Última revisión
10/11/2008
Sentencia Penal Nº 99/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 54/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 99/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008101322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00099/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 54/08 RJ
Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DE FUENLABRADA
Proc. Origen: J.F. 13/08
SENTENCIA Nº99/08
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 27ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm.13/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada, seguido por falta de injurias y de vejaciones, contra el denunciado D. Pablo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Leonor , asistida de Letrado D. Florencio García Roso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 19 de febrero de 2008, habiéndose adherido EL MINISTERIO FISCAL y siendo parte apelada el referido denunciado, asistido de Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo a Pablo de la falta de vejaciones/injurias de la que venía siendo acusado. Todo ello declarando las costas de oficio" Y como Hechos Probados expresamente se recogen:"ÚNICO.- El día 18 de febrero de 2008 Leonor denunció a Pablo ante la Policía Local de Fuenlabrada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Leonor , asistida de Letrado D. Florencio García Ros, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por el denunciado. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 54/08 .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada se interpone recurso de apelación por la denunciante Dª Leonor alegando como motivo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que su declaración constituye prueba bastante de los hechos por ella denunciados, no habiendo sido la misma valorada adecuadamente por la Juez a quo.
Al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. La única posibilidad de alteración de los hechos probados en los supuestos en sentencias absolutorias fundadas en prueba personal, no puede realizarse en base a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando así consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador ante quine fueron practicadas. Esto es, que solo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando, como hemos indicado, el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador "a quo" bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o si se prefiere fuese arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
En el presente caso no se advierte ninguno de tales errores. La Magistrado Juez de Instrucción procede a valorar las pruebas que existen, cuales son la declaración del denunciado y de la denunciante, encontrándose ante dos versiones contradictorias, sin que la de esta última cuente con corroboración periférica, tal como explica la Juzgadora, razón por la cual en aplicación al principio de presunción de inocencia procede al dictado de una sentencia absolutoria.
Conclusión que no puede ser revocada por este órgano de apelación, no solo por aplicación de la doctrina constitucional expuesta, sino por cuanto que carece de datos para valorar la credibilidad de los implicados, materia reservada al Juez sentenciados, ante quien se han practicado las pruebas y goza de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, careciendo este Tribunal de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero (RJ 1989610) y 2 de febrero de 1989 (RJ 19891338 ). A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de la instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En definitiva, no existe dato objetivo que lleve por si mismo a poner en duda la credibilidad de la víctima - siendo la fiabilidad de los testimonios cuestión de la competencia exclusiva y excluyente del juez a quo- ni que evidencie un error en el proceso valorativo realizado por la Juzgadora de instancia, por lo que sus conclusiones, que reiteramos se revelan razonables y razonadas, deben ser mantenidas.
SEGUNDO.- No existe tampoco una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela ( cfr. STS S 20-6-2006, nº 650/2006 ).
Como ha repetido el Tribunal Constitucional (25-2-2005, núm. 246/2005 y 29-9-2005, núm. 1141/2005 ) y recuerda su sentencia de 4-4-2005, núm. 79/2005 , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre ). Añadiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, como se sabe muy bien, comprende, entre otros, el derecho a recibir una respuesta suficientemente fundada a todas las cuestiones de relevancia, en este caso, jurídico-penal, que se susciten, pero no supone el éxito de las pretensiones o razones de quien promueve la acción de la justicia, ni la obtención de un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino el logro de resoluciones razonadas que resuelvan motivadamente las cuestiones sometidas a su consideración.
En nuestro caso el recurrente solamente viene a pretender una sentencia condenatoria sobre la base de que la declaración de la víctima es bastante y no ha sido correctamente valorada, lo que no puede ser admitido, habiendo sido valorada por la Juzgadora de instancia de modo lógico, dando respuesta fundada en la sentencia de instancia a todas las cuestiones que han sido sometidas por las partes a su consideración.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas de esta alzada de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la denunciante Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

