Sentencia Penal Nº 99/200...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 99/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 4/2007 de 09 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 47186370022007100096

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:505

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, a los acusados como autores del delito contra la salud pública, del delito de atentado y falta de lesiones. De datos indiciarios, de actas de intervención, efectos y objetos intervenidos, declaraciones coincidentes y coherentes de Policías intervinientes, la droga recogida, dinero proveniente de la venta de la droga e informes de sanidad; se declaran como hechos probados que toxicómanos acudían a los inmuebles de los acusados, donde éstos se dedicaban a la venta de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. En la intervención Policial, uno de los coacusados resistiendo la acción policial, agredió a uno de los Agentes, ocasionándole lesiones que para su sanidad requirieron de una asistencia facultativa. La Sala considera que la prueba practicada, acredita que los acusados cometieron los delitos y faltas imputadas de manera directa, material y voluntaria, por lo que procede su condena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00099/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo : 0000004 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0006002 /2006

SENTENCIA Nº 99/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a nueve de Mayo de dos mil siete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, la causa Rollo nº 4/2007, tramitada por el Procedimiento abreviado, dimanante de las Diligencias Previas 6.002/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, seguida contra:

- Luis Manuel , con DNI NUM000 , nacido en Valladolid el 25 de junio de 1956, hijo de Miguel y Herminia, con domicilio en Valladolid CALLE000 nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 17 de noviembre de 2006. Ha estado representado por el Procurador Sr. Ruiz López y defendido por el Letrado Sr. Calderón Ramos.

- Natalia , con DNI nº NUM002 , nacida en Valladolid el día 21 de octubre de 1967, hija de Pedro y de Leonor, con domicilio en Valladolid C/ DIRECCION000 nº NUM003 , con antecedentes penales no computables, de solvencia no conocida, y privada de libertad por esta causa desde el 17 de noviembre de 2006. Ha estado representada por el Procurador Sr. Ruiz López y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Domínguez.

- Carlos Daniel , con DNI nº NUM004 , nacido en Valladolid el día 27 de noviembre de 1965, hijo de Pedro y de Leonor, con domicilio en Valladolid, C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 NUM007 , sin que le consten antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 17 de noviembre hasta el 19 de noviembre de 2006. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado Sr. Verdugo Alonso.

Ha ejercitado la acusación pública el Mº Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante la incoación de las Diligencias Previas 6002/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, donde se practicaron todas aquellas diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

II.- Mediante auto de 26 de diciembre de 2006 se acordó continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Luis Manuel y a Natalia fueren constitutivos de delito contra la salud pública y por si los hechos imputados a Carlos Daniel fueren constitutivos de un delito de atentado y faltas de lesiones.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a los citados imputados, solicitando la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial.

En fecha 15 de enero de 2007 se dictó Auto de apertura de juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra Luis Manuel y Natalia por delito contra la salud pública, y contra Carlos Daniel por un delito de atentado y dos faltas de lesiones.

Conferido el oportuno traslado, los Letrados de los acusados evacuaron sus respectivos escritos de defensa con proposición de la prueba de que intentaban valerse para el juicio.

A continuación se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Valladolid.

III.- Recibidos los mismos en esta Sección Segunda, se incoó el Rollo de Sala nº 4/2007 , se designó Magistrado ponente y se dictó Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por las partes que se declararon pertinentes, señalándose día para el inicio de las sesiones del juicio.

En el día y hora fijados para el comienzo del juicio, comparecieron las partes y, a través de diversas sesiones, se llevaron a cabo las pruebas admitidas. Tras las calificaciones e informes se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, finalizándose el juicio que quedó documentado en el acta correspondiente.

IV.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal , un delito de atentado del artículo 550 y 551-1 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , considerando responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública descrito a Luis Manuel y a Natalia , y responsable en concepto de autor del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones a Carlos Daniel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a Luis Manuel y a Natalia , a cada uno de ellos, la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.600 euros, y se imponga a Carlos Daniel , por el delito de atentado, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por cada una de las faltas de lesiones la pena de dos meses de multa, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con la condena en las costas. Interesa asimismo el comiso de la droga y demás efectos intervenidos.

V.- Por la defensa de Luis Manuel se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, en las que, mostrándose disconforme con la calificación del Mº Fiscal, manifestó que su patrocinado no ha cometido ningún ilícito penal, por lo que solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas.

VI.- Por la defensa de Natalia se modificaron las conclusiones provisionales, , presentando sus conclusiones definitivas en las que se mostró disconforme con la calificación del Fiscal, estimando que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que no ha de hablarse de autoría, ni de circunstancias modificativas, ni de penas, interesando la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

VII.- Por la defensa de Carlos Daniel se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en las que, manifestando su disconformidad con la calificación del Mº Fiscal, estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no existiendo delito no hay autor, no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

1º) Como consecuencia de las noticias que llegaron a la policía sobre la afluencia de toxicómanos a los domicilios de la DIRECCION000 NUM003 y CALLE000 nº NUM001 para proveerse de droga, desde el mes de febrero de 2006, la sección de estupefacientes de la brigada provincial de la policía judicial procedió a efectuar vigilancias en dichas casas, ambas de planta baja, sitos en esta ciudad de Valladolid.

Los agentes comprobaron la afluencia de numerosos toxicómanos a la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM003 , permaneciendo breves minutos en el interior y saliendo luego del mismo, siendo frecuente que Natalia , alias Chirla o la Bizca, se asomara a la puerta mirando en actitud vigilante a un lado y a otro de la calle antes de hacer entrar al toxicómano y hacía lo mismo antes de darle salida. También observaron que en ocasiones Natalia iba al domicilio de la CALLE000 NUM001 regresando luego a su domicilio.

Algunos de esos toxicómanos que acudían a la casa de la DIRECCION000 NUM003 , fueron seguidos por los agentes de la policía desde que su salida de dicha vivienda, sin perderlos de vista, hasta que se les paraba, ocupándoseles envoltorios con sustancias que analizadas resultaron ser cocaína en la mayor parte de los casos. Entre ellos se encontraban los siguientes:

El 14 de febrero de 2006, sobre las 19'25 horas, los policías NUM008 y NUM009 intervinieron a Daniel dos papelinas en sendos envoltorios de plástico con 0'27 y con 0'09 gramos netos de cocaína.

El 29 de marzo de 2006, sobre las 21'30 horas, los funcionarios de policía NUM008 y NUM009 intervinieron a Victor Manuel un envoltorio de plástico con 0'32 gramos netos de cocaína.

El 9 de mayo de 2006 los funcionarios de policía NUM010 y NUM011 intervinieron a Marta un envoltorio de plástico con 0'09 gramos netos de cocaína.

El 11 de mayo de 2006, los funcionarios de policía NUM009 y NUM008 intervinieron a Luis Francisco un envoltorio con 0'17 gramos netos de cocaína.

El 15 de septiembre de 2006 los funcionarios de policía NUM012 , NUM011 y NUM013 intervinieron a Rosendo un envoltorio con 0'38 gramos netos de cocaína. Había abonado 25 euros por la misma.

El 19 de septiembre de 2006, sobre las 14'30 horas los funcionarios de policía NUM012 y NUM009 intervinieron a Jesús un envoltorio de plástico con 0'47 gramos netos de cocaína. Había pagado 25 euros por la misma.

El 11 de octubre de 2006, sobre las 20'15 horas, los policías NUM012 y NUM014 intervinieron a Eusebio un envoltorio de plástico de color blanco con 0'30 gramos netos de cocaína. Abonó 10 euros por la misma.

El 16 de octubre de 2006, sobre las 19'30 horas los funcionarios de policía NUM015 y NUM016 , intervinieron a Antonieta un envoltorio de plástico de color blanco con 0'06 gramos netos de cocaína.

Dichas sustancias aprehendidas fueron vendidas a las mencionadas personas por Natalia .

2º) A resultas de estas investigaciones, con fecha 17 de noviembre de 2006 se dictó auto por el Juzgado de instrucción nº 3 de Valladolid acordando la entrada y registro en el domicilio de la acusada Natalia sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de esta ciudad, así como en el domicilio del también acusado Luis Manuel , sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 ..

En el registro efectuado en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , los policías al entrar se identificaron como tales. Nada más apercibirse de ello, Natalia se dirigió desde el pasillo hasta la parte posterior de la casa, metiéndose en el baño donde arrojó al inodoro cocaína accionando la cisterna, sin que se pudiera recuperarse nada de ello, pero el perro adiestrado marcó esa zona del inodoro como en la que había existido dicha sustancia. En el registro se intervino, en una habitación, y dentro de un calcetín sobre las camas: cuatro billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros; en un cajón del mueble de la entrada, una bolsa de plástico con recortes circulares, que Natalia trató de romper, y un cuchillo; y en el salón, dentro de una tetera, tres billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros y un billete de cinco euros. También se ocuparon nueve billetes de 50 euros. Y en el cacheo personal a Natalia , otro billete de cinco euros. Estas cantidades era producto de la venta de cocaína realizada por Natalia .

En el registro efectuado en la C/ CALLE000 nº NUM001 , los policías al no abrirles la puerta hubieron de emplear la fuerza para entrar. Con ello Luis Manuel ganó tiempo tirando por la taza del inodoro una cantidad de cocaína que no pudo ser recuperada quedando tan sólo unos restos sobre la tapa, que fueron recogidos por la policía y resultaron ser 0'06 gramos netos de cocaína. Asimismo en dicho domicilio se encontró una navaja con restos de hachís, un trozo de hachís con un peso neto de 0'84 gramos, una tableta de hachís con un peso neto de 81'34 gramos. También se halló en el suelo de la cocina un trozo de cocaína con un peso neto de 0'49 gramos y una bolsa de plástico blanca recortada, y en el interior de un armario de la cocina una bolsa de plástico de color blanco con un recorte circular de gran tamaño. En el cacheo se le ocupó a Luis Manuel 1.200 euros divididos en un billete de doscientos euros, diecinueve billetes de cincuenta euros, dos billetes de veinte euros, un billete de diez euros. Esta cocaína que le fue encontrada a Luis Manuel en su casa y la que había arrojado por la taza del water la tenía para transmitirla a terceros, y el dinero que le fue intervenido era producto de la venta de ese tipo de sustancia.

3º) En el registro del domicilio de la DIRECCION000 NUM003 , el acusado Carlos Daniel , para evitar que los policías controlasen a su hermana Natalia y permitir que ésta llegase al baño, interceptó a los que iban delante, concretamente al agente NUM017 agarrándole y lanzando algún golpe con la mano alcanzándole uno de ellos en la frente, ante lo cual el policía procedió a reducirle, cayendo ambos al suelo. Seguidamente acudió en su ayuda el policía NUM014 quien redujo a otra persona, no sujeta a este procedimiento, que se había echado también sobre su compañero cuando este estaba en el suelo agarrado a Carlos Daniel tratando de reducirlo. En el curso de los hechos el policía NUM017 resultó herido con contusión en rodilla izquierda y múltiples erosiones en frente, mano y rodilla derecha, requiriendo tan sólo la primera cura, tardando en restablecerse 7 días sin estar impedido ningún día. El policía NUM014 resultó con una contusión en región lumbar que precisó la primera cura, tardando 6 días en restablecerse, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales ningún día.

4º) Los acusados son mayores de edad. Luis Manuel fue condenado en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, el 30-5-2006 , firme el 25-1- 2007, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.244 euros, respecto de hechos cometidos en febrero de 2005. A Natalia le constan antecedentes penales no computables. Y a Carlos Daniel no le constan antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar la acusación relativa al delito de tráfico de drogas.

I.- Este tribunal ha obtenido la convicción de los hechos probados reseñados en los apartados 1º) 2º) y 4º) en virtud de las pruebas practicadas en el proceso, especialmente en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción procesales.

Pasamos a exponer la valoración probatoria en que se sustentamos tales conclusiones:

1º) La actuación policial que les lleva a establecer un dispositivo de vigilancia sobre los domicilios de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 y de la C/ CALLE000 nº NUM001 viene motivada por llamadas de vecinos de la coordinadora del barrio de los Pajarillos (plataforma ciudadana de dicho barrio de Valladolid) acerca de la afluencia de toxicómanos para proveerse de drogas. Así el policía NUM012 indicó que por llamadas anónimas de la coordinadora se montó el dispositivo de vigilancia sobre esos domicilios, y manifestó también que cuando la moradora de la C/ DIRECCION000 NUM003 (refiriéndose a Natalia ) salió de prisión se reanudó el trasiego de drogadictos. Y el agente nº NUM018 dijo que la investigación parte de llamadas anónimas y, en relación al domicilio de la DIRECCION000 , añade que a raíz de salir en libertad ( Natalia ) al poco empezó el tránsito de toxicómanos. La descripción de que ambos domicilios son viviendas de planta baja, viene mencionada por esos dos policías citados, así como por el NUM014 , lo cual permite una concreción segura de esos inmuebles como objeto de la investigación sin posibilidad de confusión con ningún otro.

2º) Se acredita también que en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 había trasiego de toxicómanos que entraban y salían poco después, así como que Natalia frecuentemente se asomaba a la puerta tanto al dar entrada a esos toxicómanos como al darles salida de su casa se asomaba a la puerta mirando a un lado y a otro para vigilar que no hubiera policías en las inmediaciones. Los policías que efectuaron vigilancias y aprehensiones de droga a drogodependientes que salían de esa vivienda, y que más adelante se especifican, relatan que existía esa afluencia de toxicómanos. Junto a ello tenemos en cuenta también lo manifestado por los policías NUM012 , el NUM014 y el NUM009 . El primero señaló que vio a Natalia vigilar antes de dar las salidas. El tiempo de estancia de estas personas en el domicilio (se refiere a los toxicómanos que entraban y salían de ese domicilio de la C/ DIRECCION000 ) era breve 2 ó 3 minutos. El segundo de ellos explicó que desde el punto de vigilancia veía el procedimiento que seguía la acusada: esta abría la puerta, miraba a ambos lados, dejaba entrar al toxicómano, que salía al poco, previo mirar otra vez a ambos lados. El tercer policía citado dijo que antes de entrar los compradores, solía supervisar (aludiendo a Natalia ) la calle a ver si había presencia policía y hacía lo mismo antes de salir.

3º) También se observó por los policías que Natalia iba a menudo desde su domicilio de la DIRECCION000 NUM003 al de la CALLE000 NUM001 (del acusado Luis Manuel ) y luego regresaba del mismo a su casa nuevamente, Así lo expusieron en el plenario los agentes NUM012 , NUM014 y NUM009 .

4º) Ninguna duda existe acerca de que a Natalia es una mujer de etnia gitana a la que se conoce con el apodo de "chirla" y también con el de "la bizca", sobrenombre este último referido al defecto que tiene en un ojo (el cual fue apreciado por el tribunal). Así lo aseveraron los funcionarios policiales a los que se preguntó por ello, concretamente el número NUM014 , también el NUM012 el cual especificó conocer a Natalia con el apodo de chirla y bizca por lo que dicen los toxicómanos, y el NUM011 respondiendo que por toxicómanos y compañeros suyos sabe que a Natalia se la conoce con el sobrenombre de la bizca o la chirla; e igualmente el testigo Jesús afirmó que sabe que a Natalia se la conoce por el apodo de chirla.

5º) De entre esos toxicómanos que acudían a ese domicilio, la policía siguió a algunos de ellos, como los que se citan en el relato fáctico, desde que salían de la citada vivienda y sin perderles de vista hasta pararlos, interviniéndoseles las sustancia tóxica que fue analizada y resultó ser cocaína, extendiéndoseles el acta de aprehensión correspondiente en la que hacen constar lo intervenido y las manifestaciones que realizaban los poseedores de la droga sobre dónde y a quien lo habían adquirido, si lo querían decir, poniendo el acta a la firma de esos consumidores por si deseaban firmarla: haciéndolo unos y otros no.

Damos crédito al contenido de esas actas de aprehensión y estimamos que se corresponden a la realidad, viniendo corroboradas por testimonios fiables de los policías que intervinieron en ellas y estando muchas de ellas firmadas por los interesados.

Así en la declaración de los agentes NUM012 , NUM014 , NUM011 , NUM010 , NUM013 , y de forma más completa en la del nº NUM009 se pone de relieve que a esos toxicómanos les seguían desde que salían de ese domicilio de la DIRECCION000 NUM003 y no se les perdía de vista hasta que se les paraba, encontrándoseles las sustancias que se hacen constar en las actas de aprehensión correspondientes, extendiéndose la misma en su presencia y consignando las manifestaciones que éstos voluntariamente realizaban sobre la procedencia de esa droga -si es que desean expresar algo al respecto- y se les ponía luego a la firma, por si querían firmar: unos lo hacían y otros se negaban a ello.

- La intervención de cocaína a Daniel , el 14-2-2006, queda demostrada mediante el acta de aprehensión al folio 17, confirmada en el juicio por el policía NUM009 quien reconoció su letra y firma en la misma y ratificó su contenido, explicando que el Sr. Daniel no dijo quien se lo vendió, pero se incorpora el acta al procedimiento porque se le vio entrar y salir de dicho domicilio de la DIRECCION000 NUM003 . El Sr. Daniel admitió ser toxicómano y reconoció su firma en el acta así como que la policía le pudo intervenir en ese momento dos papelinas de cocaína. En el informe de sanidad al folio 314 se constata que la sustancia incautada era dos papelinas con 0'27 y 0'09 gramos netos de cocaína.

- La intervención de cocaína a Victor Manuel , el 29-3-2006, se prueba mediante el acta de aprehensión al folio 16, corroborada en el juicio por el agente NUM009 el cual reconoció su letra y firma en el mismo y ratificó su contenido, explicando el seguimiento que realizó y la forma de extender el acta de aprehensión. El informe de sanidad al folio 315 evidencia que lo aprehendido al Sr. Victor Manuel era cocaína en cantidad de 0'32 gramos netos. El Sr. Victor Manuel reconoce su firma en el acta, expuso que le ocuparon un poco de cocaína (unos tirillos). Este manifestó a los policías que la papelina que llevaba la había adquirido en "la DIRECCION000 nº NUM003 a una gitana por dos garrafas de gasoil". Si bien, en el juicio, el Sr. Victor Manuel negó haber realizado esa manifestación y que hubiera estado antes en la DIRECCION000 , ello no resulta convincente para este tribunal pues, además de que dicho acta está firmado por aquel, el policía citado es claro en sus afirmaciones de que lo transcrito fue lo que dijo el interesado en ese momento, sin que el mismo tenga ningún motivo espurio para hacer declaraciones falaces, y además reiteró que el citado drogodependiente salió de la casa de DIRECCION000 NUM003 a partir de cuyo momento se le siguió y se le ocupó la droga, lo que coincide con la actuación de vigilancia que venía efectuando dicho agente sobre ese domicilio.

- La intervención de cocaína a Marta , el 9 de mayo de 2006, se comprueba a través del acta de aprehensión obrante al folio 15, que fue ratificada en el juicio por los agentes policiales NUM011 y NUM010 . El primero de ellos reconoció su firma en el acta y ratifica su contenido, explicando que pararon a una mujer que dijo había estado cortando el pelo a Natalia y en pago le dio la sustancia, no vio entrar a esa mujer en la casa (de DIRECCION000 NUM003 ) pero sí la vio salir, la siguieron, se montó en un coche y fueron detrás del vehículo sin perderle de vista, parándole luego e interviniendo un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia blanca al parecer cocaína, que la tenencia de esa sustancia se la atribuyó esa señora haciendo las manifestaciones que se transcribieron en el acta, y añadió que la misma no quiso firmar -dijo- por miedo a esta persona. En efecto, dicha sustancia fue analizada por el área de sanidad, como consta al folio 316, resultando ser una papelina de 0'09 gramos netos de cocaína. El NUM010 igualmente, ante la exhibición del acta de aprehensión al folio 15, reconoce su firma, indicando que se recogió lo que ella ( Marta ) manifestó, y que la misma no quiso firmar por miedo. Así pues, estimamos que Marta ciertamente manifestó a los policías que esa cocaína" le ha sido entregada por una mujer gitana que reside en la carretera de DIRECCION000 NUM003 , casa molinera, en contraprestación por un corte de pelo efectuado a la referida mujer en el precitado inmueble. La transacción se efectuó en el precitado domicilio". Estos testimonios son coincidentes, claros y coherentes, concurriendo con datos reales que arropan su verosimilitud, como la aprehensión de la sustancia y el seguimiento con el vehículo desde DIRECCION000 hasta pararla en la calle Montero.

- La intervención de cocaína a Luis Francisco , el 11 de mayo de 2006, queda probada mediante el acta de aprehensión al folio 14, ratificada en el juicio por el policía NUM009 quien reconoce su firma en ese documento y corrobora su contenido, afirmando que no se les pierde de vista desde que salen de la DIRECCION000 hasta que se les para, se les hacen las actas a su presencia, recogiendo las manifestaciones que dicen los toxicómanos al preguntárseles y se les ofrece firmar. En el informe de sanidad al folio 317 se comprobó que la sustancia aprehendida a Luis Francisco fue de 0'17 gramos netos de cocaína. El acta aparece firmado por Luis Francisco . En su virtud, a la vista de dichas declaraciones testificales creíbles de los policías, el contenido del acta y la firma del mismo por el interesado, estimamos que éste dijo a los policías, en ese momento, que la droga " la había adquirido en la DIRECCION000 nº NUM003 , a una mujer de etnia gitana".

- La intervención de cocaína a Rosendo , el 15 de septiembre de 2006, se pone de relieve a través del acta de aprehensión obrante al folio 13, que fue confirmada en el juicio por el funcionario policial NUM013 a quien se le exhibió el acta reconociendo su firma y afirmando que intervino en ese acta, que recogieron las manifestaciones del interesado quien firmó, vieron cómo entraba en la casa (de la DIRECCION000 NUM003 ), cuando salió le siguieron y se le hizo la aprehensión, y esa persona dijo que lo que llevaba era cocaína. También el agente NUM011 reconoce su firma en ese acta y ratifica su contenido, indicando en cuanto a esta intervención de septiembre que después de salir de la casa de DIRECCION000 NUM003 no se perdió de vista al sujeto, y añade que el acta se rellena delante de ellos, recogiendo lo que dicen y se les da a firmar. El policía NUM012 , una vez exhibido el acta del folio 13, reconoce su firma y ratifica su contenido, explicando que antes se ve a la persona acceder al domicilio (se refiere a DIRECCION000 NUM003 ), salir al poco y después se le intercepta. En efecto, la sustancia aprehendida fue analizada por el área de sanidad dando como resultado ser 0'38 gramos netos de cocaína (folio 318). El propio Rosendo en el juicio admitió que la policía le intervino esa droga, y que firmó el acta de aprehensión. En base a esas declaraciones de los policías, que resultan plenamente fiables a nuestro juicio, y el contenido del acta firmado por el propio interesado, llegamos a la convicción de que Rosendo cuando la policía le hizo el acta de aprehensión, manifestó que "había adquirido esa droga en "ctra. DIRECCION000 NUM003 bajo, a una gitana a la que conoce como la chila, que tiene un defecto en uno de sus ojos y se lo ha sacado del sujetador, le ha cobrado 25 euros". Si bien Rosendo en el juicio no reconoce haber dicho esto, dando como versión que se la compró a un chico y a una chica en la calle, sin embargo este relato se hace de forma indecisa, ofreciendo esos datos inconcretos y vagos, sin explicar porqué firmó el acta y porqué entró y salió al poco tiempo en ese domicilio de la DIRECCION000 , circunstancia que fue vista por los agentes. Por otro lado, no vemos el interés de la policía para consignar datos que no sean ciertos, dado que ninguna animadversión tienen con ninguna de las partes, ni con la persona a la que aprehendieron la droga.

- La intervención de cocaína a Jesús , el 19 de septiembre de 2006, queda acreditada por el acta de aprehensión al folio 12, que fue corroborada en el juicio por los policías NUM009 y NUM012 . El primero de ellos reconoció su letra y su firma en el acta, ratificando su contenido mediante la exposición de cómo veían entrar y salir a los toxicómanos de la vivienda de DIRECCION000 NUM003 y se les seguía sin perderles de vista, así cómo se rellenaban las actas de aprehensión con las manifestaciones que decían los toxicómanos y tras redactarla se les ofrecía a firmar. El segundo igualmente se ratificó en el contenido de ese acta, reconociendo su firma en ella, y afirmó que hubo seguimiento anterior y posterior. Jesús reconoció su firma en el acta y admitió que la policía le intervino la sustancia que llevaba. A su vez el análisis de la misma, llevado a cabo en el área de sanidad resultó tratarse de 0'47 gramos de cocaína (folio 319). Así, estimando creíbles los testimonios policiales y a través de lo consignado en el acta, concluimos que Jesús dijo a los policías en el momento de la aprehensión de la droga que "la había adquirido en la DIRECCION000 NUM003 a una gitana con un defecto en un ojo por importe de 25 euros". En el juicio no admitió haber hecho esa manifestación, pero su declaración en dicho acto no resulta convincente al no dar una explicación satisfactoria sobre el porqué firma dicho acta diciendo que cuando lo firmó no estaba puesta la manifestación, lo que es negado por los agentes, y señaló que la droga la compró a un chico en una calle de abajo, indicación imprecisa y que se contradice frontalmente con lo relatado en la instrucción ( folio 196) en la que dio que él no compró droga, que la sustancia se la encontraron a un amigo suyo a quien acompañó a la DIRECCION000 NUM003 , si bien él no entró en ningún lado ese día. Para aclarar esas discrepancias ofrece como única justificación el que estaba muy nervioso en el Juzgado, lo cual no es motivo para ser inveraz y además más nervioso tendría que estar en el momento del juicio al prestar la declaración en presencia de los acusados.

- La intervención de cocaína a Eusebio , el 11 de octubre de 2006, se demuestra por el acta de aprehensión obrante al folio 11, ratificado en el acto del juicio por el policía nacional NUM012 a quien se le exhibió dicho documento reconociendo su firma y ratificando su contenido, precisando también que hubo un seguimiento desde la salida de la casa de Natalia , que el acta recoge lo que manifiesta; y por el policía NUM014 quien recordaba perfectamente esta actuación indicando que a Eusebio se le interceptó frente a su casa y se rellenó el acta en el vehículo, que el declarante iba andando, explicando que veían al toxicómano entrar el DIRECCION000 NUM003 (es una casa baja) salía al poco, le seguían y hacían la interceptación, y que las actas se hacen a presencia del individuo recogiendo lo que dicen y se les dan a firmar, unos lo hacen y otros no. La sustancia ocupada a Eusebio fue analizada resultando ser 0'30 gramos netos de cocaína, conforme figura en el informe del área de sanidad al folio 320. En el plenario Eusebio admite que se le practicó un acta de aprehensión y firmó la misma, que dicho acta estaba escrita y le dijeron que firmase, si bien en cuanto a esa manifestación que consta en el acta sostiene que no la hizo, pero resulta muy impreciso al respecto pues no aclara porqué firmó entonces el acta, y además dijo haber comprado la droga en la calle El águila cuando en la instrucción (folio 202) afirmó que se lo había encontrado en el suelo. A la vista de todo ello, concluimos que Eusebio dijo a los policías, cuando le practicaron la aprehensión de la droga, que la había adquirido "a una gitana que vive en la DIRECCION000 nº NUM003 y le ha cobrado 10 euros".

- La intervención de cocaína a Antonieta , el 16 de octubre de 2006, queda constatada a través del acta de aprehensión obrante al folio 10 de autos, ratificado en el juicio por el funcionario policial NUM015 . El mismo reconoció su firma y su letra en ese acta. Explicó que vio cómo salía Natalia en la calle hablar con la chica ( Antonieta ) y volver a la casa de DIRECCION000 . Después la chica entra la vivienda de DIRECCION000 , la vieron salir a los pocos minutos y la siguieron hasta que la pararon. También relata lo que dicho la chica con detalle y con datos muy precisos sobre a quien la adquirió y cómo era la casa en la que lo adquirió coincidiendo con lo que figura en el mencionado acta. El informe del área de sanidad (folio 321) muestra que la sustancia ocupada a Antonieta era 0'06 gramos netos de cocaína. Ese acta aparece firmada por la interesada. Tomando en consideración todos estos elementos obtenemos el convencimiento de que Antonieta reconoció, a los policías que le aprehendieron la droga, que la había adquirido "en la DIRECCION000 en la casa que hace esquina a una mujer llamada "chirla" la cual es de etnia gitana y parece bizca.

Hemos conferido credibilidad a los policías antes detallados en razón a que no se observa tengan motivos espúrios para dudar de su credibilidad desde el punto de vista subjetivo, pues ninguna relación tienen con los acusados, ni con las personas a las que pararon, además ofrecen testimonios persistentes, coherentes y sin incurrir en contradicciones sustanciales, los cuales vienen arropados por corroboraciones periféricas, como la aprehensión de esas sustancias, y que los toxicómanos reconozcan esas aprehensiones. Nos ofrece veracidad lo consignado en el acta y ratificado por los policías porque además observamos que entre esas actas unas veces los interesados firman y otras no desean hacerlo, y así se hace constar, unos ofrecen manifestaciones más concretas y otras menos sobre la persona y lugar donde lo adquirieron, e incluso alguno no desea manifestar nada y también se recoge así (véase el folio 17) lo cual revela que esas actas reflejan lo dicho con entera voluntad en ese momento. Frente a ello, y como hemos avanzado, no resultan creíbles a nuestro juicio, las declaraciones de esos consumidores que acudieron al juicio en el sentido de negar que hicieran esas manifestaciones a los policías advirtiendo en ellos reticencias y vaguedades, así como algunas contradicciones con lo dicho en la instrucción, en algún caso, lo cual tiene como explicación el no ser infrecuente el temor a represalias en este mundo marginal de la droga en el que se mueven.

Consideramos que son más veraces aquellas manifestaciones hechas inicialmente por ellos a los policías que les aprehendieron la droga (transcritas en las actas de aprehensión) pues dada la inmediatez de los hechos resultan más espontáneas, con menos tiempo para preparar respuestas vagas, y además se descarta que sean datos inventados o irreales dada la coincidencia de muchos de ellos en la manifestación de la adquisición en la DIRECCION000 NUM003 a una mujer de etnia gitana que llaman la chirla y que es bizca, lo cual representan datos concretos que identifican inequívocamente a Natalia , cohonestándose estos datos con el resto de los hechos constatados (observaciones de los policías, presencia en aquel lugar, referencia a vivienda y apodos).

6º) Lo relativo al registro de la vivienda de la DIRECCION000 NUM003 y su resultado, viene probado a través de los siguientes elementos.

La documental consistente en el informe policial y el auto de entrada y registro (folios 1 al 23). Así como por el acta extendido por el Secretario judicial obrante al folio 27 y 28. Junto a ello se encuentran las testifícales de los policías que intervinieron en el mismo.

El agente NUM014 expuso que tras identificarse (con emblemas, placas y diciendo alto policía) la acusada ( Natalia ) se fue hacia el baño y no vio lo que hizo. El NUM019 dijo que entró a final, se identificaron de viva voz y con placas, como policías, la acusada estaba en el pasillo y se fue hacia en interior de la casa. Indica que encontraron dinero y bolsas con recortes. El NUM020 ratificó el acta de entrada y registro, señalando que el declarante seguía a Natalia , que esta entró al baño, estaba como a un metro y vio que Natalia accionaba la cisterna y tiraba algo pequeño, no vio de donde lo sacó, lo que arrojó debía estar abierto y contener sustancia pues el perro adiestrado marcó la zona del urinario. El NUM010 también ratificó el acta de registro de la DIRECCION000 y manifestó que se identificaron como policías de viva voz, la dueña de la vivienda ( Natalia ) al identificarse huyó al fondo de la misma. El NUM021 ratificó la diligencia de entrada y registro. Refirió que al entrar se identificó de viva voz como policía, aunque se quedó en la habitación que había en la entrada, por ser esta su misión. El NUM017 indicó que se identificó como policía gritando y con la placa al cuello, cuando iba hacia la señora (es la acusada), esta se marchó corriendo hacia el baño, y entonces se le echó encima otra persona mayor produciéndose el incidente que se examinará posteriormente en el que resultó lesionado dicho agente. Y el policía NUM022 que fue el instructor de las diligencias, y quien coordinó la operación policial y las dos entradas y registros, declaró que vio cómo entraban los compañeros, tocaron la puerta y acabaron de abrir (pues estaba entreabierta), cuando llegó ya había dos personas sujetas, precisando que sacó de un cajón una bolsa con recortes y al sacarla Natalia (la acusada) la cogió y la rompió, y dentro de esa bolsa había solo recortes circulares que se rompieron.

A su vez, el dinero hallado en la casa, también es significativo y lo consideramos producto de la venta de drogas pues lo había escondido en un calcetín encontrado sobre la cama 4 billetes de 20 euros y dos de diez euros, luego en el salón en el interior de una jarra: 3 billetes de 20 euros, dos de diez euros, y uno de cinco euros. Natalia llevaba encima un billete de cinco euros. Y Marí Juana , la madre de la acusada, tenía nueve billetes de cincuenta euros, siendo una persona mayor sin especiales recursos no es lógico que tenga esa cantidad encima, sin que se ofrezca explicación alguna sobre ello, es más, Natalia en el juicio, ante la evidencia de lo anterior, ya asumió que todo este dinero encontrado en su casa, incluidos estos nueve billetes de cincuenta euros, era suyo, diciendo que lo tenía para pagar una factura de arreglos de la casa y hacer más obras, lo cual no ofreció credibilidad por no constar mínimamente esos pagos u obras y ser contradictorio con lo dicho en su declaración ante el Juzgado de instrucción en presencia de letrado.

Llegamos al convencimiento de que lo arrojado por Natalia al inodoro era cocaína, lo cual se obtiene a través de unos datos que se conjugan entre sí y ofrecen un enlace directo hacia dicha conclusión, cuales son: la actuación de la propia Natalia deshaciéndose de dicha sustancia revela que era una sustancia tóxica que de ser descubierta con ella la incriminaba en un delito de tráfico de drogas, que las sustancias aprehendidas a los toxicómanos anteriormente referidos que iban y salían de su casa para proveerse de droga era fundamentalmente cocaína, véase los que han sido referenciados anteriormente, así como la manifestación que hicieron -en el acta de aprehensión y ante los policías- de que se la vendía la persona que se corresponde con Natalia , que el perro adiestrado marcó esa zona del inodoro como lugar donde se había echado ese tipo de droga; y la bolsa con recortes es indicativo de que se utilizaba para hacer envoltorios en los que se suele vender la papelina de esa sustancia y coincide con los envoltorios encontrados a los toxicómanos a los que se realizaron las actas de aprehensión.

7º) La convicción segura de que Natalia vendía cocaína a lo largo del periodo reseñado, entre cuyos clientes se hallaban los identificados en las actas de aprehensión, y que el dinero hallado en su casa eran producto de la venta de esa droga, se sustenta en la apreciación conjunta e interrelacionada de los siguientes datos:

A) El trasiego de toxicómanos que entraban en su casa y al poco tiempo salían de la misma, tal y como se comprobó por los policías que hicieron las vigilancias. El denominador de todos esos toxicómanos con esa vivienda está en la adquisición de droga. No todos ellos fueron abordados por la policía ya por razones operativas ya para procurar no despertar sospechas y evitar malograr la investigación, pero sí que se siguió a algunos desde la salida de dicho domicilio en la DIRECCION000 NUM003 , sin solución de continuidad, y luego parados, ocupándoseles droga tal y como consta en las actas de aprehensión unidas a las actuaciones y anteriormente examinadas.

B) Que Natalia era quien se asomaba a la puerta en actitud vigilante, mirando a un lado y a otro de la calle, para dar entrada y salida a los toxicómanos de su casa, con lo que trataba de asegurarse que no hubiera policía en la zona. Este es un elementos ofrecido por los agentes policiales (según se ha analizado) que ya identifica en concreto la actividad de la acusada en la ejecución de la venta de droga a esos toxicómanos.

C) Varios de esos toxicómanos, que fueron seguidos a la salida de dicho domicilio y a los que se les aprehendió droga, manifestaron que esa papelina de droga la habían comprado en esa casa de la C/ DIRECCION000 NUM003 y algunos de ellos incluso identificaron que se lo compraron allí a una mujer gitana a la que llaman chirla o bizca, características y apodos que coinciden únicamente en la persona de Natalia , conforme se ha explicado anteriormente.

Así podemos destacar que Antonieta cuando fue interceptada por los policías y se le practicó el acta de aprehensión (manifestó haber adquirido la droga en la DIRECCION000 en la casa que hace esquina, a una mujer llamada "chirla" la cual es de etnia gitana y parece bizca. Eusebio dijo haberla adquirido a una gitana que vive en la DIRECCION000 nº NUM003 y le ha cobrado 10 euros. Así consta en el acta y fue firmado por el propio interesado Eusebio . Jesús igualmente manifestó a los policías que había adquirido la cocaína en la DIRECCION000 NUM003 bajo a una gitana con un defecto en un ojo por importe de 25 euros. Igualmente Rosendo Salamanca cuando se le aprehendió la droga por la policía les dijo que lo había adquirido en la "ctra. DIRECCION000 NUM003 bajo a una gitana a la que conoce como la chila, que tiene un defecto en uno de sus ojos, y se lo ha sacado del sujetador, le ha cobrado 25 euros". También Luis Francisco dijo a los policías que le practicaron el acta de aprehensión que la droga la había adquirido en la DIRECCION000 nº NUM003 , a una mujer de etnia gitana. Y Marta , al ser parada por los policías y ocupársele sustancia estupefaciente, les manifestó que le había sido entregada pro una mujer gitana que reside en la carretera de DIRECCION000 nº NUM003 , casa molinera, en contraprestación por un corte de pelo efectuado a la referida mujer en el precitado inmueble y que la transacción se efectuó en el precitado domicilio. Victor Manuel manifestó había adquirido la droga en la DIRECCION000 nº NUM003 , a una gitana por dos garrafas de gasoil. Ya hemos analizado la credibilidad que nos merecen dichas manifestaciones.

D) En el registro de su domicilio, al ver entrar a la policía, acudió al fondo de la misma introduciéndose en el cuarto de baño donde arrojó sustancia que no pudo ser recuperada, adquiriendo la convicción de que era cocaína porque según dicen los policías los perros antidroga marcaron el lugar, y ha de ponerse en relación con lo aprehendido a los toxicómanos que se refieren en el anterior fundamento. Naturalmente hemos de valorar esta conducta de destrucción de pruebas (de las sustancias que tenía) que la pudieran implicar en un delito de tráfico de drogas. Si lo destruyó, dados sus antecedentes, había estado en prisión previamente por hechos similares (es decir, por supuesto tráfico de drogas) como ella misma reconoció en su declaración judicial ante el Instructor al folio 107, era precisamente porque sabía que si la descubrían con esa droga en su poder revelaría su participación en el delito de tráfico de esa droga. El hecho de que el policía NUM020 dijese que arrojó algo pequeño no desvirtúa esta apreciación, dado que algo pequeño es perfectamente compatible con varios gramos de cocaína.

E) Natalia no consta sea consumidora de ningún tipo de drogas. Es otro dato revelador de que la posesión de esa droga que arrojó al inodoro era para su transmisión a terceros.

F) También se ocupó en su domicilio una bolsa de plástico con recortes circulares, que son característicos de realizar el envoltorio para distribuir las dosis de cocaína, frente a lo cual la acusada no sabe dar ninguna explicación satisfactoria. E incluso el policía NUM022 precisó que al encontrar esa bolsa Natalia reaccionó intentando romperla, lo cual evidencia un afán por destruir todos los elementos que la incriminasen.

G) Asimismo se intervino en su casa el dinero ya referido, que ha de considerarse vinculado a la actividad ilícita de la venta de drogas, teniendo en cuenta que si bien en su declaración ante el Juzgado Natalia atribuyó el dinero encontrado a su madre, luego en el juicio asumió que todo el dinero encontrado en el registro era suyo y lo tenía para pagar obras en la casa (después de decir lo que había, afirma que tenía que hacer un pago de 90 euros por arreglo de la cocina y el resto era para seguir pagando el arreglo), las cuales no han quedado mínimamente justificadas ni siquiera en su realidad ni en la forma que lo tenía repartido. La distribución del dinero también es otro indicio de aquella actividad pues parte del mismo se encontró escondido en el interior de un calcetín sobre una cama, luego en el salón dentro de una jarra se halló otra cantidad, y otra parte lo llevaba la anciana Marí Juana , además de los cinco euros ocupados a Natalia .

8º) En cuanto al registro de la CALLE000 NUM001 nos encontramos, en primer lugar, con el oficio de la policía y auto de entrada y registro que culmina con el acta de registro extendida por el Sr.Secretario judicial donde consta el resultado del mismo. Junto con ello, concedemos credibilidad también a las declaraciones de los policías que intervinieron en ese registro y cuyas manifestaciones son coincidentes, persistentes, coherentes y verosímiles cohonestándose con el acta extendido, efectos y objetos intervenidos.

El hecho de que al llamar los policías para efectuar el registro, no se les abrió la puerta y hubieron de emplear la fuerza para acceder a la casa, lo que les llevó algunos minutos, viene probado por los testimonios en el plenario de policías que intervinieron en esa diligencia. Así el agente NUM012 declaró que ellos tuvieron que abrir la puerta. El NUM011 dijo que tardaron un par de minutos en entrar, teniendo que usar la fuerza. El NUM015 refiere que tardaron en abrir la puerta dos minutos, teniendo que usar la fuerza al efecto.

La afirmación de que Luis Manuel , aprovechó ese tiempo en que la policía tardó en abrir la puerta para arrojar por el inodoro una cantidad de cocaína que no pudo ser recuperada, tan sólo pudo recogerse los restos que quedaron de la misma en la taza del water y que analizado resultaron ser 0'06 gramos netos de cocaína, se sustenta en la declaración del policía nacional NUM015 quien sostuvo que cuando entró en el domicilio vio a Luis Manuel salir del cuarto de baño y que la cisterna estaba funcionando, que encontraron restos de sustancia en la tapa del water y en el suelo entre el water y el lavabo, lo que recogió se metió en una bolsa de plástico lo que no estaba mojado. El NUM009 relató que se ocuparon restos de sustancias que recogió personalmente de la tapa y depósito del inodoro, que fue poca cantidad ya que estaba todo impregnado de agua. El policía NUM011 manifestó que cuando entró estaba cargando la cisterna. Y el agente NUM012 , en lo atinente a este punto, indicó que se encontró resto de sustancia estupefaciente en la taza del baño. La determinación de que estos restos de la sustancia arrojada al inodoro, encontrados en el water, eran 0'06 gramos netos de cocaína lo certifica el análisis llevado a cabo por el área de sanidad (al folio 312) tras la remisión de muestras (obrantes a los folios 168 y 169).

Ante este bagaje tan elocuente, el acusado Luis Manuel , que en su declaración judicial en la instrucción, negó haber tirado por el inodoro cocaína, en el acto del juicio ya admitió que efectivamente había arrojado al inodoro cocaína, si bien dice que era tres o cuatro micras que tenía para una boda, lo cual no es creíble ni en la cantidad ni en la razón de su autoconsumo, no sólo porque en su primera declaración en la instrucción, ante la autoridad judicial y con Letrado, negó esa posesión, sino también porque en ella aseguró que no toma drogas (folio 100), sin que conste en modo alguno que fuera consumidor siquiera esporádico de ese tipo de sustancias; y desde una perspectiva lógica consideramos que la destrucción de la cocaína ante la presencia policial, por una persona que ha estado detenido anteriormente por hechos similares (tráfico de droga), como él afirma en esa declaración al folio 100 y lo evidencia su antecedente penal, tiene como finalidad que no se le encuentre la cantidad más importante de cocaína que tenía en su poder y que resultaba claramente incriminadora de su actividad ilícita.

9º).- La conclusión de que Luis Manuel poseía la cocaína para la venta a terceras personas se apoya en el juicio de inferencia a traves de la apreciación conjunta de los siguientes datos:

Aº) La actitud de no abrir la puerta a la policía cuando llamó a los efectos de practicar la entrada y registro, hasta el punto de que se hubo de utilizar la fuerza para abrirla, ya denota una finalidad de ganar tiempo para ocultar y deshacerse de la droga que le podía comprometer y evidenciar el destino de la misma al tráfico.

Bº) Tal es así que arrojó la cocaína por el inodoro y tiró de la cadena para destruirla y que no pudiera recuperarse. No sabemos la cantidad de cocaína que arrojó, pero consideramos que era suficientemente significativa para entender se hallaba preordenada al tráfico, teniendo en cuenta que no tiene porqué ocultar una cantidad pequeña para el autoconsumo, máxime el acusado Luis Manuel es conocedor de que la posesión de droga para el autoconsumo es impune al haber estado en prisión anteriormente por delito de tráfico de drogas y aducir esa razón del autoconsumo de sus hijos respecto a las cantidades de hachís encontrada en su domicilio.

Cº) A pesar de esta conducta de ocultación, debido a la precipitación del momento, se le encontró además de los restos de cocaína (0'06 gramos netos) recogidos en la tapa del inodoro, otro pequeño trozo de cocaína con un peso neto de 0'49 gramos encontrado en el suelo de la cocina. Esta sustancia se vincula directamente con Luis Manuel teniendo en cuenta la cocaína tirada por el inodoro y a que ni de su propia declaración ni de la de los testigos que propone, como su hija Araceli y Rosendo , se desprende que esta cocaína pueda atribuirse a ninguna otra persona de la casa, indicando tanto aquél como estos testigos que todo el hachís encontrado era de los hijos de Luis Manuel quienes consumían solo ese tipo de sustancia en su vivienda, pero ello lo refieren sólo al hachís, no así a la cocaína respecto de la que no dan ninguna explicación.

Dº) El acusado Luis Manuel dice en el juicio que la droga que arrojó era para consumirla durante una boda. Además de lo dicho anteriormente sobre la inveracidad de dicha manifestación, hemos de añadir que no consta que el acusado fuera consumidor de cocaína. Incluso en su declaración ante la autoridad judicial en calidad de detenido y con asistencia de Letrado (folio 100), afirmó que no toma drogas.

Eº) También se encontró en el suelo de la cocina, bajo una mesa, junto con ese trozo de cocaína, una bolsa de plástico blanco recortado, y en el armario de la cocina se ocupó otra bolsa de plástico recortada con un recorte más grande. Estos recortes en las bolsas son propios de la elaboración de envoltorios en los que se suele vender la cocaína a los consumidores. El acusado no da explicación de esa bolsa de plástico con recortes que se encontró en el suelo. El hecho de hallarse junto al trozo de cocaína también es otro dato que sirve para interrelacionar estos elementos en torno a una actividad de distribución de esa sustancia. Respecto a la otra bolsa recortada hallada en el armario dice que ese recorte era para echar la papilla para un niño, justificación que nos parece carente de lógica, pues si ya echar una papilla en una bolsa de plástico es algo inusual y de poco sentido, más lo es hacer un recorte en la bolsa para depositar esa papilla.

Fº) Finalmente se le encontró a Luis Manuel , en el cacheo efectuado, que portaba la cantidad de 1.200 euros, distribuida en un billete de 200 euros, 19 billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros y un billete de 10 euros. Esta cantidad es importante y más para una persona como el acusado que no se le conoce una actividad laboral que genere esos recursos. Así pues llegamos a la convicción de que el dinero era de Luis Manuel y por eso lo llevaba él en persona y entendemos, de acuerdo con todo lo anterior, que era producto de la venta de droga, en concreto cocaína. Aduce que ese dinero es de su hija Pamela que en ese momento se iba a bañar. Pamela relata que ese dinero procedía de un crédito de doce millones de pesetas que le habían concedido para la compra de una vivienda y llevaba esa cantidad para comprar materiales y hacer obras, dándoselo a su padre porque ella se iba a bañar. Y Rosendo , marido de Araceli y yerno de Luis Manuel , declara que habían recibido ese préstamo. Sin embargo, estas manifestaciones no resultan creíbles. Nada consta mínimamente objetivado sobre la realidad del préstamo. Pero además no se comprende que lleve ese dinero encima para adquirir materiales con los que hacer obras cuando tampoco consta que la vivienda se hubiera comprado. Incluso tanto Pamela como su marido Rosendo afirmaron que en aquellos momentos vivían en esa casa de su padre en la C/ CALLE000 NUM001 . También es difícil entender que estando viviendo allí, Pamela cada vez que tenga que bañarse haya de dejar el dinero a su padre, pues lo lógico es que tenga un lugar adecuado para guardar su dinero o pertenencias privadas. Además en el momento de efectuar el registro, Pamela no estaba en el baño ni en condiciones que indicaran se fuera a bañar sino, al contrario, el único que se encontraba en el cuarto de baño era Luis Manuel tirando por el inodoro la cocaína, según se ha demostrado, Pamela se hallaba en el salón de la vivienda en unión de otras ocho personas, según obra al folio 34 vuelto y 35 del informe policial ratificado mediante las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la misma NUM012 , NUM018 , NUM011 , NUM009 y NUM015 .

10º) Las conclusiones fácticas expresadas en el apartado tercero de los hechos probados, se verificarán en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al tratar la acusación frente a Carlos Daniel .

11º) Finalmente el antecedente penal de Luis Manuel consta documentado al folio 35 del rollo.

II.- Lo descrito en los apartados 1º y 2º) de los hechos probados, con arreglo a la justificación probatoria anteriormente expuesta, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal , del que son autores Natalia y Luis Manuel , al concurrir en sus conductas los requisitos que configuran dicho delito.

Queda constancia de una tenencia de droga preordenada al tráfico tanto por Natalia en relación con la que arrojó al inodoro, como por Luis Manuel respecto de la cocaína que fue encontrada en su domicilio y la que también tiró por la taza del water, habiéndose encontrado otros objetos y efectos (como bolsa con recortes que son similares a aquellos envoltorios en que se vende la sustancia estupefaciente, y que se incautaron a los toxicómanos, así como las cantidades de dinero encontradas, junto con las circunstancias que rodean el hecho, como la actuación de ocultamiento y destrucción de la cantidad más importante que tenían de esas sustancias para evitar se hallaran por la policía pruebas claramente inculpadoras, así como la condición de no consumidores ni adictos a esas drogas de los citados acusados, lo cual revela ese comportamiento tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión., conforme se ha valorado precedentemente. Y también respecto de Natalia queda evidenciada una actuación de venta, y en algún caso de trueque (a Marta por un corte de pelo y a Victor Manuel por dos garrafas de gasoil), de estas sustancias respecto de las que fueron aprehendidas a los toxicómanos a los que hemos hecho referencia en los hechos probados, según hemos justificado anteriormente. El objeto material de esas conductas es la cocaína que es una droga de las que causan grave daño a la salud, conforme establece una pacífica doctrina del Tribunal Supremo y viene recogida en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

La conducta de ambos acusados lesiona el bien jurídico protegido de la salud pública. Es verdad que no se ha podido determinar la pureza de la cocaína aprehendida, al hacerse constar por el director del Área de sanidad que en muestras inferiores a un gramo no se realiza riqueza. Ahora bien, respecto a Natalia no podemos olvidar que fue ella quien con su conducta, destruyendo la cocaína que llevaba encima arrojándola al inodoro, imposibilitó encontrar cantidades que le comprometieran, tal como se ha razonado. De forma que esta actuación ya es significativa de una conducta ilícita, pues no tiene sentido ocultar a la policía sustancias inocuas. Pero además es preciso advertir que Natalia vendía drogas a lo largo del tiempo, concretamente la investigación policial se inicia en febrero de 2006 y el registro se hace en noviembre de 2006, a una pluralidad de toxicómanos que acuden a su domicilio para proveerse de la droga que necesitan, con lo cual es claro que se constituye en un punto de venta de drogas de cierta importancia en esta ciudad, habiendo manejado dicha acusada, si tomamos en cuenta esta conducta en su globalidad, cocaína en cantidades que ciertamente afectan a la salud pública, proveyendo de forma prolongada de droga a dichos toxicómanos quienes, lógicamente, si se les hubiera proporcionado una sustancia inocua -a pesar del dinero abonado- no vuelven a ese lugar y se difunde rápidamente la noticia quedando sin clientela rápidamente, lo que no ocurrió en el presente caso, como hemos visto, en que los toxicómanos seguían afluyendo a su domicilio y sólo mediante la actuación policial cesó esa actividad de tráfico. Por su parte en lo referente a la conducta de Luis Manuel , tampoco puede considerarse intrascendente o irrelevante para la salud pública puesto que a la cantidades de cocaína encontradas en su domicilio hay que tener en cuenta también que arrojó por el inodoro otra cantidad de cocaína que sin duda no era escasa y constituía cantidad suficiente para afectar a la salud pública, junto con todo lo anterior, y precisamente por ello deliberadamente el acusado procedió a destruirla. Además el dinero que le fue hallado y que es producto de la venta de cocaína, también contribuye a determinar que había una actividad de transmisión de droga en cantidad suficiente para lesionar la salud pública.

Son autores ambos acusados (artículo 28 del Código Penal ) tanto Natalia como Luis Manuel por cuanto, mediante las conductas antes descritas, han sido ellos quienes ejecutan de forma directa, material y voluntaria los hechos que integran la figura delictiva citada. Debe traerse aquí toda la fundamentación fáctica y jurídica sobre la actividad de venta de cocaína por parte de Natalia expuesta en el apartado II de este fundamento jurídico, como la persona moradora principal de esa vivienda de DIRECCION000 NUM003 , era quien daba entrada y salida a los toxicómanos que iban a su domicilio a proveerse de la droga mirando a la calle previamente para asegurarse de que no hubiera policía, la vinculación respecto de ella de los efectos y dinero hallado en su domicilio, también en cuanto a su conducta de arrojar sustancia estupefaciente al inodoro y tirar de la cisterna para hacerla desaparecer, así como de la identificación de numerosos toxicómanos que salieron de ese domicilio y a quienes les aprehendieron droga como la persona que se lo había vendido o transmitido. Igualmente hemos de remitirnos a las consideraciones valorativas efectuadas en el apartado I de este fundamento respecto a la ejecución de los hechos directamente por Luis Manuel poniéndose de relieve a tales efectos, entre otros datos, su actitud de no abrir la puerta a los policías en el registro, así como el arrojar la mayor parte de la cocaína que tenía por el inodoro, accionando la cisterna, evitando que pudiera ser intervenida, lográndose tan solo encontrar unos restos de cocaína que quedaron, a consecuencia de esa acción, en la tapa del water, así como su vinculación con la cocaína y bolsas con recortes encontradas en su domicilio, y también con el dinero encontrado, todo lo cual nos ofrece con claridad su participación principal como autor en la tenencia de cocaína destinada al tráfico.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de ninguno de estos dos acusados. Los antecedentes penales relativos a Luis Manuel por delito de tráfico de drogas no son computables a los efectos de conformar la agravante de reincidencia habida cuenta que la sentencia condenatoria es de 25-1-2007 , es decir posterior a los hechos que aquí se enjuician. Los antecedentes penales de Natalia no son computables en este caso.

Por lo que se refiere a las penas a imponer, estimamos que a Natalia ha de fijarse la pena de prisión de cuatro años y seis meses, ponderándose que su actividad no es esporádica sino que se realiza a lo largo de un largo espacio temporal hasta que fue detenida y transmitiendo la droga a una clientela amplia de toxicómanos que acuden allí desde diversos puntos de la ciudad, y que la venta la realiza en su domicilio donde convive con hijos menores lo cual es un dato que implica una mayor reprochabilidad a nuestro juicio. De entre las penas accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal , se estima como más adecuada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente a Luis Manuel se le impone la pena de cuatro años y seis meses de prisión tomándose en cuenta que con anterioridad había cometido hechos similares de tráfico de drogas, por los que ha sido condenado, y si bien dicho antecedente no puede tenerse en cuenta como circunstancia agravante ( que determinaría imposición de la pena en su mitad superior) sí debe conjugarse dentro de la individualización de la pena (art. 66 C. Penal ) pues implica una mayor repulsa el que habiendo salido de prisión anteriormente por un delito de tráfico de droga (del que resultó condenado) vuelva a incidir en esas mismas conductas, lo que justifica la determinación punitiva en la extensión aplicada. De entre las penas accesorias contempladas en el art. 56 del C. Penal estimamos procedente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En cuanto a la pena de multa, sólo es posible aplicarla frente a Natalia y en las cantidades en que se admite por los toxicómanos haber pagado por la droga incautada y que fue vendida por aquella, según hemos analizado, concretamente 10 euros en la intervenida a Eusebio , 25 euros la intervenida a Jesús y 25 euros la aprehendida a Rosendo , según figura en las actas ratificadas por los correspondientes agentes. El cálculo que se realiza sobre el valor de la droga en el mercado ilícito, obrante en el informe policial al folio 239 a 241) se basa en unos baremos, sin que conste en esta causa en qué medida la droga incautada responda a los mismos. Es por ello que no puede imponerse la pena de multa en estas circunstancias, con la salvedad de los precios reconocidos por los compradores, pues sería operar en contra del reo.

Por lo tanto, la multa correspondiente a Natalia ha de ser de 60 euros, quedándonos en el tanto de los valores acreditados, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impugnó, y no puede aplicarse a Luis Manuel .

Se acuerda, en aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal , el decomiso de las sustancias intervenidas, así como de todo el dinero incautado descrito en los hechos probados que se ha declarado procedente del tráfico de drogas.

III.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas se imponen a los citados acusados, que se distribuyen en proporción con las pretensiones penales enjuiciadas, estableciéndose así que cada uno de ellos abone las dos terceras partes de las costas.

SEGUNDO.- I.- Los hechos declarados probados en el apartado 3º) son constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 550 y 551-1 del Código Penal , del que se considera autor a Carlos Daniel .

1º) En cuanto a la motivación probatoria, debemos destacar que otorgamos plena credibilidad a lo declarado por los policías NUM017 y NUM014 , así como al NUM010 . Sus manifestaciones son verosímiles y no están movidas por ningún interés espurio, de hecho relatan lo que recuerdan de una manera sincera, véase que incluso en algún caso indican que no puede determinar si fue el mayor o el menor quien les causó las heridas, y del conjunto de todo ello sólo se ha podido concretar que la lesión en la frente del primero de los agentes es atribuible al acusado, no así respecto a las heridas sufridas por el segundo. Además su relato tiene corroboraciones periféricas como son la realidad de las lesiones y características de las mismas, el reconocimiento por parte del acusado del forcejeo con el policía NUM017 , fruto del cual cayeron al suelo y que fue reducido y esposado.

El funcionario policial NUM017 declaró que se identificó como policía gritando y la placa al cuello, entró con un compañero, el declarante un poco más adelantado, Natalia se marchó corriendo hacia el baño cuando les vio, cuando iba hacia la señora ( Natalia ), otro mayor (el acusado) se le echó encima, previo apartar con la mano al menor. Afirma que recibió golpes del acusado y del menor y aunque no puede concretar quien le causó las lesiones, sin embargo sí es capaz de precisar que el menor le dio golpes cuando ya estaba en el suelo, y que fue Carlos Daniel quien al principio le golpeó en la cara, cayeron al suelo y en el suelo ya Carlos Daniel no le dio más golpes, siendo el menor quien le golpeó cuando estaba en el suelo agarrado a Carlos Daniel .

El policía NUM014 , afirmó que iban de paisano, que la puerta estaba entreabierta y entraron cuando se identificaron, que entraron el declarante y otro compañero (el NUM017 ) los primeros. Añade que vio a su compañero intentar reducir a un sujeto que le había golpeado (esa persona era el acusado) y a un menor también golpeando, él al retirar al menor sufrió un golpe en la espalda. Que el primero que agredió fue el mayor de edad. Y posteriormente precisa que a su compañero le interceptó un sujeto y luego se abalanzó el menor, fue cuando intervino el declarante. El mayor se abalanzó sobre su compañero y cayeron al suelo. Que el declarante controló al menor, su compañero al mayor, hubo golpes y forcejeos hasta que se redujeron. Cuando quitó la menor de encima este quedó boca arriba. Luego indicó que no sabe si quien le dio el golpe a él fue el mayor o el menor de edad. Esta indicación denota que el testigo es veraz y cuenta lo que sabe y lo que ocurrió realmente en ese momento, sin tener pretensión de achacar al acusado hechos que no puede asegurar.

Y el NUM010 señaló que se identificaron como policías de viva voz, la dueña de la vivienda ( Natalia ) huyó al fondo de la misma, el acusado impedía detener a la dueña forcejeando con sus compañeros, vio cómo el menor y el mayor interceptaban a los compañero y vio que el mayor se resistía a la acción policial forcejeando con su compañero.

A su vez, el acusado Carlos Daniel no niega la existencia de un enfrentamiento y forcejeo directamente contra el policía que iba más avanzado: el NUM017 , aunque atribuye su comportamiento a tratar de defender a su hijo. Pero tal motivo no es creíble para este tribunal ya que únicamente se acredita que el policía aparta con la mano al joven (hijo de Carlos Daniel ) que se interponía en su camino, pero no que existiera agresión, ni actuación excesiva respecto del mismo; siendo así además que el comportamiento del acusado frente al policía es posterior, cuando ya el joven ha sido apartado y el policía pretende avanzar.

El resultado lesivo que sufrieron los policías consta mediante los partes de lesiones a los folios 248 y 255 y los informes de sanidad, obrantes a los folios 246 y 247, que no han sido impugnados en el proceso.

2º) Por lo que se refiere a la calificación jurídica, es de advertir que concurren los requisitos configuradores de dicha figura delictiva. En primer lugar, no cabe duda que el policía nacional NUM017 es un agente de la autoridad que se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo, como era la intervención en el registro domiciliario, teniendo como misión llegar hasta Natalia para controlarla, y no consta que se hubiera excedido de su cometido o abusado de su cargo en este supuesto. El acusado, ante ello, agarró inicialmente de los brazos al policía, para evitar su progresión, lanzándole seguidamente golpes con las manos, alcanzándole al agente un golpe en la frente. Ante ello, el policía reacciona tratando de reducir a Carlos Daniel cayendo ambos al suelo, donde consiguió reducirlo.

En el plano subjetivo, apreciamos que Carlos Daniel no sólo sabía que el ofendido era policía y actuaba en dicha condición, pues los agentes -incluido el NUM017 - antes de entrar en el domicilio se identificaron como tales para proceder a la entrada y registro, como afirman todos ellos en la prueba testifical; sino también resulta acreditado que actuó con dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que encarnaba, entre otros, el agente mencionado, lo cual va ínsito en los actos desplegados por el acusado pues persigue como finalidad impedir u obstaculizar al policía avanzado que trataba de controlar a Natalia y así permitir que ésta pudiese llegar al cuarto de baño (lo que consiguió arrojando sustancia al inodoro), y todo ello mediante el comportamiento agresivo citado que, como decimos, tiene como motivo la propia actuación policial legítima en el registro y no otra ajena, produciendo así una afrenta y perjuicio a la función pública que desempeñaba el agente.

3º) De este delito es responsable penalmente en concepto de autor (art. 28 del C. Penal ) el acusado Carlos Daniel por ser quien ejecutó directa, material y voluntariamente los hechos que lo configuran, como se ha demostrado a través de la apreciación probatoria efectuada con anterioridad.

No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la penalidad que le corresponde, de conformidad con lo previsto en los artículo 550 y 551 del C. Penal , así como en el artículo 66 del Código Penal , estimamos que ha de imponerse la pena de un año de prisión, que es la mínima prevista legalmente, al no existir motivo para justificar una mayor extensión de la misma en este caso concreto. De entre la penalidad accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal procede la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , ha de imponérsele al citado acusado de un tercio de las costas procesales.

II.- Igualmente los hechos descritos en el apartado 3º) del relato histórico son constitutivos de una falta de lesiones dolosas, del artículo 617-1 del Código Penal , inferida por el citado Carlos Daniel sobre el policía nacional nº NUM017 .

Hemos de traer a colación en este momento la apreciación probatoria que se ha efectuado al comienzo de este fundamento de derecho segundo.

Partiendo de ella, consideramos que la erosión causada al funcionario policial citado en la frente, que ha sido objetivada como consecuencia lesiva en el parte de asistencia médica al folio 255, es imputable al acusado Carlos Daniel por los golpes que lanzó contra aquel, uno de los cuales le alcanzó en esa zona corporal, según se ha expuesto.

Si bien el policía NUM017 no puede precisar qué lesiones (tiene erosiones en diversas partes del cuerpo) le causó éste acusado y cuales el joven que también le golpeó después; sí puede apreciar con nitidez que estando de pie el incidente lo tuvo únicamente con Carlos Daniel , explicitando que éste le golpeó en la cara, y luego cuando ambos ya estaban en el suelo, vino el menor por detrás y le golpeó en la espalda. Y de lo manifestado por el policía que entraba junto a él, concretamente el nº NUM014 , se desprende que el mayor de edad ( el acusado Carlos Daniel ) se abalanzó sobre su compañero y dicha persona fue quien primero agredió, que ese mayor de edad y su compañero cayeron al suelo, y luego el menor se echó encima de su compañero, tal es así que afirma que él ayudó a quitarle el menor de encima, lo que se corresponde con el hecho de que este menor actuó frente al policía por su espalda.

Por lo tanto, esa erosión en la frente es únicamente atribuible, sin duda alguna, a la acción de Carlos Daniel .

Y tal erosión, aunque concurra con otras erosiones y contusiones, tiene en sí misma entidad como resultado lesivo conforme se colige del parte de asistencia (folio 255) que integra, en este sentido, el informe de sanidad obrante al folio 246.

Así pues, la conducta agresiva desplegada por el acusado sobre el citado agente ha producido un resultado lesivo, advirtiéndose que dicha acción fue ejecutada con consciencia y captando en su voluntad su idoneidad para ocasionar ese menoscabo de la integridad corporal que se ha producido, pues quien lanza golpes sobre el rostro de otro no puede ignorar la potencialidad de dicho acto para producir lesiones siquiera leves al contrario.

Ninguna petición se ha formulado sobre responsabilidades civiles, por lo que no procede entrar en tal aspecto.

La pena a imponer por esta falta es de un mes de multa, al no existir elementos ni circunstancias que justifiquen una mayor extensión de la pena, debiendo fijar una cuota diaria de cuatro euros, ponderando, por un lado, el dato aportado por el propio acusado en su declaración judicial al folio 113 de que se dedica a la chatarra y sus ingresos son de entre 30 a 40 euros diarios, y por otra parte, que tiene obligaciones familiares al estar casado y con hijos menores.

III.- Respecto de la falta de lesiones sobre el policía NUM014 , si bien queda demostrado que éste sufrió una contusión en región lumbar que la que tardó en curar 6 días sin estar impedido, según figura en el parte de lesiones y en el informe de sanidad, sin embargo no existen pruebas que permitan atribuir, con el rigor que es necesario en esta vía penal, las mismas a una actuación dolosa del acusado Carlos Daniel .

Este niega tal actuación agresiva frente al citado funcionario NUM014 . La declaración del citado agente tampoco inculpa Carlos Daniel en lo atinente a sus propias lesiones, indicando simplemente que no sabe si quien le dio el golpe fue el mayor o el menor de edad, reconociendo que el declarante quitó al menor de encima de su compañero y se dedicó principalmente a controlar al menor. El policía NUM017 relató el enfrentamiento suyo con Carlos Daniel , y precisa que el otro compañero (aludiendo al NUM014 ) intervino cuando el menor también se le vino encima, que no pudo ver si golpeaban al otro compañero. Y el agente NUM010 señala que cuando los vio estaban en el suelo, y que Carlos Daniel se resistía a ponerse los grilletes, viendo cómo agarraba con las manos a los dos policías. Pero no explica si la lesión en la zona de la espalda producida al NUM014 fue causada por Carlos Daniel o por el menor al que principalmente trataba de controlar dicho policía, según él nos ha indicado.

Así pues, surgen dudas razonables y no despejadas sobre la forma de producirse esa lesión en el citado policía NUM014 y acerca de que fuera el aquí acusado, Carlos Daniel , quien se la causase, por lo que procede la absolución de dicha falta de lesiones en aplicación del principio in dubio pro reo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Luis Manuel , como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago un tercio de las costas procesales.

Condenamos a Natalia , como autora de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de sesenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Condenamos a Carlos Daniel , como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Y también le condenamos a Carlos Daniel como autor de una falta de lesiones (art. 617-1 C. Penal ) a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le absuelve de la otra falta de lesiones objeto de acusación.

Se acuerda el decomiso de las sustancias aprehendidas, así como de los efectos y dinero intervenidos como productos del delito, dándoseles el destino legalmente previsto.

Notifíquese estas sentencia a las partes habiéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, estando celebrando audiencia pública el día veinticuatro de Mayo de dos mil siete . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.