Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 271/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 271 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1052 /2007
S E N T E N C I A NUM. 00099/2010
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo del año dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marí Juana asistida por el Letrado Dº José Serrano Vicario, figurando como apelados Josefa , Alberto Gavilán Alonso y Cía. de Seguros Balumba (AICL) asistidos por el Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 298/09 con fecha 10 de Junio de 2.009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- Que el día tres de Diciembre se formula denuncia por Carolina y Marí Juana con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 9 de Noviembre de 2.007 en Villagonzalo de Pedernales, con motivo de un accidente de circulación y resultar lesionada la conductora Doña Marí Juana cuando resultó alcanzada en la parte trasera del vehículo que conducía por el Citroen C4 conducido por la denunciada.
Como consecuencia de los hechos se produjeron lesiones y daños materiales en los vehículos implicados.
No ha resultado probada la participación culpable de la denunciada."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 298/09 recaída en primera instancia, de fecha 10 de Junio de 2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Josefa de la FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES que le venía siendo imputada en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas y con reserva de acciones civiles a las partes perjudicadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Juana , bajo la dirección técnica del Letrado Dº José Serrano Vicario, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marí Juana manifestando un error por la Juez a quo en su apreciación fáctica respecto de los hechos realmente probados lo que conlleva la indebida absolución por inaplicación del art. 621.3 del Código Penal a la denunciada, cuando es patente su ligera imprudencia consistente en mirar hacía otros puntos del tráfico sin observar lo que sucede delante de su sentido de marcha y no ver un vehículo detenido, que se encontraba prudentemente respetando la señalización horizontal y vertical de salida de gasolinera, insistiendo que la denunciada golpeó el vehículo de la denunciante al despiste. Y en materia de responsabilidad civil ante la discrepancias entre el informe médico de valoración del Doctor Dº Constantino y el Médico Forense, basa su valoración en el primero de tales informes, solicitando la cantidad total de 8.621'05 € (mientras que la valoración si se tiene en cuenta el informe médico forense asciende a 6.293'03 €).
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
A su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo
estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985, deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995, ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999 ) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance (Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987, 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" (STS 10-2-1968, 21-4- y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Por lo que se refiere al presente caso la sentencia recurrida concluye que ni las circunstancias del accidente, ni la forma de producirse el mismo, ni la actuación de la denunciada justifican una pena criminal.
En relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y debiendo de tener en cuenta también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancias, en relación con el desarrollo del accidente, la denunciante Marí Juana en el acto de juicio indica haber parado en un Stop, y que por detrás le dio un vehículo que estaba en la gasolinera, resultando con lesiones, recibiendo un golpe no muy fuerte, sin desplazamiento.
Por su parte, la denunciada Josefa , manifestó que el incorporarse paró y dio a la anterior, cuando ella estaba mirando el tráfico que venía. Yendo en segunda marcha, así como frenando ya que iba mirando el semáforo, sin que casi notase el golpe.
Contando también en las actuaciones con el parte de declaración amistosa del accidente folio nº 2, (sin que conste atestado alguno elaborado en relación con estos hechos). Por lo que, si bien, ninguna duda cabe en cuanto a que se trata de una colisión por alcance, sin embargo, la prueba practicada no permite firmar que la denunciada previamente a la colisión fuera circulando de forma temeraria, o a velocidad excesiva, sino que lo que pretendía en ese momento era incorporarse a la circulación saliendo de una gasolinera, y por ello el hecho de estar en ese momento pendiente de otro punto de la circulación a la salida de la gasolinera y no percatarse debidamente de la presencia del otro vehículo que le precedía parado ante el stop, dando lugar a la colisión, que como se desprende de la declaración de la propia denunciante no fue de una gran virulencia, ello tan sólo permite concluir que la culpa en todo caso sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, (no en la modalidad de imprudencia leve, pretendida por la recurrente, que exige de un mayor nivel de previsibilidad o la infracción de la norma determinante del deber de cuidado y todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal).
En consecuencia, lo expuesto, no permite afirma, una actuación por parte de la denunciada que vaya más allá del mero despiste, cuando en éste ámbito penal rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo en consecuencia la recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicada al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.
Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Marí Juana contra la sentencia nº 298/09 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 1.052/07 y en fecha de 10 de Junio de 2.009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
