Sentencia Penal Nº 99/200...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Penal Nº 99/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2009 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 99/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100519

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00099/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección Sexta

Santiago de Compostela

Rollo: 12/2009 -DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000593 /2008

NUMERO 99/2009

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 20 de julio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 593/08 sobre lesiones, figurando como apelante Verónica , y como apelado Carlos Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 30/7/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Verónica , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 12/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El día 24 de julio de 2007 la denunciante circulaba como copiloto en el Seat Marbella de su madre quien conducía el mismo. Al llegar a la altura del centro comercial Hipercor de esta ciudad, las mismas vieron un estacionamiento vacio en la calle, si bien no podían aparcar en el mismo debido a que suponía efectuar una maniobra irregular; por ello la denunciada se bajó del vehículo y ocupó dicha plaza a la espera que su madre pudiera dar la vuelta y aparcar; en dicho intervalo apareció el denunciado conduciendo un Renault Laguna, en el que viajaba de copiloto su mujer y en la parte de atrás viajaba su hija, y al ver el espacio vacío procedió a iniciar la maniobra de aparcar, si bien la denunciante le manifestó que estaba siendo reservado para su madre; en ese momento comenzó una discusión entre la denunciante y la hija del denunciado sobre quien tenía derecho a aparcar, procediendo el denunciado a dar marcha atrás para aparcar su vehículo, no pudiendo llevarlo a cabo por cuanto la denunciante estaba en medio del estacionamiento, y hubo un golpeo entre el vehículo del denunciado y el cuerpo de la denunciante, saliendo todos ellos a discutir, momento en que la madre de la denunciante aprovechó y estacionó ella en dicho lugar. Ante tal situación el denunciado llamó a la policía local quien una vez allí trató de convencer a la madre de la denunciante la irregularidad cometida, momento en que la denunciante manifestó que ella había sido atropellada por el denunciado, informando el médico forense que tenía una contusión costal de la que tardaría en curar 12 días, 3 de ellos impeditivos."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a Carlos Miguel de la falta de lesiones que se le imputaba. El juez de instancia, analiza pormenorizadamente la prueba practicada y las manifestaciones de las partes y pese a entender probado que hubo contacto entre el apelante y Verónica y que el informe médico forense de sanidad constata lesiones leves, razona que no hay prueba de que las lesiones le fueran ocasionadas por el denunciado. Señala expresamente que ambas versiones de los hechos (la denunciante afirma que el denunciado le quiso atropellar y éste que la denunciante se abalanzo sobre el coche para detenerle) son creibles y congruentes, y que el parte de lesiones no es concluyente pues no refleja que Verónica tuviera una concreta lesión, sino que constata lesiones subjetivas no visibles.

Recurre en apelación Verónica alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en que hay una parte de lesiones.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2 )."

No cabe por tanto en esta segunda instancia, proceder a la condena de los denunciados, toda vez que ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

A mayor abundamiento, este tribunal coincide con el criterio del instructor en el sentido de que no hay prueba del nexo causal.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por los Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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