personal, cuya valoración correspondió al Juzgado de lo Penal, la doctrina constitucional viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio , que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5 ); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 11 .
Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ).
En definitiva, 'como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5 ), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' (STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 )" (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).
Y, ciertamente, en el supuesto enjuiciado el Sr. Juez de lo Penal concedió verosimilitud al testimonio prestado por Luisa , que confesó los hechos por los que resultó finalmente condenada ya que su testimonio autoincriminador puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia (como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, acogiendo los criterios del Tribunal Constitucional en sentencias de 6 de junio de 1.995 y 27 de septiembre de 1.999 -vid. S. AP. Lleida núm. 321/05, de siete de septiembre -); relato de hechos en los que se basó el juzgador de instancia para tener por probada la autoría, también, de Rodrigo . Desde esta perspectiva, y en el presente supuesto, nada puede reprocharse a la sentencia dictada sobre la credibilidad concedida a Luisa a la que la Defensa trata, legítimamente, de restar consistencia. Y la Sala, tras haber visualizado las grabaciones realizadas del plenario, no advierte rasgos de carácter que puedan minar su verosimilitud, (ella misma manifestó carecer de antecedentes penales, si bien se había peleado con otras mujeres), se alude a ciertas relaciones previas y falta de claridad y contundencia y, además, existencia de móviles espúreos. Pues bien, no se acreditan en el recurso interpuesto suficientes motivos de supuesta falta a la verdad en lo esencial, cuando los acusados realizaron sus manifestaciones en juicio oral, con contradicción y, particularmente y en lo que respecta a eventuales móviles de resentimiento o venganza, tales sospechas quedan atenuadas en la persona de Luisa cuando sus manifestaciones en juicio oral, no sólo inculpaban a Rodrigo sino que suponían una confesión de la participación directa de Luisa en los hechos.
Junto a ello, el Sr. Juez de lo Penal basó su sentencia condenatoria en otros elementos de prueba que corroboran la versión de los hechos aportada por Luisa , como son fundamentalmente las manifestaciones del apelante, y hechos y datos objetivos de carácter periférico.
QUINTO.- En lo que respecta al robo en casa habitada el testimonio de Luisa fue valorado desde el momento en que aportó una gran cantidad de detalles sobre el modo en que se llevó a cabo, ya en su declaración policial, también en sus manifestaciones ante el Juez de Instrucción como en su declaración en el plenario. Aportó datos como primero Rodrigo rompió el candado de la valla y, posteriormente llevó a cabo el forzamiento de la ventana con un tablón de madera, coincidiendo con el modo de acceso descrito en el acta policial de inspección ocular, y corroboración parcial respecto a los objetos sustraídos (máquina de luz, botellas de cava y vino), siendo plenamente aceptable por la Sala que, sólo una persona que había estado presente al momento de los hechos, podía concretar el relato y describir los hechos con la minuciosidad con la que lo hizo en el plenario, añadiendo que finalmente ayudó a Rodrigo a cargar los efectos sustraídos. Junto a ello, la autoría de Rodrigo como la persona que rompió el candado y la ventana en compañía de Luisa fue corroborada por las propias declaraciones del hoy apelante, que admitió en juicio oral haber ido a la finca del Sr. Jose Ángel , advirtiendo el juzgador notables contradicciones entres sus manifestaciones en sede de instrucción y las vertidas en el plenario pero, en todo caso, reconoció haber estado allí y haber visto la valla destrozada. A lo que se une que no supo dar explicación razonable de porqué acudió al lugar; al final de su declaración manifestó, a preguntas del Sr. Magistrado de lo Penal, que fue avisado por las demás personas de que allí en la finca de la Sentiu se encontraba Jose Ángel y decidió personarse para lograr el cobro de las deudas pendientes, pero tardó una hora aproximadamente en llegar, momento en que ya no estaba el Sr. Jose Ángel , vio la valla rota, y los demás le dijeron que se había marchado.
Su intervención en este ilícito penal, junto a Luisa , la dedujo el Sr. Juez de lo Penal, también, del resto de prueba practicada en juicio oral. A la incriminación de Luisa y al reconocimiento corroborador de Rodrigo (facilitando a Luisa los datos para el cobro de deuda), el Sr. Juez valoró las manifestaciones de Fermín , Jose Ángel , y Juan Ramón ; de las que se acreditó que Rodrigo dijo a Fermín que buscaba a su hermano Rodrigo para que le pagara y si no lo hacía le harian una putada, según dijo Fermín y otros extremos más sobre la existencia de las deudas, requerimientos previos, amenazas, deducidos de prueba personal correctamente valorada a juicio de la Sala y que se contienen en la fundamentación de la sentencia de instancia. De todo ello concluyó que Rodrigo llevó a cabo los hechos movido por ánimo de resentimiento y lucro, tal y como se declaró probado. Conclusión que se alcanzó relacionando los anteriores extremos entre sí, llegando a una única y segura conclusión, claramente explicitada en la fundamentación de la sentencia, junto al hecho de la falta de explicación lógica de la presencia física del recurrente pudiendo presenciar los daños en la vivienda, sin intervención en los mismos, con múltiples contradicciones entre sí, dada por Rodrigo .
En el recurso de apelación se alega, frente a lo argumentado en la sentencia combatida, que el apelante siempre ha negado su participación en los hechos y a través de la propia declaración del Sr. Jose Ángel , se desconoce la fecha y hora en que le efectuaron el robo y, además, en el registro a Rodrigo no se le encontró efecto alguno, ni la caja de puros que Luisa dijo que Rodrigo se había llevado. Pues bien, tales alegatos se muestran por sí mismos insuficientes para acreditar error valorativo alguno en la argumentación condenatoria vertida por el Sr. Juez de lo Penal que, además de contar con el privilegio de la inmediación y contradicción, este Tribunal no advierte consideración arbitraria alguna al basarse tanto en la declaración inculpatoria de Luisa , corroboración parcial de Rodrigo y sustento fundamental en la declaración de hechos probados bajo la letra C, que son firmes por consentidos, y que de forma periférica acreditan las intenciones del hoy apelante respecto al cobro de la deuda que Jose Ángel tenía con su empresa, y la utilización de medios ilícitos para ello.
SEXTO.- Sobre los delitos de daños mediante incendio de los que resultó condenado Rodrigo y, trasladando las consideraciones anteriores sobre la valoración del testimonio de la coimputada, el recurso interpuesto -además de negar credibilidad a sus manifestaciones- niega valor probatorio a los 17 elementos o indicios señalados en la sentencia de instancia como corroboradores de las manifestaciones inculpatorias de Luisa respecto a la actuación de Rodrigo , no siendo pruebas ni del delito de incendio ni sobre la autoría. Ciertamente, asiste la razón al apelante, pues en la inferencia por indicios se carece de prueba, y ninguno de los 17 hechos relatados por el Sr. Juez puede considerarse como prueba sobre la autoría del hecho. Son extremos afirmados que se deducen de la prueba practicada en juicio oral y que, entrelazados entre sí, según las reglas de la experiencia y de la lógica humana llevaron a corroborar, en este caso concreto, la incriminación llevada a cabo por Luisa respecto al encargo de Rodrigo de llevar a cabo la quema de camiones. Así, entre otros, se contiene que Grutrans Cabos, S.L. y Transarbones, S.L. son empresas que comparten actividad y, por ello, son competidoras, atravesando ciertas dificultades Transarbones por impagados y dos trabajadores de Transarbonés cesaron en esta empresa y pasaron a trabajar a Grutrans Cabos. Rodrigo reconoció en el plenario encargar a Luisa el cobro de cantidades respecto a algunos deudores; además de otros extremos que son corroboradores de las manifestaciones autoinculpatorias de Luisa , encontrando en el vehículo que Rodrigo dejó a Luisa , entre otros objetos, una garrafa de gasoil vacía en la parte trasera, tres pares de guantes de plástico, un bote tipo Zippo con líquido inflamable, elementos susceptibles de ser utilizados en los incendios, estando acreditado que el acelerante fue el gasoleo según la pericial practicada.
A continuación el Sr. Juez de lo Penal realiza un juicio de inferencia de tales elementos de prueba, que corrobora la confesión e incriminación de Luisa , llegando a la conclusión de que Rodrigo dirigió y ordenó dichos incendios para salvar la dificil situación de la empresa acudiendo a estos medios ilícitos. Sí que Luisa imputa la autoría directa de la quema de estos camiones a Rodrigo y reserva para ella una colaboración de vigilancia y acompañamiento en dicha tarea, mientras que la declaración de hechos probados, valorando la prueba practicada a instancia de la Defensa, concluyó que los daños fueron realizados directamente por Luisa en unión de otras personas no identificadas, pero bajo las órdenes y dirección de Rodrigo .
Ha de tenerse presente, al respecto, que en la declaración de hechos probados y como ilícitos penales consentidos, por no haberse recurrido, se contiene que Rodrigo encargó a Luisa en agosto de 2.005, que amedrentara a Octavio para lograr el cobro de la deuda que su empresa tenía con el primero, llevando a cabo Luisa una llamada exigiendo la entrega de dinero bajo amenazas. También en los hechos declarados probados y consentidos por el apelante se contiene que en septiembre de 2.005, Luisa junto a otro condenado y otra persona no identificada se dirigieron, a instancia de Rodrigo , a un empresario Juan Ramón reclamándole el pago de una deuda y para ello Luisa exhibió un revolver diciéndole que llevaba esa pistola para que pagara, llegando a satisfacer 2.000 euros a Rodrigo seguidamente. Por último, y como hecho probado y consentido consta que Rodrigo concertado con Luisa y Marco Antonio , con ánimo de cobrar una deuda pendiente con Jose Ángel contactaron con su hermano Fermín y Rodrigo le dijo "si tu hermano no paga le haremos una putada" y dias más tarde le indicaron al propio Jose Ángel que si no pagaba le pasaría lo mismo que a Juan Ramón . En suma el apelante acepta unos hechos probados en los que admite conciertos criminales con Luisa con propósito de lograr el pago de deudas pendientes con la empresa del primero, lo que viene a corroborar claramente que Rodrigo y Luisa , actuaban en aquellas fechas al unínoso y corrobora plenamente las manifestaciones de Luisa , de las que el Juez de lo Penal no encontró motivos para dudar, concluyendo que si Luisa había realizado los delitos anteriores por encargo de Rodrigo , también -en este caso- actuaba bajo la misma dirección pues, en cualquier caso, de todos estos propósitos criminales Rodrigo obtenía un beneficio directo o indirecto, mientras que Luisa obtenía un rendimiento inmediato, como confesó el propio apelante en su declaración en juicio oral, reconociendo haber entregado a Luisa 7.500 € tras el primer cobro y transfiriendo a su nombre un vehículo A-6, porque, según dijo, se habían quedado sin coche.
Y la Sala, examinada las alegaciones del apelante, así como de las impugnaciones vertidas, en relación a la prueba practicada, no encontrando argumentos ilógicos o irracionales en la argumentación contenida en la sentencia combatida, desestima este motivo de apelación, debiendo confirmar la sentencia dictada en todo lo referente a la condena de Rodrigo . Ello, por cuanto la prueba no sólo se basó en los testimonios de Luisa , que confesó los hechos, sino que sus manifestaciones son plenamente corroboradas parcialmente por las declaraciones del apelante, son apoyadas por datos objetivos, como el vehículo A-6 intervenido y que había sido entregado a Luisa por Rodrigo , que contenía en su interior una garrafa con gasoil y demás elementos compatibles con los incendios y, finalmente, también se acredita por el consentimiento de hechos declarados probados que indican que Luisa siempre actuó a instancia y por orden de Rodrigo .
El recurso de apelación, por tanto, es desestimado por la Sala.
SEPTIMO.- En el trámite previsto en el art. 790.5 LECr ., la representación del condenado Marco Antonio y Luisa , tras impugnar el recurso de apelación de la contraria, formula en el mismo escrito lo que denomina "adhesión" a la apelación, postulando la revocación de la sentencia de instancia en los extremos que juzga oportunos, lo que plantea la cuestión ya resuelta por esta Sala en sentencia de 10 junio 1992 del sentido del término "adhesión" respecto de las partes que acatan en su momento procesal la sentencia penal que se dicta. Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que el termino adhesión debe reputarse equivalente a abundamiento o conformidad con la concreta pretensión procesal del apelante y no simple coincidencia en la voluntad de que la sentencia sea revocada, aunque en sentido distinto y aun opuesto al pretendido por la parte que ejercita en tiempo y forma su derecho de impugnación. Ello deriva de la disyuntiva "o" que viene a oponer adhesión a impugnación de modo que quien no se opone puede adherirse, pero no cabe, como en el caso que nos ocupa, impugnación y a la vez adhesión (vid. tambien S. AP. LLeida de 16 de noviembre de 1.992 ). Parece concordar con este concepto la propia LECr., que no contempla ningún tramite posterior al traslado para impugnación o adhesión a los no apelantes, cuando de ser posible la adhesión a la apelación en sentido contrario al pretendido por el apelante seria necesario el mismo con el fin de evitar la indefensión del apelante original. Todo ello deberá llevar a que no se pueda tener por recurrida la sentencia por la representación de Luisa y Marco Antonio que, notificada que le fue la misma, dejó transcurrir sin impugnarla el plazo al que se refiere el pfo. 1. art. 790 LECr ., imponiéndose por tanto la total confirmación de la sentencia recurrida, por defecto de formalización, en tanto en cuanto por el Juzgado de lo Penal ya no fue admitida dicha petición como recurso de apelación.
OCTAVO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , contra Sentencia de 13 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
