Última revisión
18/02/2009
Sentencia Penal Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 188/2009 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 99/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100230
Núm. Ecli: ES:APM:2009:4138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00099/2009
Apelación RP 188/09
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 603/08
SENTENCIA Nº 99/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Consuelo Romera Vaquero.
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 603/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal siendo partes en esta alzada como apelante Plácido y como apelado Estela y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Es probado, y así expresamente se declara, que el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encuentra en la actualidad casado con Estela , con domicilio en Madrid, Calle DIRECCION000 , NUM000 , habiéndose dictado un auto de fecha de 6 de junio de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , imponiendo al acusado la prohibición de acercarse al domicilio de su mujer y de comunicarse con ella por cualquier medio. En reiteradas ocasiones, el acusado se ha acercado, conociendo la medida vigente de alejamiento, al domicilio en el que Estela convive con los hijos comunes, con ánimo de infringir la medida, llamando en varias ocasiones al portero automático, respondiendo, a veces, su hija Trinidad , con la inatención de verla un rato, otras, la esposa. El día 25 de Agosto, encontrándose vigente la media dictada en el auto de fecha 6 de Junio de 2008 , el acusado vio a su hija Trinidad , y le dijo expresiones:"si tu madre sube a alguien al domicilio, le voy a dar fuego a ella dentro, te quedan once años en el domicilio hasta que tu hermano cumpla la mayoría de edad, si dejo que llegue a cumplirla, si me denuncia de nuevo, tengo cinco años de cárcel y cuando salga, arreglaremos cuentas, me han ofrecido francotiradores, así que cuidado con que no dé una patada en la puerta y dispare". El acusado se encuentra en prisión por esta causa desde 27 de Agosto de 2007".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena por el primero de ellos, de ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de lo delitos, a la pena de ocho meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a Estela y a Trinidad a menos de quinientos metros y a su persona domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuenten y la prohibición de comunicarse con ella durante tres años, por cualquier medio o procedimiento, con imposición de las costas al condenado."
En fecha 23 de diciembre de 2008 se dicta auto aclaratorio en el sentido de modificar el fallo de la sentencia, estableciendo: "Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con aplicación del art. 74 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena por el primero de ellos, de nueve meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de lo delitos, a la pena de ocho meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a Estela y a Trinidad a menos de quinientos metros y a su persona domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuenten y la prohibición de comunicarse con ella durante tres años, por cualquier medio o procedimiento, con imposición de las costas al condenado."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Raquel Díaz Ureña en nombre y representación procesal de Plácido , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de febrero de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Plácido se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal en relación con el art. 74 de dicho texto legal, así como de un delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Omisión indebida de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de actuar bajo los efectos del alcohol, ya como eximente incompleta al amparo del nº 1 del art. 21 del C. Penal en relación con el nº 2 del art. 20 de dicho cuerpo legal, ya como atenuante del art. 21.2 ya como atenuante analógica del art. 21.6 .
b/ Vulneración del ejercicio del derecho de defensa del acusado, esgrimiendo que no se ha permitido llegar a acreditar el alcance de culpabilidad, al no habérsele permitido (refiere) proseguir el interrogatorio a la hija del acusado sobre el estado de embriaguez de su padre.
c/ Necesaria concreción de la culpabilidad del acusado.
d/ Error en la apreciación de credibilidad y verosimilitud de los hechos que se tienen por constitutivos del delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal .
Incide en la ausencia de credibilidad de las palabras vertidas y en la ausencia de temor o miedo en las personas afectadas por las mismas.
e/ Indebida inaplicación del art. 14 del C. Penal . Error en la apreciación de los hechos constitutivos de quebrantamientos de medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal , considerando que concurren en el acusado un error de prohibición. Valoración de la antijuricidad de los hechos.
d/ Exceso de jurisdicción. Ampliación indebida de la medida cautelar a la persona de la hija del acusado sin que exista denuncia alguna formulada por esta última.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión entrando a valorar el primer motivo esgrimido es preciso reseñar que la solicitud de la circunstancia de embriaguez como posible atenuante se trata de una cuestión nueva planteada por primera vez por la defensa en su recurso de apelación.
De esta forma nada refirió al respecto en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el plenario.
En este sentido la STS 214/07 de 26 de febrero , incidía en que las denominadas "cuestiones nuevas" pueden ser analizadas exclusivamente en cuanto se refieran a las garantías del proceso y la observancias de los principios fundamentales que rigen el mismo, derivados de preceptos constitucionales, que puedan generar indefensión, las cuales incluso pueden ser acogidas de oficio (Sentencias de esta Sala de 8 de febrero (RJ 1996/913), 23 de mayo (RJ 1996/4088) y 26 de septiembre de 1996 (RJ 1996/6759 ), fuera de ello no es posible, por tratarse de cuestiones no formuladas en la instancia y sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal sentenciador, lo que, como dicen las Sentencias de esta Sala, de 18 e febrero (RJ 1999/1920), 15 (RJ 1999/2107) y 23 de marzo de 1999 (RJ 1999/1847 ), está proscrito en el recurso de casación.
Dicho precedente sería suficiente para rechazar el motivo alegado ya que al no solicitarse por la defensa la aplicación de la atenuante que ahora se invoca, el juez a quo no se ha pronunciado expresamente sobre la misma lo que provoca que este Tribunal no pueda revisar las circunstancias expresas de su no acogimiento.
En todo caso al examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio lleva a apreciar por este Tribunal la falta de datos objetivos que pudieran sostener la aplicación de dicha circunstancia como atenuante, teniendo en cuenta que como es sabido las circunstancias eximentes y/o atenuantes de la responsabilidad criminal han de probarse como los hechos mismos para poder ser apreciadas.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto el acusado no efectuó en su declaración referencia alguna a que hubiere ingerido bebidas alcohólicas al tiempo de la perpetración de los hechos objeto de acusación o de que tuviera afectado sus facultades por dicha ingesta.
Nada se le preguntó por la defensa sobre dicho extremo. Tampoco existía en el procedimiento elemento objetivo alguno que lo avale.
Con dichos precedentes las referencias genéricas de la hija del acusado Trinidad relacionando las expresiones amenazantes que profiere aquel con un supuesto estado de embriaguez refiriendo que "cuando bebe puede ser agresivo", "suele beber", "ese día bebió", "tenía los ojos rojos", si bien pueden apuntar a que el acusado podría haber ingerido bebidas alcohólicas no permite sostener, que de alguna manera tuviera afectada sus facultades intelectivas y/o volitivas.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo esgrimido en el que el recurrente refiere que se le ha vulnerado su derecho de defensa por no permitírsele (refiere) proseguir un interrogatorio sobre la supuesta embriaguez del acusado ya que el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala comprobar que ninguna pregunta al respecto se declaró impertinente por la juez a quo y en todo caso ninguna expresa protesta consta se efectuara por dicha representación, apareciendo únicamente una indicación del órgano de enjuiciamiento sobre que se abstuviera de efectuar valoraciones.
CUARTO.- Entrando a valorar las alegaciones efectuadas respecto al delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal , en las que se alude por el recurrente la ausencia de credibilidad de las expresiones amenazantes referidas así como de temor en sus presuntas destinatarias, hemos de recordar que el precepto señalado, tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como falta en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el presente supuesto las expresiones proferidas por el acusado "si tu madre sube a alguien al domicilio, le voy a dar fuego a ella dentro, te quedan once años en el domicilio hasta que tu hermano cumpla la mayoría de edad, si dejo que llegue a cumplirla, si me denuncia de nuevo, tengo cinco años de cárcel y cuando salga, arreglaremos cuentas, me han ofrecido francotiradores, así que cuidado con que no dé una patada en la puerta y dispare" reúnen los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal siendo precisamente el contexto en el que se producen los hechos, lo que ha determinado la calificación de las amenazas como leve y no grave del art. 169 del C. Penal sin perjuicio de que no podemos compartir la afirmación de que no causó temor en su destinatario, teniendo en cuenta que su esposa (presunta víctima) Estela , reflejó en el plenario su temor, señalando como a raíz de los hechos, se traslado a vivir al domicilio de su padre porque "le daba miedo quedarse en su casa".
Debe recordarse que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida pro su autor (STS 832/98 DE 17-6 ), Incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas....( STS 57-2000 de 27-1 ).
QUINTO.- Entrando a valorar la indebida aplicación referida del art. 14.3 del C. Penal , por entender el recurrente que existe un error de prohibición en relación a los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal , el primer precepto dispone que"... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...".
El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados excluye la responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".
Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición "... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 ,señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830 ) señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151 ]), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 19942319 ]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805 )........la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Por otra parte el delito de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar del art. 468 del C. Penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
SEXTO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones auto de 6 de junio de 2008 (folio 73, 74, 75 y 76 ) dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid que prohibía al acusado Plácido acercarse a menos de 500 metros a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio hasta que finalizara el procedimiento por resolución firme.
También consta (folio 77) notificación personal de dicha resolución al acusado con los apercibimientos legales pertinentes.
El acusado no negó tener conocimiento de dicha medida cautelar de alejamiento, ni que estuviera vigente al tiempo de los hechos viniendo a intentar sostener el error de prohibición alegado argumentando que creía actuar licitamente al ir a ver a su hija (no a su esposa) respecto a la que no tenía prohibición alguna.
Incide en que había adoptado la costumbre de llamar al telefonillo del inmueble de la vivienda familiar donde residía su hija para que bajara esta y poder comunicarse con ella, sin que se le interpusiera denuncia por ello, ni se le reprochara tal conducta por su esposa ni por su hija que bajaba a encontrase con él con normalidad.
Pues bien dicha argumentación en ningún caso podría sustentar un error de prohibición puesto que el acusado conocía perfectamente que le estaba prohibido acercase a menos de 500 metros del domicilio en el que residía su esposa. Extremos que tanto ésta última como su hija refirieron en el plenario se lo recordaron sin que el que se soportara una situación, desvirtúe el desprecio que el acusado ha reflejado a la resolución judicial que le imponía dicho alejamiento, que en modo alguno quedaba a su arbitrio. Más teniendo en cuenta que no existía consentimiento de la destinataria de la medida quien señaló como le dijo a la acusada que no podía estar allí reflejando el temor que le producía dicho acercamiento y que a su hija (respecto a la que no se había acordado medida de alejamiento), podría haberla visto sin vulnerar tal prohibición.
SEPTIMO.- Por último en relación a la supuesta extensión indebida de la pena de alejamiento el art. 57 del C. Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 ."
Por su parte el art. 48.2 del C. Penal determina que "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".
En el presente supuesto en el que las expresiones amenazantes proferidas por el acusado se emitieron ante su hija Trinidad afectando también a esta como integrante de núcleo familiar contra el que se estaba dirigiendo es totalmente pertinente y adecuado extender la medida de alejamiento a esta última como solicitaba la acusación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto compartiendo íntegramente las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Raquel Díaz Ureña en nombre y representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 27 de noviembre de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 603/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
