Sentencia Penal Nº 99/200...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Penal Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2009 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 99/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100085

Núm. Ecli: ES:APB:2009:1098


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 55/08

Rollo de Apelación núm. 10/09

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM.

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Enero del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 55/08. Rollo de Sala núm. 10/09, sobre delitos contra la integridad moral y faltas contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Constantino , representado por el Procurador Don Manuel Oliva Rosell y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilán Pasarón y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Emilio y Doña Olga , representados, respectivamente, por las procuradoras Doña María Blanca Quintana Riera y Doña Esther Portulas Comalat, y defendidos por el Letrado Don Miquel Castillo Mc Mahon , siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien por lo que a éstos respecta con las siguientes modificaciones :

Primera : Se suprime la referencia a tener Don Constantino antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y

Segunda : Se añade al final de los hechos probados el siguiente párrafo : "Don Constantino sufre un trastorno mixto de personalidad con predominancia de rasgos B, encontrándose el día de los hechos bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, teniendo ligeramente alteradas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol".

Segundo . -- Con fecha 20 de Octubre del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 55/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Constantino , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 22 de Enero del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Constantino denuncia error en la apreciación de la prueba con relación al informe pericial del Dr. Raúl y, consiguientemente, infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal, con base en entender que del precitado dictamen pericial se desprende la base fáctica necesaria para apreciar la precitada circunstancia eximente incompleta

Razona el apelante que conforme al informe pericial emitido por el Dr. Don Raúl aportado por la defensa al plenario el mismo sufre "consumos abusivos patológicos de alcohol" y un "trastorno mixto de personalidad con predominancia de rasgos B (psicopático, límite y narcisista)", lo que le provoca que "sus capacidades tanto intelectivas como volitivas se encuentren prácticamente anuladas durante los graves episodios de abusos patológicos de alcohol", y considerando que dicho informe debió ser admitido a efectos probatorios considera que el mismo constituye base fáctica adecuada para la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica.

Antes de entrar en el examen del presente motivo impugnatorio recordemos que, conforme la jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de estar tan probadas como los mismos hechos (por todas S.TS. 45/2002, de 25 de Enero).

Lo primero que debe hacerse constar es que sorprende que un informe pericial emitido por un médico psiquiatra adolezca de una irregularidad tan manifiesta como incluir en los trastornos de tipo B tan sólo los de carácter psicopático, límite y narcisista y no mencione el antisocial, siendo de común conocimiento médico las diferentes repercusiones que sobre la imputabilidad tienen el trastorno antisocial de la personalidad y el trastorno límite de la personalidad, irregularidad que afecta calificadamente a la credibilidad que debe merecer el mencionado informe pericial.

Pero es que, aún admitiendo a los puros efectos dialécticos, la virtualidad probatoria del informe pericial antedicho, el mismo liga la calificada afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado a episodios de "abuso patológicos de alcohol", no al simple consumo de alcohol, y del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede considerar probado tal consumo patológico de alcohol.

Efectivamente, y por lo que se refiere al examen de las actuaciones se desprende que Don Constantino no precisó de asistencia médica alguna ni en sede policial ni en sede judicial, siendo obvio que de haber mediado un consumo "patológico" de alcohol habría sido imprescindible dicha asistencia médica, cuando menos en sede policial.

De otra parte, y con referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral las mismas no son uniformes, pues el policia local de Canet con carnet profesional núm. NUM000 manifestó que ambos acusados parecían estar influenciados por sustancias o alcohol, no obstante lo cual precisó que a su juicio el hoy recurrente era consciente de lo que hacia ; en el mismo sentido se pronunció el agente con carnet profesional núm. NUM001 ; Don Emilio no pudo precisar si los acusados estaban o no borrachos ; Don Abelardo si consideró que ambos acusados iban bebidos ; Don Benito consideró que los acusados podría ser que fuesen un poco bebidos ; por el contrario Don Cosme no apreció que Don Constantino y Don Juan Pablo fueran bebidos, ignorando si podían estar o no drogados, mientras que, por último, Doña Carmen que no creía que fueran bajo los efectos del alcohol, pero si bajo los efectos de algo.

En definitiva, tanto del examen de las actuaciones como de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral el Tribunal entiende que no puede considerarse inequívocamente probado que Don Constantino hubiera efectuado un abuso patológico de alcohol, si bien del conjunto de las declaraciones testificales practicadas en el plenario puede aceptarse que había existido un consumo previo, bien de alcohol, bien de sustancias estupefacientes, lo que unido a su trastorno de personalidad se tradujo en una disminución de sus facultades de autocontrol, por lo que es de apreciar la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con el núm. 1º del art. 21 y núm. 1º del art. 20 del mismo cuerpo legal.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado parcialmente.

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Constantino denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación a su condena como autor de un delito contra la integridad moral y, consiguientemente, infracción de precepto legal por aplicación indebida de las previsiones del art. 173 del Código Penal .

EL art. 173 ap. 1 del Código Penal dispone que : "El que inflingiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

La doctrina ha considerado que las notas expresivas del trato degradante son las de humillación o envilecimiento y, en definitiva, la reducción de la persona a la categoría de cosa, entendiendo que el trato debe consistir en una intervención sobre la persona del sujeto pasivo que tenga un efecto inmediato sobre su esfera corporal, bien consista en una agresión física, en la sumisión de la víctima a ciertas condiciones o situaciones, bien en obligarla a realizar determinadas conductas bajo la conminación de causarla un mal mayor, sin que, por lo dicho, quepa calificar como trato degradante una mera agresión verbal, supuesto que, en su caso, deberá incardinarse en otras figuras delictivas.

El T.E.D.H. ha diferenciado entre la tortura o trato inhumano y el trato degradante, implicando éste una conducta repetida en relaciones a situaciones de menor entidad, aunque siempre atentatorias contra la dignidad, porque suponen en todo caso menosprecio o humillación (S.S. 25 Abril 1978, 28 Enero 1979 y 25 Febrero 1982 ).

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 C.E . ("torturas", "penas o tratos inhumanos" y "penas o tratos degradantes") son, en su vertiente jurídica, nociones graduadas de una misma escala, que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueren los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos, inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre y con la intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (S.S.TC. 120/1990, 137/1990 y 57/1994 ).

Pasando ahora al examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueden establecerse como requisitos del delito que estamos analizando los siguientes :

1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona víctima, y

4. La nota de gravedad, pues su ausencia obligaría a calificar los hechos, a lo sumo, como una falta, siendo indiferente que esa gravedad derive de una acción aislada o de su reiteración.

De otra parte, la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituídos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad.

Ver S.S.TS. 489/2003, de 2 de Abril ; 294/2003, de 16 de Abril ; 213/2005, de 22 de Febrero ; 774/2007, de 25 de Septiembre y 137/2008, de 18 de Febrero .

Como vemos doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que la esencia del delito contra la integridad moral es tratar a la persona humana de forma instrumental y desprovista de su dignidad, en tratarla como si fuera una cosa.

Del examen del ap. 2 del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que el Juez 'a quo' hace descansar en las expresiones proferidas por los acusados de "hijo de puta moro" y "quítate el pañuelo, porque aquí estamos en España", acompañadas de un ademán de querer despojar a la Sra. Olga del pañuelo que portaba en la cabeza, la existencia de los delitos contra la integridad moral por los que han sido condenados el hoy apelante y el coacusado Don Juan Pablo .

El Tribunal, a la luz de las consideraciones más arriba efectuadas disiente de la valoración del Juez de lo Penal, pues es evidente que el mero proferimiento de expresiones verbales, aún acompañadas del ademán de querer retirar el velo que tapaba el rostro de la Sra. Olga , no puede equipararse a un tratamiento instrumental de las personas de las víctimas, a tratarles como cosas, razón por la cual, y siguiendo las reflexiones de la S.TS. 489/3003, de 2 de Abril, la calificación más correcta será la de dos falta de vejaciones injustas, tipificadas en el art. 620 núm. 2º del Código Penal .

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado, aprovechando su estimación, por mor de lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Crim ., al coacusado no recurrente Don Juan Pablo .

Quinto . -- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Constantino denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación a su condena como autor de dos delitos de lesiones y, consiguientemente, infracción de precepto legal por aplicación indebida de las previsiones del art. 147 ap. 1 del Código Penal .

Razona el apelante, partiendo del apartado de "hechos probados", que la administración de analgésicos y antiinflamatorios a Doña Olga y el reposo reposo prescrito a la misma, así como la administración de antiinflamatorios y miorrelajantes al agente de la Policía Local de Canet de Mar con carnet profesional núm. NUM000 , no pueden considerarse tratamiento médico, considerando pues indebidamente aplicado el art. 147 ap. 1 del Código Penal , debiéndose haber aplicado las previsiones del art. 617 ap. 1 del mencionado cuerpo legal.

Cita en apoyo de su tesis, por lo que al reposo se refiere, la S.TS. 1406/2002, de 27 de Julio, y con respecto a los analgésicos la S.TS. 894/2006, de 13 de Septiembre.

Conviene recordar en primer lugar que por tratamiento médico debe entenderse, conforme asentada doctrina jurisprudencial, "aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben de quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (S.TS. 1036/2006, de 24 de Octubre).

Por lo que respecta al reposo es cierto, como afirma el recurrente, que la S.TS. 1406/2002, de 27 de Julio, dictaminó que el reposo no puede considerarse tratamiento médico, pero omite el apelante que el reposo ha sido considerado tratamiento médico en las S.S.TS. 1632/1999, de 14 de Enero ; 1895/2000, de 11 de Diciembre ; 1897/2001, de 16 de Octubre y 1285/2003, de 3 de Octubre .

De otra parte, el empleo de antiinflamatorios ha sido considerado tratamiento médico por las S.S.TS. 2128/1998, de 2 de Julio ; 55/2002, de 23 de Enero ; 898/2002, de 22 de Mayo ; 2464/2003, de 15 de Diciembre ; 1409/2004, de 1 de Diciembre .

En consecuencia, la calificación jurídico penal contenida en la sentencia de instancia debe de considerarse correcta, razón por la cual procede, en principio, la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado.

Ahora bien, por lo que respecta a las lesiones sufridas por Doña Olga , producidas mediante dos patadas y consistentes en dolor en cadera izquierda con eritema y laceración superficial, es evidente que tanto por el medio empleado como por el resultado producido deben de incardinarse en el ap. 2 del art. 147 del Código Penal. Efectivamente, el medio empleado es uno de los de menos potencialidad lesiva que puede emplearse y, de otro lado, es evidente la escasa entidad del resultado producido, previamente descrito y que tardó en curar tan sólo diez días no impeditivos.

Cosa distinta son las lesiones sufridas por el agente con carnet profesional núm. NUM000 , pues, de un lado, se empleo un instrumento dotado de potencial capacidad lesiva -- unas llaves - y, de otro lado, tampoco el resultado producido, consistente en una herida inciso contusa en la zona temporal derecha de 1'5 centímetros de longitud, que precisó para su curación de siete días, cinco de ellos impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 1'5 centímetros en la región facial, puede ser considerado de menor entidad.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado parcialmente.

Sexto . -- El cuarto motivo del recurso de apelación deducido por Don Constantino denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida de las previsiones del art. 22 núm. 8º del Código Penal .

Razona el apelante que los hechos por los que fue condenado en la sentencia de 16 de Octubre del 2004 fueron anteriores al 1 de Octubre de dicho año, fecha en la que entró en vigor la L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre , por lo que debieron aplicársele las previsiones contenidas en el art. 85 ap. 2 del Código Penal vigente en el momento de la perpetración de los hechos por los que fue luego condenado, que establecía la ausencia de efectos de los antecedentes penales una vez realizada la remisión definitiva de la pena suspendida.

Siendo los hechos delictivos por los que Don Constantino fue condenado en la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre, los mismos deben de regirse por las disposiciones vigentes en el momento de su comisión, encontrándose entre ellas el ap. 2 del art. 85 del Código Penal , conforme al cual : "Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto".

Cualquiera que pueda ser el juicio jurídico que pueda merecer el ap. 2 del art. 85 del Código Penal , modificado acertadamente por la ya mencionada L. O. 15/2003, de 25 de Noviembre, que también modificó el art. 136 del mismo cuerpo legal, lo que es obvio es que la literalidad del precepto no deja resquicio a la interpretación, por lo que es evidente que una vez producida la remisión definitiva de la pena impuesta a Don Constantino en la sentencia de 16 de Octubre del 2004 el antecedente penal representado por la misma no podía ser tomado en consideración a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

También este motivo impugnatorio debe ser estimado.

Séptimo . -- Por último, el quinto y último motivo del recurso de apelación planteado por Don Constantino denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones, como muy cualificada, del art. 21 núm. 5º del Código Penal .

El motivo debe desestimarse.

La apreciación de la circunstancia de reparación del daño como muy cualificada requiere que la reparación haya sido íntegra y que se haya producido en próxima relación temporal al hecho productor del daño de que se trate.

De otra parte, el hecho de que se absuelva al acusado de los dos delito contra la integridad moral y de uno de los de lesiones por los que fue condenado en la sentencia de instancia, condenándole por el contrario como autor de dos faltas de vejaciones injustas y una falta de lesiones, en nada afecta al importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, y ello porque la indemnización se conecta, no al hecho de que la acción enjuiciada sea constitutiva de un delito o de una falta, sino a los hechos constitutivos de la infracción criminal de que se trate, considerando el Tribunal, atendidos los hechos protagonizados por el acusado, que las indemnizaciones fijadas por el Juez 'a quo' son adecuadas y proporcionadas a los hechos realizados por Don Constantino .

De otra parte, no consta probado que los perjudicados aceptaran el perdón pedido por el acusado y, mucho menos, que expresaran su satisfacción por ello.

Octavo . -- Por lo que se refiere a las penas a imponer a Don Constantino tras de la modificación parcial de la sentencia recurrida como consecuencia de lo hasta aquí razonado debemos hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, por lo que se refiere a su condena por dos faltas de vejaciones injustas debe de tenerse presente lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , y atendiendo a las circunstancias del caso -- expresivo de una conducta merecedora del más calificado reproche social por los móviles que la guiaron y la forma de exteriorizarse, pero sin poder olvidar la afectación de las facultades de autocontrol del acusado y su intento, siquiera que limitado y parcial de reparar el daño --, se considera proporcional la imposición de la pena de quince días multa, consideraciones extensibles al coacusado Don Juan Pablo .

En segundo lugar, las circunstancias con que se materializaron las referidas faltas de vejaciones injustas se considera necesario y proporcional la imposición a los acusados de la prohibición de acercarse a las víctimas, a su lugar de trabajo o lugares en que se encuentren por un periodo de seis meses, de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 ap. 3 del Código Penal .

En tercer lugar, por lo que se refiere al delito de lesiones causado a Doña Olga , procederá, en primer lugar, aplicar al apelante la pena legalmente correspondiente en su mitad superior -- de cuatro meses y quince días a seis meses de prisión (art. 147 ap. 2 Código Penal en relación con el art. 77 aps. 1 y 2 del mismo cuerpo legal) --, y una vez así fijada la pena aplicarla en su mínima extensión habida cuenta la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y una circunstancia agravante, las que se compensan racionalmente, pues el móvil que guió al acusado supera en intensidad la reparación parcial llevada a cabo por éste, si bien queda debidamente compensado por la afectación que Fon Constantino sufría en sus facultades de autocontrol.

Por último, por lo que se refiere al delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, procederá, en primer lugar, aplicar al apelante la pena legalmente correspondiente en su mitad superior -- es decir, dos años de prisión (art. 551 ap. 1 Código Penal en relación con el art. 77 aps. 1 y 2 del mismo cuerpo legal) - y una vez así fijada la pena aplicarla en su mínima extensión, habida cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Oliva i Rosell, en nombre y representación de Don Constantino , contra la sentencia dictada en 20 de Octubre del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 55/08, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :

1ª) Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Constantino de los dos delitos contra la integridad moral por la que había sido condenado en la sentencia de instancia, debiéndole condenar y condenándole en concepto de autor de dos faltas de vejaciones injustas a sendas penas de quince días multa a razón de seis euros cada cuota diaria, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su lugar de trabajo o lugares en que se encuentren por un periodo de seis meses, siendo extensiva la absolución mencionada al coacusado no recurrente Don Juan Pablo , así como la condena en concepto de autor de dos faltas de vejaciones injustas a las mismas penas y con las mismas circunstancias a las que ha sido condenado Don Constantino , así como la prohibición impuesta a éste.

2º) Debemos absolver y absolvemos a Don Constantino del delito de lesiones por el que había sido condenado en el epígrafe b) del "fallo" de la sentencia apelada, debiéndole condenar y condenándole en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de anomalía psíquica y la circunstancia agravante de haber obrado por motivos racistas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Debemos suprimir y suprimimos del epígrafe c) del "fallo" de la sentencia apelada la referencia al delito contra la integridad moral.

4º) Debemos suprimir y suprimimos la referencia a la circunstancia agravante de reincidencia con relación al delito relacionado en el epígrafe d) de la sentencia apelada, añadiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica.

5º) De las cinco novenas partes de las costas procesales a que fue condenado Don Constantino en la sentencia de primera instancia dos novenas partes corresponderán a las de un juicio de faltas, y de las tres novenas partes de las costas procesales a que fue condenado Don Juan Pablo en la sentencia apelada dos novenas partes corresponderán a las de un juicio de faltas, y

6º) Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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