Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 208/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100166
Núm. Ecli: ES:APA:2010:582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2009-0004550
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000208/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000207/2008
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante: Conrado
Letrado:
Procurador:
:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 99/2010
En Alicante a tres de febrero de dos mil diez.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/08/08, dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en Juicio de Faltas - 000207/2008, habiendo actuado como parte apelante Conrado .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se: No se aceptan los de la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes: El 28 de agosto de 2008 los agentes de la guardia civil destinados en Calpe NUM000 y NUM001, denunciaron a Conrado, manifestando que personados en una discoteca de la localidad denominada Camaleón, en su exterior solicitaron la documentación al denunciado quien les manifestó: "a mi no me dais miedo , sois unos cagados, soy de Afganistán, no tengo pasaporte , yo me río de vosotros, sois una mierda, os vais a enterar hijos de puta".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Conrado como autor responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas procesales causadas. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Conrado se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000208/2009, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, considerando al acusado autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .
Reitera el Tribunal Constitucional en una consolidada Jurisprudencia que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. Aunque también es cierto que dicho criterio no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista (SS.T.C. de 28 de julio de 1981 y 11 de diciembre de 2006, entre otras muchas)
En este caso , únicamente acudió al plenario el acusado, fundamentando la Juez a quo la condena en el contenido del atEstado instruido por la guardia civil.
Es conocido que el atEstado tiene valor legal de denuncia (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo que las imputaciones que en él se hagan han de ser objeto de prueba en el juicio. Únicamente tiene valor como prueba con relación a los datos objetivos que contiene (localización de vías , vestigios del delito...)
En este ámbito fijó doctrina, luego muy reiterada, el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/1989 , de 3 de noviembre, al manifestar que:
".... aunque es un elemento importante tanto en la fase sumarial como en la interpretación y articulación lógica de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno venir a sustituirlas. De manera que el atEstado policial, conforme prescribe el art. 297 LECr ., y se desprende del propio contenido esencial del derecho fundamental controvertido , debe tener sustancialmente el valor de denuncia para los efectos legales con respecto al hecho constatado y al autor a quién se imputa; su alcance, por tanto, ha de situarse en su debido contexto: el de la fase de averiguación o instrucción sumarial. En virtud de lo expuesto, sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio en el proceso al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral , normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo, con la finalidad de preservar los principios constitucionales de oralidad y de contradicción por la parte acusada, que permitan un adecuado ejercicio del Derecho de defensa con las garantías procesales debidas; todo ello sin perjuicio de matizaciones o excepciones como son los supuestos en los que las diligencias policiales no reflejan simples declaraciones testifícales sino pruebas que puedan considerarse "lato sensu", como periciales o que resulten de imposible repetición posterior; pero ninguna de estas excepciones concurre en el presente supuesto de hecho".
En consecuencia, las manifestaciones vertidas en el atEstado por los agentes policiales sólo resultarán eficaces como prueba de cargo si resultan ratificadas en el plenario, lo que en este caso no sucedió. Por tanto, la única prueba valorable es la declaración del acusado , quien negó los hechos, lo que determina la estimación del recurso y el dictado de una Sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia de fecha 28/08/08 dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5 ), que se revoca, procediendo la absolución de Conrado de la falta imputada. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
